Decisión Nº AP41-U-2015-000330 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-01-2018

Número de sentencia1787
Número de expedienteAP41-U-2015-000330
Fecha25 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
Partes"ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS C.A."/SENIAT
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


Asunto: AP41-U-2015-000330 Sentencia definitiva N° 1787
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015 (folios 1 al 10), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CARIDAD PEREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.105.347 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de septiembre de 1989, bajo el N° 61, Tomo 73-A-Sgdo., representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital del 26 de marzo de 2015, inserto bajo el Nº 21, Tomo 12; en contra de los siguientes actos administrativos:



Agente Aduanal

Empresa

Nº resolución/Acta de Reconocimiento
Fecha de notificación

Sanción U.T.
ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A.
ALIMENTOS HEINZ, C.A.

SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015-0047

11-11-15
50 U.T.
(Bs. 7500,00)
ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A.
TOYOTA DE VENEZUELA C.A.

SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/20150567
11-11-15
50 U.T.
(Bs. 7500,00)
ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A.
TOYOTA DE VENEZUELA C.A. Resolución Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015SN
Acta de Reconocimiento
SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/20151021
30-11-15
50 U.T.
(Bs. 7500,00)
ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A. TOYOTA DE VENEZUELA C.A. Resolución Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015/C-75749
Acta de Reconocimiento
SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015/C-757491020
30-11-15
50 U.T.
(Bs. 7500,00)
ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A. TOYOTA DE VENEZUELA C.A. Resolución Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015/SN
Acta de Reconocimiento
SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015/C-660990780
30-11-15
50 U.T.
(Bs. 7500,00)
ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A. INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A. Resolución Nº
SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000731
Acta de Reconocimiento
SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000449
03-12-15
50 U.T.
(Bs. 7500,00)

El 14 de enero de 2016 el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº AP41-U-2016-000330 (folio 89 y 90), y ordenó librar notificaciones a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Vice-Procurador General de la Repùblica las cuales fueron practicadas e incorporadas al presente asunto tal y como constan a los folios 96,114 y 129 respectivamente.
El 12 de julio de 2017, estando las partes a derecho, se dicto Sentencia mediante el cual este Juzgado admitió el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente (folios 130 al 132).

El 17 de octubre de 2017 se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa (folio 135), lapso del cual no hizo uso ninguna de las partes.

El 22 de noviembre de 2017 se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar Informes (folio 136).

En fecha 08 de enero de 2018, el ciudadano LEONARDO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.486 actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, escrito de informes y documento poder que acredita su representación.(folios 137 al 161).

