Decisión Nº AP41-U-2014-000252 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 24-10-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°090-2017
Número de expedienteAP41-U-2014-000252
Fecha24 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria No. 090/2017.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre de 2017
207º y 158°

En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/ARNAE-2014-000770 de fecha 31 de julio de 2014 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ejercido en fecha 21 de julio de 2010, por la ciudadana Niccia Delgado de Baldinelli, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.538, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTOCARROCERÍA APURE MOTORS, C.A. (Registro de Información Fiscal J-29368901-5), contra la Resolución alfanumérica SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2010-SL-000120, de fecha 30 de diciembre de 2010, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Alfanumérica GRTI/RLL/DF/391/2010-247 de fecha 8 de abril de 2010, originando la siguiente Planilla de Liquidación:

PLANILLA Nº FECHA CONCEPTO MONTO Bs.
021001225000070 15 de abril de 2010 MULTA 1.625,00

En fecha 17 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto de entrada en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de octubre de 2015, se consignó debidamente cumplida la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se consignó en autos debidamente cumplida la boleta de notificación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Javier Alejandro Prieto Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.487, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitando la Extinción del Proceso por Pérdida del Interés Procesal en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2017, se recibió oficio Nº 17-321 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación a la comisión librada al Tribunal antes mencionado para que notifique a la sociedad mercantil AUTOCARROCER´´IA APURE MOTORS, A.C., la misma fue practicada por el alguacil Freddy José Tortoza Flores del mencionado Tribunal, la cual expone:

“…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil informo a la Secretaria del Tribunal que practique la Notificación de la AUTOCARROCERÍA APURE MOTORS, C.A. Dicha notificación fue dejada en el domicilio señalado en la boleta, av. Los Centauros, sector Centro C/C, av. Caracas, S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, siendo los 02:20 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman…”


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 15 de mayo de 2017, fecha en la cual la sociedad mercantil AUTOCARROCERÍA APURE MOTORS, C.A., fue notificada del auto de entrada del presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiario al jerárquico, hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se ADMITA el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Vista la inactividad procesal de la recurrente en que se admita la presente la causa, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, en consecuencia, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil AUTOCARROCERÍA APURE MOTORS, C.A., para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en que se admita el presente recurso contencioso tributario y en ese mismo lapso consigne los fotóstatos del escrito recursivo y sus anexos, a los fines de librar oficio al ciudadano Viceprocurador General de la República, previa certificación de los mismos por ante la Secretaría de este Despacho (ordenado en el auto de entrada de fecha 17 de septiembre de 2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil “AUTOCARROCERÍA APURE MOTORS, C.A.”, en los términos anteriormente expuestos, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Provisoria,


Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,


Abg. Rosángela Urbaneja






ASUNTO: AP41-U-2014-000252
LJTL/RU/rb.

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