Decisión Nº AP41-U-2010-000621 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-05-2018

Fecha17 Mayo 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Número de expedienteAP41-U-2010-000621
Distrito JudicialCaracas
Partes"PERNOD RICARD VENEZUELA",/SENIAT
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoHomologación Del Desistimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP41-U-2010-000621

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito y recaudos presentado en fecha 21 de diciembre de 2010 (folios 01 al 35), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos ALEJANDRO RODRÍGUEZ RANGEL y MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.749.439 y V-14.122.277, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 64.437 y 97.535, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil “PERNOD RICARD VENEZUELA”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1996, bajo el No.65, Tomo 18-A, y modificada su denominación social a la cual de conformidad con documento inscrito en el precitado Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el No. 43, Tomo 619-A, en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0558, de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificada el 02-12-2010, en cuyo texto declaro SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha empresa por disconformidad con el Acta de Reconocimiento No.GAG-5010-DO-UTR-07-0707 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, mediante la cual se determinó la exigibilidad del pago de los impuestos de licores por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.53.086,98); se impuso sanción pecuniaria establecida en el articulo 120 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas y de conformidad con el artículo 115 de la Constitución y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas se procedió a la aplicación de la pena de comiso por la no presentación de Régimen Legal 12 y en consecuencia, se confirmo el Acta de Comiso No. GAG-5010-UTR-07-3058-0022 de fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual se impuso la pena de comiso sobre la mercancía objeto de importación, en la aplicación de lo previsto en el artículo 114 ejusdem.
En fecha 21 de diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido en esa misma fecha (folio 36 Pza 1), y se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de enero de 2011 (folios 37 y 38 Pza 1), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y al Procurador General de la República; este Tribunal ordeno notificar que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictara la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los (folios 46, 47,48 y 49 Pza 1), respectivamente.

El día 04 de marzo de 2011, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria mediante el cual ADMITE, cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario. (Folios 50 al 53 Pza 1).

En fecha 10 de junio de 2011 el Tribunal dijo Visto (folio 223)

Asimismo, en fecha 10 de mayo de 2018, la ciudadana MARÍA ZAJÍA TOBÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.822.699 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, Presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, (folio 289 Pza 1) mediante la cual expuso “…en nombre y representación de la sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., DESISTO formal y expresamente del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolucion No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0558, mediante la cual el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaro sin lugar el Recurso Jerarquico interpuesto por PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A, por disconformidad con el Acta de Reconocimiento No. GAG-5010-DO-UTR-07-0707 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, mediante la cual se determinó la exigibilidad del pago de los impuestos de licores por la cantidad de Bs.F.53.086,98; se impuso la sanción pecuniaria establecida en el articulo 120 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas; y se procedió a la pena de comiso sobre la mercancía objeto de importación, en aplicación de lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. En tal sentido, mediante la presente diligencia mi representada manifiesta su intención de cumplir voluntariamente con el contenido de la Resolución antes descrita y hará las gestiones correspondientes ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para la emisión y pago de las correspondientes planillas de liquidación con los montos actualizados. En virtud de lo expuesto, visto (i) que el desistimiento de la acción en el proceso contencioso tributario puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, conforme fue expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2017, caso Corporación Naturgas, C.A.; (ii) que la renuncia a la acción ha sido total, expresa e irrevocable; (iii) que poseo facultades expresas para desistir conforme se evidencia en el poder que consigno en este acto; (iv) que el presente recurso contencioso tributario versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; y (v) que el desistimiento de la acción no requiere consentimiento de la contraparte conforme dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, solicito respetuosamente a este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil...”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el desistimiento cursante en autos, pasa este Tribunal Superior a decidir en los siguientes términos:
Vista la situación planteada acudimos al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, que sobre el punto establece expresamente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Contempla igualmente los artículos 264 y 265 ejusdem, que:

“Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente la contribuyente “PERNOD RICARD VENEZUELA”, representada por la ciudadana MARÍA ZAJÍA TOBÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.822.699 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.501, según; consignó diligencia en fecha 10 de mayo de 2018 (folio 288 Pza 1 ), en la cual desiste del recurso contencioso tributario en fase de sentencia del presente procedimiento judicial, siendo forzoso para este Tribunal concluir que dicho desistimiento cumple con todos los requisitos legales para surtir efectos que le asigna el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, con base a las disposiciones antes transcritas, procede este Tribunal a impartir la homologación del desistimiento presentado por la apoderada judicial de la recurrente. Así se declara.


III
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso y da por consumado el acto y terminado el presente recurso contencioso tributario.

Notifíquese esta decisión al Vice Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “PERNOD RICARD VENEZUELA” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA


BEATRIZ B. GONZÁLEZ .
EL SECRETARIO ACC.-


ANDERSON BORGES.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.)
EL SECRETARIO ACC.-


ANDERSON BORGES.
BBG/ydm.-

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