El día 09 de enero de 2018, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 162)
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
A la contribuyente “ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS C.A.” se le impuso sanción de multa por la cantidad total de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) según lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, al no haber presentado oportunamente la declaración anticipada de información de las mercancías importadas por las compañías que se especifican a continuación:
1) Resolución de Multa Nro SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/20150047 de fecha 05/05/2015, emitida por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a ALIMENTOS HEINZ C.A., amparada bajo guía aérea Nro. 644-11999164 contentiva de la mercancía “Tintas” a bordo del vuelo 801 de fecha 18/04/2015 proveniente de Florida-USA.
2) Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015 0567 sin fecha, emitida por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a TOYOTA DE VENEZUELA C.A. amparada bajo la guía aérea: Nro. 605114050071 contentiva de un (01) bulto de “Repuestos para Corollas” a bordo del vuelo 534 de fecha 31/07/2015 proveniente de Tailandia.
3) Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015/SN sin fecha; emitida por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a TOYOTA DE VENEZUELA C.A. amparada bajo la guía aérea Nro. 570310335705, contentiva de un (01) bulto consistente de “Interruptor de Limpia parabrisas” a bordo del vuelo 046 de fecha 21/09/2015 proveniente de Filipinas.
4) Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015/ C-75749 sin fecha; sin fecha; emitida por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a TOYOTA DE VENEZUELA C.A., amparada bajo la guía aérea Nro 15EMTC033 contentiva de un (01) bulto de “Analizador de Turbiedad para montaje, las demás celdas de calibración para Analizador” a bordo del vuelo Nro. 317 de fecha 03/11/2015 proveniente de Panamà.
5) Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 sin fecha emitida por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a TOYOTA DE VENEZUELA C.A. amparada bajo la guía aérea Nro M8A-70099208 contentiva de un (1) bulto de “Repuestos para Automóviles” a bordo del vuelo 368 de fecha 20/09/2015 proveniente de Japón.
6) Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000731 de fecha 17/11/2015, emitida por la Gerencia de la Aduana principal Aérea de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a ALIMENTOS HEINZ C.A.,amparada bajo la guía aérea Nro. 644-11960642 contentiva de la mercancía de un (01) bulto de nueve kilos con seiscientos gramos (9.600,00 Kg) de “válvula Spence” a bordo del vuelo Nro. DYA 805 de fecha 10/11/2015.
Incumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la señalada Ley especial.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación judicial de la contribuyente alega que las resoluciones impugnadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta al imponer una pena por una conducta ilícita que no es imputable a la recurrente, infringiéndose con ello la garantía de la personalidad de la pena consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, atribuyendo falsamente a la compañía el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía.
Luego de invocar el artículo 41 que prevé la figura de la declaración anticipada, y el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece la sanción por la demora o retraso en la presentación de la Declaración Anticipada de Información, señala que la nulidad de la Resolución impugnada consiste en determinar a quién compete la obligación de presentar la DAI, es decir, quién es el sujeto que debe cumplir las obligaciones formales y materiales vinculadas a la importación de mercancías al territorio venezolano, para determinar la responsabilidad en relación con la presentación de la DAI, lo cual permitirá establecer el sujeto a quién debe imputársele el incumplimiento del deber formal de presentar dicha declaración en los lapsos establecidos en el artículo 41 de la LOA”.
Alega el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas señalando que el declarante, es quien realiza la operación aduanera, y en este sentido el agente aduanal no es contribuyente y no esta obligado a presentar ninguna declaración de aduanas a título personal, ni a soportar el pago de impuestos y tasas.
Esgrime que la obligación de presentar la declaración anticipada de información para el ingreso de las mercancías al país corresponde al importador, y que el hecho de que para la presentación de dicha declaración se empleen los servicios del agente de aduanas no implica una transferencia del régimen de responsabilidad. Asimismo estima que es importante diferenciar las obligaciones del importador, de las obligaciones propias del agente de aduanas que se derivan de su actuación, cuya infracción acarreará la imposición de sanciones para el agente de aduanas.
Indica que el carácter de mandante del agente de aduanas constituye un elemento claro para descartar cualquier responsabilidad vinculada a la presentación de la referida declaración, de modo que el agente de aduanas es un intermediario autorizado que actúa conforme a las instrucciones y a la información del importador.
Destaca cuáles fueron las causas en los retrasos en la presentación de la declaración, y que no resultan imputables al agente de aduanas: “(i) Los importadores debido a un error involuntario, no enviaron a mi representada antes del arribo de la mercancía a la Aduana Aérea de Valencia y Maiquetía, las facturas comerciales. (ii) De su parte, Alafletes procedió a informar a la Aduana respecto del citado retraso, con el ánimo de dejar constancia de que dicha demora obedecía a circunstancias vinculadas a los importadores.”.
Advierte que las Resoluciones impugnadas pretenden imponer una sanción al Agente de Aduanas por un ilícito que no le es imputable; en consecuencia se estaría violando con ello el dispositivo previsto en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, lo que acarrearía la nulidad absoluta de la resolución recurrida.
Señala que “el responsable” es aquél quien realiza la operación aduanera, no quien la tramita; y la imputación del mismo hecho ilícito al importador y al agente de aduanas es una clara manifestación de la trascendencia de la pena que solo podría aplicarse al importador e implica una violación de la garantía constitucional de la personalidad de la pena.
Luego de enunciar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, alega que el Tribunal debe desaplicar la norma contenida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, dado que su aplicación implica extender los efectos de la responsabilidad de la pena a un tercero que no cometió ilícito alguno con motivo de la presentación extemporánea de la DAI por parte del importador/consignatario.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.
2.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria transcribe los artículos 89 al 94 de la Ley Orgánica de Aduanas y señala que tanto los consignatarios aceptantes, exportadores o remitentes de las mercancías, como los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la administración aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones, y argumenta que el agente de aduana debe elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduanas en la forma y oportunidad a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
Expone que la declaración anticipada de información (DAI) se incorpora como una herramienta de información para la administración aduanera en la gestión de riesgos y otras inherentes a la actividad logística en aduanas, por lo que no existe obligación alguna para la presentación en físico de los documentos que se señalen como anexos a la declaración anticipada de información ya que los mismos se indican expresamente en el sistema aduanero automatizado, y tal examen se realizará utilizando preferentemente los sistemas informáticos como lo señalan los artículos 41, 44 y 46 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.
