Decisión Nº AP41-U-2015-000331 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 15-02-2017

Número de sentencia2222
Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000331
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2222
FECHA 15/02/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

En fecha 17 de diciembre de 2015, el Abogado, JUANCARLOS EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.467.704, respectivamente, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 155.550, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio de 1986, bajo el Nº 6, Tomo 7-C, así mismo inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07543354-8, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo N° SNAT/INA/GAP/LGU/ACABA/UCIRMA/2015/1059-051115-09566, dictada en fecha 03 de Noviembre de 2015, por la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declarando así, resolvió en sentido negativo la solicitud de recuperación de mercancía declarada en estado de abandono legal.

Por auto de fecha 20 de Enero de 2016, este Tribunal le dio entrada al precitado recurso, bajo el Asunto Nº AP41-U-2015-000331, y ordenó practicar las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria; y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A través de Sentencia Interlocutoria Nº 24/2016 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Abril de 2016, admitió el referido recurso, y ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.
En este mismo orden de ideas, en fecha 20 de Abril de 2016, Se libró Oficio Nº 177/2016 dirigido al ciudadano (a) Vice-Procurador (a) General de la República.-
Seguidamente, en fecha 07 de Julio de 2016, el abogado JUANCARLOS EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, apoderado judicial de la recurrente in comento, consignó el escrito de Promoción de pruebas.

En fecha 21 de Julio de 2016, este tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas, por la representación judicial de la contribuyente AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A., las cuales habían sido reservadas por secretaria conforme lo prevé el artículo 110 del código de Procedimiento Civil.

A todas luces, en fecha 01 de Agosto de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 37/2016, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.

En fecha 02 de Agosto de 2016, Se libraron Oficios Nos. 277/2016 y 278/2016, el primero al ciudadano Vice-Procurador General de de la República, a los fines de notificarlo de la Sentencia Interlocutoria Nº 37/2016 ut supra, y el otro, al ciudadano Gerente de la Aduana Principal la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 10 de Noviembre de 2016, la ciudadana DENNYS JOHANA ALFONSO LENES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.950, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó documento poder que acredita su representación en juicio y procedió a la evacuación de las pruebas concerniente a la exhibición de documentos.
En fecha 16 de Enero de 2017, las partes que conforman la relación Jurídica Tributaria en la presente causa, consignaron escritos de Informes.

Así mismo, en fecha 25 de enero de 2017, el ciudadano JUANCARLOS EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigno escrito de observaciones a los Informes presentados de la parte contraria.

Posteriormente, en fecha 31 de Enero de 2017, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES

El Acto Administrativo N° SNAT/INA/GAP/LGU/ACABA/UCIRMA/2015/1059-051115-09566, surgió con ocasión a la solicitud de recuperación de mercancías, realizada en fecha 03 de Septiembre de 2015, bajo el Nº 38347, a nombre del consignatario AGENCIA GENERALES CONAVEN, C.A., el cual fue negada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y considerando los establecido en el articulo 147 numeral 5 del Código Orgánico Tributario y Articulo 73 de la ley de Aduanas.
Posteriormente, por disconformidad del acto administrativo in comento, procede la representación judicial de la prenombrada contribuyente a interponer Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a éste Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE.

La representación judicial de, AGENCIA GENERALES CONAVEN, C.A., en su escrito recursorio, argumenta lo siguiente:
1. NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 51.49, 115 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La contribuyente alega su inconformidad con la negativa declarada en el acto administrativo emanado de la Aduana Principal de la Guaira, por lo cual solicita a este tribunal, sea declarado nulo de toda nulidad absoluta ya que, dicho acto fue dictado en franca y grosera violación al debido Proceso y al Derecho de Propiedad.
Mencionando lo siguiente:
“Ahora bien, cada vez que la Administración Pública dicta un Acto Administrativo, que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derecho subjetivos de los administrados, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo en el cual se le garanticen a los ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho complejo éste, ya que comprende el derecho que se notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados, que haya un contradictorio, que se le permita al administrado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan en el contexto de determinado procedimiento administrativo, el derecho a que se le presume inocente hasta demostrarse lo contrario”.

