Decisión Nº AP41-U-2009-000628 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 01-11-2018

Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°106-2018
Fecha01 Noviembre 2018
Número de expedienteAP41-U-2009-000628
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de noviembre de 2018
208º y 159º


Asunto: AP41-U-2009-000628

Sentencia Interlocutoria N° 106/2018

En fecha 02 de noviembre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el abogado Lorenzo E. Marturet D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1680-1992 de fecha 16 de septiembre de 2009, notificada en fecha 25 de septiembre de 2009, la cual declaró inadmisible el recurso jerarquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Resolución de Imposición de Sanción y Dterminación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/20081294 de fecha 22 de agosto de 2008, asi como tambien las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 11-10-01-2-38-013542, 11-10-01-2-38-013540, 11-10-01-2-38-013541, 11-10-01-2-38-013539, 11-10-01-2-27-014349, 11-10-01-2-27-014347, 11-10-01-2-27-014348 y 11-10-01-2-27-014346, ambas de fecha 21/08/2008, por la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 232.762,72).

En fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto de ENTRADA en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.

A través de interlocutoria Nº 45/2008, de fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal ADMITIÓ el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

Mediante sentencia definitiva N° 1507/2013 de fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario.

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió de la ciudadana DANNY EMPERATRIZ SOTELDO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.367, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual Apeló de la Decisión dictada por este Tribunal.

Asimismo en fecha 08 de agosto de 2013, se dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la representación del fisco nacional.

El 19 de julio de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia No. 01319 de fecha 12 de noviembre de 2015, a través de la cual declaró:
“(…)
“… 1.- FIRMES en razón de no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, la procedencia de los intereses moratorios a cargo de la compañía recurrente en virtud del retardo en el enteramiento del impuesto retenido.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1507 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de abril de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad comercial KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en consecuencia:

2.1.- Se REVOCA el pronunciamiento del Juzgado de mérito, según el cual el valor de unidad tributaria aplicable a fin de calcular las sanciones de multas impuestas, es el vigente para la fecha cuando la recurrente realizo el enterramiento tardío de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado durante los periodos investigados.

2.2.- Se CONFIRMAN del fallo de instancia los pronunciamientos siguiente: i) la declaratoria del Tribunal de merito mediante la cual estimo nula la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1680-1992, mediante la cual la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANETA Y TRIBUTARIA (SENIAT) declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Interese Moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1294 del 22 de agosto de 2008, dictada por la División de Recaudación de la mencionada Gerencia Regional; ii) la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del articulo 58 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, respecto a las multas impuestas por enterar tardíamente las retenciones del impuesto al valor agregado durante la segunda quincena del mes de febrero de 2004, primera y segunda quincena del mes de abril de 2004.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la contribuyente, razón por la cual se CONFIRMA del fallo apelado: i) la improcedencia de la aludida eximente de responsabilidad penal tributaria para la multa impuesta durante la primera quincena del mes de julio de 2006; y ii) la procedencia de las sanciones aplicada para el periodo fiscal correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2006, a tenor de lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la contribuyente contra los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución Nro. SNAT/INTI/ GRTI/CERC/DJT/2009/1680-1992 de fecha 16 de septiembre de 2009, la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nros. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1294 del 22 de agosto de 2008 y las Planillas de Liquidación Nros. 111001238013539, 111001238013540, 111001238013541, 111001238013542, 111001227014346, 111001227014347, 111001227014348 y 111001227014349, y sus correlativas Planillas de Pago Nros. 0952089, 0952090, 0952091, 0952092, 0957119, 0957120, 0957121 y 09571222, todas de fecha 21 de agosto de 2008. Por consiguiente:

4.1.- Se ANULAN del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1294 del 22 de agosto de 2008, las sanciones de multa determinadas por enterar tardíamente las retenciones del impuesto al valor agregado, durante la segunda quincena del mes de febrero de 2004, primera y segunda del mes de abril de 2004.

4.2.- FIRME la sanción de multa aplicada por el incumplimiento del deber material de enterar oportunamente las retenciones efectuadas en materia de impuesto al valor agregado durante la primera quincena del mes de julio de 2006.

4.3.- FIRMES loas intereses moratorios liquidados por el órgano exactor a cargo de la contribuyente por el retardo en el enterramiento del impuesto retenido para la primera quincena del mes de julio de 2006.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas, con la realización del ajuste correspondiente al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago efectivo de la multa, según lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 94 Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en virtud de no haber resultado totalmente vencidas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario del 2014.


En fecha 27 de septiembre de 2017, este órgano jurisdiccional dicto auto declarando la firmeza y el traslado del expediente al archivo judicial.

En esta misma fecha, el Ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 01319 de fecha 12 de noviembre de 2015 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

El Juez Provisorio,


Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,


Remigio Yance
Asunto Nº: AP41-U-2009-000628
YACD/RY/JP.

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