Decisión Nº AP41-U-2008-000096 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-07-2017

Número de sentencia2250
Fecha26 Julio 2017
Número de expedienteAP41-U-2008-000096
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión



SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2250
FECHA 26/07/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Nº AP41-U-2008-000096

“Vistos” sin informes de la República.

En fecha 30 de enero de 2001, los ciudadanos Jesús Alberto Sol Gil, María Alejandra Ríos Gourmeitter y Antonio Alvarado Weffer, venezolanos, titular de las cedulas de identidad Nos. V-6.968.330, V-9.879.848 y V-10.865.091, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.169, 54.590 y 55.939, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.”, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y suspensión de efectos contra de los Actos Administrativos identificados bajo los Nros, F-125 y F-126 de fecha 29 de febrero de 2000, y sus correlativas Planillas de Liquidación identificadas bajo los Nros. 844 y 845, ambas de fecha 24 de marzo de 2000, todas ellas emanadas del Ministerio de Finanzas (actual Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), por Bs f. 322.124,00 (Bs. 332.124.002,93) y Bs f. 35.773,80 (Bs. 35.773.802,99), respectivamente por concepto de multa, por haber quebrantado la clausula decima tercera del convenio suscrito entre la mencionada Institución Bancaria y dicho Ministerio, de conformidad con los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis en materia de Enteramiento, ejercido por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declino “la competencia para resolver el presente juicio” mediante Sentencia Nº 01560 de fecha 20 de septiembre de 2007, declarando consecuentemente “corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer del presente asunto”.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000096 y se ordenó librar boleta de notificación a los Ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la Republica, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, así como también a la contribuyente a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del presente Recurso.

En fecha 08 de diciembre de 2009 se dicto auto en respuesta a la diligencia de fecha 27 de noviembre del mismo año, mediante el cual se anula y deja sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 22 de febrero de 2008, y se ordeno oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Jurisdicción Especial a los fines de que informe a la brevedad posible el estado en el que se encuentra la boleta de notificación librada en la misma fecha a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

Posteriormente se libro oficio Nº 339/2009 de fecha 09 de diciembre de 2009 dirigido al ciudadano Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se le solicita que se sirva a informar sobre las resultas de la boleta de notificación librada en fecha 22 de febrero de 2008 dirigida a la Ciudadana Procuradora General de la Republica.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 001 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de enero de 2010, se admitió el presente recurso y quedó abierta a pruebas la presente causa.

El día 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la recurrente, consigno escrito de promoción de pruebas.

Asimismo, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 09 de fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 11 de marzo de 2010, se dio lugar a la exhibición del expediente administrativo.

El día 22 de abril de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente anteriormente identificado, consigno escrito de informes.

Por auto de fecha 23 de abril de 2010, se dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Por auto de fecha 12 de junio de 2017, se aboco de la presente causa la Juez Provisorio designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juramentada el 17 de mayo de 2016.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES


Mediante oficios Nos. F-125 y F-126 de fecha 29 de febrero de 2000, emanados del Despacho de Ministro del Ministerio de Hacienda, suscrito por el ciudadano José A. Rojas R, en el cual se notificaba al ciudadano José Antonio Díaz, en su carácter de Vicepresidente área de operaciones, de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria practico revisión desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de agosto de 1999, de la información consignada por la recurrente, el primero con el fin de determinar si esa institución financiera había enterado debidamente el monto de lo recaudado por concepto de tributos nacionales de conformidad con lo previsto en el convenio celebrado con este despacho en fecha 04 de mayo de 1995, denominado “contrato entre el Banco Industrial d Venezuela, C.A. y el ministerio de hacienda contribuyentes especiales de la región capital” visto que esa institución bancaria entero el producto de la recaudación con retardo, se le exigió el cumplimiento de lo dispuesto en la Clausula Decima Tercera, razón por la cual se le exigió pagar el monto de Trescientos Veintidós Mil Ciento Veinticuatro con cero céntimos Bs.F 322.124,00 (Bs. 332.124.002,93) de acuerdo a lo dispuesto en la clausula decima tercera y procedió a emitir planilla de liquidación Nº 844 de fecha 24 de marzo de 2000 por el monto anteriormente mencionado. Y el segundo con el fin de determinar si esa institución financiera había enterado debidamente el monto de lo recaudado por concepto de tributos nacionales de conformidad con lo previsto en el convenio celebrado con este despacho en fecha 31 de agosto de 1995, denominado “contrato entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A. y el Ministerio de Hacienda (Recepción de Documentos e Ingresos provenientes de Tributos, mediante Módulos de Recepción de Fondos Nacionales)”, visto que esa institución entero el producto de la recaudación con retardo, se le exigió el cumplimiento de lo dispuesto en la Clausula Decima Tercera, razón por la cual se le exigió pagar el monto de Treinta cinco mil setecientos setenta y tres con ochenta céntimos 35.773,80 (Bs. 35.773.802,99) de conformidad a lo dispuesto en la clausula decima tercera y procedió a emitir planilla de liquidación Nº 845 de fecha 24 de marzo de 2000 por el monto anteriormente mencionado.