Hay que resaltar que cuando la Administración Pública decide dictar actos Administrativos sancionatorios, debe velar con doble recelo que el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona contra el cual pudiera ir dirigido este acto, no sea conculcado, burlado o ignorado, es decir, la administración ante este tipo de situaciones debe tratar en grado sumo que el derecho a la defensa de los Administrados se materialice y no que sea mera retórica.
…Omissis…
En efecto el acto impugnado dictado por la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, fue dictado inaudita parte, es decir, fue dictado en violación del derecho a la defensa de mi patrocinado, ya que el mismo nunca fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la aduana, lo que trajo como consecuencia, que mi representada no pudo realizar alegatos y promover pruebas que lo favorecieran, quedando en un verdadero estado de indefensión, no fue escuchado por la administración aduanera antes de ser sancionados por ésta con la desposesión de un bien de su propiedad, no hubo un contradictorio.

En virtud de lo antes expuesto, es evidente que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por ser violatorio al derecho de petición, debido proceso y al derecho de propiedad de nuestra representada previstos en los artículos 49,51 y 115 de la constitución y deben ser declarados absolutamente nulos por este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, el cual señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos por ella y la ley ES NULO(…)”.




IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En cuanto a lo invocado a la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 51, 49, 115 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Esta representación Fiscal esgrime lo siguiente:
“el derecho a la defensa y al debido proceso, se extiende no solo al ámbito Judicial, sino a todo procedimiento administrativo desplegado por la administración, en el cual debe garantizarse al administrado el desarrollo del procedimiento legalmente establecido aplicable al caso concreto y el acceso de los medios posibles para que ejerza a plenitud su defensa. Esto por supuesto no implica solo el acceso al expediente administrativo del caso, el derecho a la participación (que requiere la posibilidad de que el interesado intervenga en el procedimiento administrativo en todas sus fases), el derecho a ofrecer y evacuar pruebas y la garantía de la notificación, que reviste particular importancia, porque de ella depende el adecuado y oportuno ejercicio del derecho a la defensa, bien sea mediante la actividad probatoria o a través de la interposición de los recursos-administrativos o judiciales-en contra de las actuaciones administrativa.

Así las cosas, para los fines de rebatir el argumento del contribuyente referido a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debemos acotar que – al contrario de lo afirmado por la impugnante- la administración aduanera efectivamente apego su actuación a las disposiciones establecidas en materia aduanera.

Del mismo modo, es imprescindible destacar que no solo se cumplió el procedimiento legalmente establecido para estos supuestos, sino que además, de las actas que cursan en el expediente Judicial del caso se desprende con suficiente claridad que se ha garantizado en todo momento el ejercicio del derecho a la defensa de la contribuyente, pues no se le ha negado el acceso al expediente y el derecho de imponerse de todas las actuaciones que ha desplegado la administración Aduanera; igualmente, se le ha notificado de esas actuaciones, informándole acerca de los recursos que podía ejercer en su contra, lo cual resulta evidente si se toma en consideración que como lo afirma el apoderado Judicial de la propia contribuyente- interpuso en contra del acto administrativo el recurso Contencioso Tributario cuyo conocimiento es competencia de ese tribunal, y que ese recurso Contencioso tributario contiene suficientes elementos que demuestran un conocimiento cabal del contenido del acto impugnado.

