Decisión Nº AP41-U-2011-000240 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-01-2017

Número de expedienteAP41-U-2011-000240
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-02
Fecha23 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión



SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 02/2017
FECHA 23/01/2017









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°


Vista la diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2017, suscrita por la abogada Solimar Rosa Esté Bolívar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 261.466, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual expone: “[S]olicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva declarar la nulidad de los autos dictados en fechas 04/11/2014 y 14/11/2016[sic] respectivamente, a través de los cuales este órgano jurisdiccional procedió a darle entrada y admitir la presente causa, toda vez que conforme lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de competencia no suspende el curso del proceso…”
Dicha solicitud la acompañó argumentado que “…visto que la presente causa fue debidamente sustanciada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que desde el 02/12/2010 se encuentra en estado de sentencia…”
Este Tribunal a los fines de proceder a dar respuesta a la respectiva solicitud, pasa de primeras a realizar las siguientes observaciones:

Que en fecha 15 de junio de 2010, fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante distribución realizada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su carácter de Juzgado distribuidor, le correspondió a conocer del referido recurso al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, admitiéndolo mediante auto de fecha 30 de junio de 2010.

Así mismo, en fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ADMITIÓ los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la contribuyente y declaró SIN LUGAR el escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dijo “Vistos” y entró en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

A través de Sentencia sin número, dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2011, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa interpuesta por la contribuyente UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A., en consecuencia declinó la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de mayo de 2012,la representación judicial de la contribuyente solicitó la regulación de competencia ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó remitir copias certificadas del expediente administrativo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

A través de Sentencia Nº 2014-1283, de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró COMPETENTE a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la recurrente UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A.

Cabe destacar que en fecha 3 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción, Oficio Nº 14-1315 de fecha 23 de octubre de 2014 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitieron recaudos conformes de dos (02) piezas y un (01) cuaderno separado, en virtud de la Sentencia Nº 2014-1283, dictada en fecha 14 de agosto de 2014, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, en fecha 04 de noviembre de 2014, le correspondió el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° CJ/DSF/041-2010, de fecha 10 de mayo de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual resolvió imponer a la referida contribuyente, por una parte, la sanción de multa prevista en el artículo 98 de la Reforma de Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas llevadas a cabo en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, sin haber obtenido previamente la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, por la cantidad de Bs. 3.250,00, y adicionalmente, la sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Reforma de dicha Ordenanza.

Posteriormente, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 80, dictada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2016, a través de la cual se admitió el referido recurso que subiudice; procediéndose a notificar mediante Oficio Nº 535/2016, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda de la prenombrada Sentencia Interlocutoria.

Ahora bien, para decidir lo conducente, este Tribunal estima pertinente señalar de primeras lo establecido en los artículos71 y 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, el cual versa lo siguiente:

“Artículo 71.La solicitud deregulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las rezones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”(Negrillas del Tribunal).
“Artículo 75. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.” (Negrillas del Tribunal).

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que en los casos en que sea solicitado una regulación de competencia, la misma no suspenderá el curso del proceso e igualmente, una vez tomada la decisión, el Tribunal que le corresponda conocer de la causa, deberá continuar con el curso del proceso tal como se encontraba al momento de la decisión, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente.

En tal sentido, en el caso de autos, se evidencia que el presente recurso se encontraba en la etapa procesal para dictar sentencia para el momento en que fue recibido el expediente.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Destacado por el Tribunal); este Tribunal deja sin efecto el auto de entrada de fecha 04 de noviembre de 2014 y la Sentencia Interlocutoria Nº 80 de fecha 14 de diciembre de 2016, y en consecuencia pasa a conocer del presente recurso en la etapa procesal correspondiente para dictar sentencia, tal como se evidencia del auto de fecha 02 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este órgano jurisdiccional, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-

ASUNTO N° AP41-U-2011-000240.-
YMBA/MSMG.-

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