Por disconformidad de los referidos oficios emanados del Ministerio de Hacienda, los representantes judiciales de la contribuyente BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 31 de enero de 2001, interpuso recurso contencioso administrativo por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual por Sentencia Nº 01560 de fecha 20 de septiembre de 2007 declino la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:





III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y LA CONSECUENTE VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
En cuanto al punto anteriormente mencionado, los apoderados judiciales alegan que los actos administrativos impugnados adolecen de los vicios de inconstitucionalidad señalados, por cuanto se impuso a su representada, sanciones de multas, sin la sustanciación del procedimiento legalmente establecido, lesionando de esta manera el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a ser notificada previamente de los cargos que se le imputan, y a la presunción de inocencia, lo cual determina la nulidad absoluta de los referidos actos administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de 1999.

VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD.
Arguyen la representación judicial de la contribuyente BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., que el Ministerio de Finanzas al imponer a su representada el pago de una enorme cantidad de dinero (por concepto de multas) sin tener respaldo legal para ello, causo una severa lesión patrimonial, lo cual viola el derecho de propiedad, garantizado en el artículo 115 de la Constitución de 1999.

LA ADMINISTRACION INCURRIO EN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL EMITIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS E INTERPRETAR EL ALCANCE DE LAS CLAUSULAS DEL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES.
Además señalo que el ministro de finanzas al dictar los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. F-125 Y F-126, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al “(…) pretender imputar a [su] representada un supuesto retardo al momento del enteramiento de los pagos percibidos por concepto de impuestos pertenecientes al Erario Público Nacional …omissis… en atención a un supuesto retardo en el pago de tributos y accesorios, lo cual es total y absolutamente contrario a los hechos acaecidos (…)”
Indica que, las presuntas infracciones en que incurrió su representada, se concretan en el supuesto retardo en el enteramiento de los tributos percibidos a través de títulos valores de carácter tributario, en este caso, certificado de Bonos Tributarios, los cuales en tanto instrumentos de extinción de obligaciones impositivas, deben ser previamente conformados por el Banco Central de Venezuela, antes de ser considerados como títulos valores líquidos y exigibles. Una vez que hecha la conformación, procedimiento que dura aproximadamente entre 4 y 5 días hábiles, es que debe comenzar a correr el lapso de los dos (02) días hábiles para su enteramiento en la cuenta del Tesoro Nacional, conforme a lo previsto en el Convenio, por cuanto a partir de ese momento, nace dicha obligación.

IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS E INTERESES MORATORIOS.
Los apoderados judiciales de la contribuyente anteriormente mencionada, alegan que resulta improcedente aplicar a su representada, sanciones de índole pecuniario, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, señalan que “(…) la imposición de tales sanciones viola los principios constitucionales del Derecho a la Propiedad, el de la no confiscatoriedad, en virtud de lo desproporcionado que resulta la cantidad que el Ministerio pretende injustificadamente reclamar para sí, carente de asidero contractual y legal alguno (…)”.

Luego señalan que, el ministerio de Finanzas al dictar las sanciones recurridas por el incumplimiento de dicho Convenio, ignoro el carácter y procedencia de las multas en materia tanto administrativa, al pretender penalizar a un agente de percepción debido a una relación contractual y no por así determinarlo la Ley.