Destacó en el caso para fecha 07 de Junio de 2012, la contribuyente inicio los trámites pertinentes para exportar la máquina elevadora antes identificada, presentando así la declaración única de exportación Nº C-45488, posteriormente la Aduana Principal de la Guaira, negó la exportación por cuanto dentro de los recaudos para dicha operación no presento su inscripción ante CADIVI.
Así mismo, señala el Fisco que la contribuyente no hace referencia a la negativa de exportación, ni al desistimiento de la exportación.
La representación del Fisco Nacional, destacó que en fecha 19/05/2015, la contribuyente solicita a la Administración Tributaria el status en el que se encontraba la máquina elevadora, y a través de oficio Nº SNAT/INA/GAP/LGU/ACABA/UCIRMA/2015/0648, de fecha 24/05/2015, se le dio respuesta indicando que se encontraba en estado de abandono legal.
En este orden de ideas, la representación del Fisco Nacional señaló que en fecha 03/09/2015, la contribuyente solicito la recuperación de mercancías.
Así mismo, la Representación Fiscal desvirtúa el alegato invocado por la representación judicial de la prenombrada contribuyente, fundamentándose en lo siguiente:
“Como bien podrá apreciar la honorable juez, constituye un hecho aceptado por la propia contribuyente la omisión de actuaciones de su parte para que la mercancía cayera en abandono legal, es decir desde el (25/02/2013) fecha de la exportación, hasta la fecha en que efectivamente solicita status (19/05/2015).
…Omissis…
(…) podemos concluir, sin lugar a dudas que la mercancía en comentario, si había sido abandonada, tal como lo determino la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira.
…Omissis…
Del mismo modo, es imprescindible destacar que no solo se cumplió el procedimiento legalmente establecido para estos supuestos, sino que además, de las actas que cursan en el expediente Judicial del caso se desprende con suficiente claridad que se ha garantizado en todo momento el ejercicio del derecho a la defensa de la contribuyente pues no se le ha negado el derecho al acceso al expediente y el derecho de imponerse de todas las actuaciones que ha desplegado la Administración Aduanera. Igualmente se le ha notificado de esas actuaciones, informándole acerca de los recursos que podía ejercer en su contra, lo cual resulta evidente si se toma en consideración que – como lo afirma los apoderados judicial de la propia contribuyente- interpuso en contra del acto administrativo el Recurso Contencioso Tributario cuyo conocimiento es competencia de ese tribunal, y que ese recurso contiene suficientes elementos que demuestran un conocimiento cabal del contenido del acto impugnado”.
Respecto al alegato aducido por el accionante, mediante el cual señalo que la administración aduanera transgredió su derecho a la propiedad, ésta representación esgrime:
“Desde el punto de vista Jurídico, se puede afirmar que la propiedad es un derecho económico, si bien reconocido como fundamental por el texto constitucional, que no está en cambio consagrado en una forma absoluta e ilimitada en cuanto a su contenido o posibilidad de disfrute.
…Omissis…
Ahora bien, en el caso de autos, nos encontramos ante la pretendida lesión al derecho a la propiedad de la accionante por parte de autoridades aduaneras que actuaron-precisamente- en ejercicio de las facultades previstas, reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica de Aduanas.
Dentro de este orden de ideas, para la legislación aduanera existe un derecho de propiedad especial, según el cual se tendrá como propietario de la mercancía, y en consecuencia responsable ante la administración aduanera, a quien haya declarado la mercancía, es decir, a aquella persona que presente la declaración de aduanas en su nombre y se haga responsable ante la administración Aduanera por la mercancía (subrayado por el fisco).

Por tanto, al apreciarse que la consignataria inicio los trámites para exportar la máquina elevadora marca TAYLOR presentado ante la Aduana Principal de la Guaira, declaración Única de Aduanas de Exportación Nº C-45488, en fecha 07 de Junio de 2012, una vez autorizado a su agente aduanal para desistir de la operación de exportación y no retirar la fue por la que la mercancía fue declarada en estado de abandono legal.

V
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por la violación del debido proceso y derecho a la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Tributario por violación del debido proceso y derecho a la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Derecho de Petición está garantizado para todos los ciudadanos venezolanos en la Ley, de forma clara y precisa lo podemos apreciar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 51, el cual expresa:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

El artículo supra mencionado, fija la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de responder aquellas peticiones realizadas por los ciudadanos.
En efecto, el derecho constitucional de petición, permite dirigir con arreglo a la ley, peticiones a los Poderes Públicos, expresando quejas o poniendo en marcha actuaciones procedimentales, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado, ya que su contenido intrínseco sólo supone el reconocimiento a favor de las personas, del derecho a hacer peticiones a los órganos de la Administración Pública competentes para resolver sobre lo pedido, pero nunca que lo requerido tuviera que ser necesariamente concedido.

Respecto a este principio, la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.
Ahora bien analizado el caso, esta juzgadora considera respecto al derecho de petición, qué en ningún momento fue violentado este principio constitucional ya que la Administración Tributaria, acogió en todo momento las peticiones realizadas por la contribuyente tales como la solicitud de exportación realizada en fecha 07 de junio de 2012, la cual fue negada por cuanto no presentó su inscripción como exportador ante CADIVI; así mismo, así como la solicitud realizada en fecha 19 de mayo de 2015, concerniente al status en que se encontraba la máquina elevadora marca TAYLOR; y en fecha 27 de mayo de 2015, la prenombrada Aduana emitió Oficio Nº SNAT/INA/GAP/LGU/ACABA/UCIRMA/0648, dando respuesta de dicha mercancía, que se encontraba en estado de abandono legal; y por último en fecha 03 de septiembre de 2015, la consignataria AGENCIAS GENERALES CONAVEN, solicitó la recuperación de la prenombrada mercancía, la cual fue negada a través del acto administrativo Nº SNAT/INA/GAP/LGU/ACABA/UCIRMA/2015/1059-051115-09566, cabe destacar que todos y cada una de estas peticiones fueron sometidas a sus respectivos procedimientos establecidos en la ley, concluyendo así con el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria. Así se declara
Así mismo, considera este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.


7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”

De la lectura de la referida norma se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

Sobre este principio constitucional se pronunciado reiteradamente nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político- Administrativa:

“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat) (Resaltado de este Tribunal).

Visto el mencionado criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal considera que en el presente casó no se violó el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como contrariamente asienta la recurrente, la Administración Aduanera inclino su actuación a las disposiciones establecidas en materia aduanera, además, de las actas que cusan en el expediente Judicial del presente caso se observa claramente que se ha garantizado en su totalidad el derecho a la defensa de la contribuyente, pues nunca se negó el acceso al expediente y el derecho de imponerse a todas las actuaciones que ha realizado la administración aduanera; igualmente a lo contrario que alega la recurrente, se puede constatar en autos que la administración aduanera notifico de cada una de sus actuaciones. En consecuencia se desestiman el alegato formulado al respecto. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal al respeto pasa a pronunciarse sobre la violación del derecho a la propiedad, consagrada en nuestro Texto Fundamental, en su artículo 115 el cual es el siguiente tenor:

"Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".

Como corolario de lo antes expuesto, el derecho de propiedad no es absoluto, ya que se encuentra sometido a restricciones, contribuciones y demás obligaciones de conformidad con la ley, por causa de utilidad pública o social, circunstancias estas que no constituyen una violación al derecho de propiedad.

Así el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho. (Vid. Sentencias Nos. 00940 del 6 de agosto de 2008 y 01385 del 30 de septiembre de 2009. SPA/TSJ).
Por estas razones resulta improcedente la denuncia de violación del derecho de propiedad, formulado por el representante judicial de la contribuyente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, AGENCIA GENERALES CONAVEN, C.A, contra el acto Administrativo N°SNAT/INA/GAP/LGU/ACABA/UCIRMA/2015/1059-051115-09566, dictada en fecha 03 de Noviembre de 2015,por la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se CONDENA en costa procesal a la recurrente antes mencionada, por la cantidad de tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República.
Se imprimen tres (03) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el tercero a los fines de la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).--------------------------La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
Asunto: AP41-U-2015-000331-
YMB.-

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