Además arguye la recurrente que dicho convenio establece una remisión a las normas del Código Orgánico Tributario, cuando se incumpla algunas de sus clausulas, específicamente en lo atinente al cálculo de las sanciones, sin que se verifique el principio de la existencia del dolo o culpa a los efectos de establecer presunciones de delitos tributarios, los cuales deben atender primordialmente a los elementos subjetivos que determinan la conducta del infractor.
Argumentaron que, “(…) encontrándose [su] representada en el supuesto previsto en los artículos 79 y 85 del Código Orgánico Tributario, sin que esto constituya una aceptación del acto recurrido, en el supuesto negado que el mismo fuese procedente, [S]olicitamos la eximente de la sanción por haber sudo el mismo provocado por un cambio de criterio o dicotomía entre el sector normativo y el operativo del mencionado ministerio, donde [su] representada prudentemente siguiendo el método de interpretación exegético, mantuvo su criterio de esperar la confirmación de la validez de los títulos valores “certificados de Bonos Tributarios”, por parte del ente controlador, el Banco Central de Venezuela, antes de hacer el enteramiento de fondos”.

Finalmente alego con respecto a los Intereses Moratorios, los mismos son improcedentes por cuanto en el caso que nos ocupa, se trata de un supuesto incumplimiento de una obligación contractual, y no de orden tributario, como ha pretendido hacer ver el Ministerio de Finanzas, y visto que dicha obligación fue satisfecha en tiempo oportuno, no existe deuda liquida y exigible, soporte necesario para el cobro de dichos intereses.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la contribuyente BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a:

i. prescindencia del procedimiento legalmente establecido y la consecuente violación del derecho a la defensa y al debido proceso,
ii. violación al derecho de propiedad,
iii. la administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al emitir los actos administrativos impugnados e interpretar el alcance de las clausulas del convenio suscrito entre las partes,
iv. improcedencia de las multas e intereses moratorios.


Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra los Actos Administrativos identificados bajo los Nros, F-125 y F-126 de fecha 29 de febrero de 2000, y sus correlativas Planillas de Liquidación identificadas bajo los Nros. 844 y 845, ambas de fecha 24 de marzo de 2000, todas ellas emanadas del Ministerio de Finanzas (actual Ministerio del Poder Popular pata las Finanzas), por Bs.F 322.124,00 (Bs. 332.124.002,93) y Bs f. 35.773,80 (Bs. 35.773.802,99), respectivamente por concepto de multa, por haber quebrantado la clausula decima tercera del convenio suscrito entre la mencionada Institución Bancaria y dicho Ministerio, de conformidad con los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis en materia de Enteramiento.

Así de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede este Tribunal observa que no consta en autos el expediente administrativo que permita a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, aun cuando la contribuyente BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, en su escrito de promoción de pruebas solicito se oficiara al Ministerio de Hacienda, (ahora Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.) para que exhibieran en el lapso correspondiente para la evacuación la copia certificada del expediente administrativo, ni tampoco consta en el expediente el escrito de informes del Ministerio de Hacienda, donde desvirtuaría los alegatos formulados por la recurrente.

En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…(Vid. Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007). (Negrillas de este Tribunal)

Dilucidados lo antes expuesto, es importante destacar que la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos. Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de cualquier que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA; ha señalado:
“...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....”. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

Visto que no consta en autos el expediente administrativo que sirvió de fundamento para la emisión de los oficios impugnados, así mismo, se evidencia de las actas procesales que cursan en autos que la representación del Fisco, no presentó escrito de informes, donde desvirtuara los alegatos sostenido por la contribuyente en su escrito recursorio, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente, en vista de que la representación del fisco no consignó el expediente administrativo donde consta dicho actos y tampoco desvirtuó en modo alguno dichos alegatos y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A; contra de los Actos Administrativos identificados bajo los Nros, F-125 y F-126 de fecha 29 de febrero de 2000, y sus correlativas Planillas de Liquidación identificadas bajo los Nros. 844 y 845, ambas de fecha 24 de marzo de 2000, todas ellas emanadas del Ministerio de Finanzas (actual Ministerio del Poder Popular pata las Finanzas), por Bs.F 322.124,00 (Bs. 332.124.002,93) y Bs.F 35.773,80 (Bs. 35.773.802,99), respectivamente por concepto de multa, por haber quebrantado la clausula decima tercera del convenio suscrito entre la mencionada Institución Bancaria y dicho Ministerio, de conformidad con los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis en materia de Enteramiento.


Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al apoderado judicial de la contribuyente BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de la sentencia recaída en el presente recurso.


Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,


Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,



Abg. Marien M. Velásquez Medina.


En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.
















Asunto: AP41-U-2008-000096.-
YMBA/MMVM.-

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