Alega que la declaración Anticipada de información, debe realizarse obligatoriamente para todos los casos en que la mercancía deba ser ingresada al territorio nacional mediante la utilización de los sistemas informáticos utilizados por la administración aduanera.
Indica que la Ley Orgánica de Aduanas establece sanciones tanto para el auxiliar de la administración aduanera (agente o agencia de aduanas) como para el consignatario aceptante con motivo de la declaración de mercancías y para ello transcribe los artículos 168 y 177 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Arguye que en el presente caso la Declaración Anticipada de Información debe ser presentada por el declarante (importador) por intermedio de su Agente de Aduanas a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) y que de lo contrario la Ley Orgánica de Aduanas establece sanciones para ambos, y así solicita sea declarado.
Señala que los funcionarias reconocedores adscritos a las Gerencias de Aduanas emitieron las correspondientes Resoluciones de Multa, una dirigida al Agente de Aduanas ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS C.A. por el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 93, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto se constató que omitió en unos casos registrar la Declaración Anticipada de información (DAI) y en otros no presentó oportunamente dicha declaración, configurándose a su decir, el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del articulo 168 del mencionado Decreto, que acarrea la multa establecida por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 UT) y la otra emitida a los consignatarios Ferro de Venezuela C.A., Iveco de venezuela C.A. Industrias del Maíz C.A. por el incumplimiento de sus obligaciones, por lo que considera que las Resoluciones de Multa se encuentran ajustadas a derecho.
Advierte que la omisión del registro en la Declaración Anticipada de Información en unos casos, y la presentación oportuna en otros, fue plenamente aceptada por el Agente Aduanal al señalar en el escrito recursorio que las causas que originaron el retraso en la dicha declaración, se debieron a un error involuntario del importador Ferro de Venezuela C.A. puesto que no enviò a su representada antes del arribo de la mercancía a la Aduana Principal de Puerto Cabello, retrasándose la entrega de los documentos correspondientes; por lo que concluye que el agente de aduanas incurriò en el incumplimiento establecido en el artìculo 93, numeral 2 de la Ley Orgànica de Aduanas, al igual que en los casos restantes referidos a las Resoluciones de Multa impugnadas, donde esgrime las mismas circunstancias en cada caso y además argumenta que de las actas procesales no se evidencia pruebas que demuestren que haya existido errores involuntarios que le hayan impedido el cumplimiento de su obligación.
Esgrime que el funcionario reconocedor al advertir alguna irregularidad relativa a la importación de mercancía, está en la obligación de imponer las sanciones pertinentes tal como lo establece la Ley Orgánica de Aduanas, tanto para el agente de aduanas como para el importador; razón por la cual a su entender la Resolución de Multa no se encuentra viciada de nulidad absoluta y considera que no hubo violación de la garantía de la personalidad de la pena consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de referirse a la potestad aduanera estima que la resolución de multa se encuentra plenamente ajustada a los hechos y al derecho.
En Relación a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, según lo dispuesto en los artículos 334 de Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil señala que se hace necesario el análisis del fondo de la controversia por parte de este Juzgado, por cuanto su supuesta inconstitucionalidad a su entender no resulta de ningún modo evidente.
Alega que en el presente caso quedó plenamente demostrado que no existe violación de la garantía de la personalidad de pena, alegada por la recurrente, al imponer la sanción de multa tanto al agente de aduanas como al consignatario de la mercancía, tal como lo prevé el artículo 150 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que pide que sea desestimado el ejercicio del control difuso.
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, acogido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo N° 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma se circunscribe a determinar la nulidad absoluta de las Resoluciones de Multa Nro SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/20150047 de fecha 05/05/2015; Nro. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/20150567 sin fecha; SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015/SN sin fecha ; SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015/ C-75749 sin fecha; SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 sin fecha y SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000731 de fecha 17/11/2015, emitidas las cinco primeras por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, y la ultima por la Gerencia de la Aduana principal Aerea de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a la: i)Violación de la garantía constitucional consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) causas no imputables a la recurrente; y (iii) desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.
Observadas las delaciones expuestas, considera este Juzgado que los puntos (i) (ii) y (iii) deben resolverse conjuntamente, por estar estrechamente relacionados con la sanción de multa impuesta a la recurrente. Así se establece.
Delimitada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
La contribuyente señala que las resoluciones impugnadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta al imponer una pena por una conducta ilícita que no es imputable a la recurrente, infringiéndose con ello la garantía de la personalidad de la pena consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, atribuyendo falsamente a la compañía el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía.
En ese sentido, destaca que es el sujeto importador quien debe cumplir con el deber formal de presentar la declaración anticipada de información para el ingreso de las mercancías al país de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, y el hecho de que se empleen los servicios del agente de aduanas no implica una transferencia del régimen de responsabilidad, máxime cuando actúa con el carácter de mandante.
Acota que “tratándose de un hecho ilícito único e indivisible, el responsable (…) es aquél quien realiza la operación aduanera, no quien la tramita”. (Destacados del escrito).
Por su parte, la representación fiscal sostiene que la declaración anticipada de información se incorpora como una herramienta de información para la administración aduanera en la gestión de riesgos y otras inherentes a la actividad logística en aduanas, cuyo carácter es obligatorio para las mercancías ingresadas al territorio nacional, basado en los sistemas informáticos según lo preceptuado en los artículos 41, 44 y 46 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.
Acota que la Ley Orgánica de Aduanas establece sanciones para el auxiliar de la administración aduanera con motivo de la declaración de mercancías.
Esgrime que la presentación extemporánea de la señalada declaración fue aceptada por la recurrente al exponer que las causas que originaron el retraso en la presentación se debió a un error involuntario del importador Ferro de Venezuela C.A., ya que no envió a la recurrente los documentos referentes a la importación.
De allí, considera que no hubo violación de la garantía de la personalidad de la pena.
Así las cosas, el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
(…)”. (Negritas del Tribunal).
Nótese de la disposición constitucional referida a la inviolabilidad de la libertad personal que la pena no puede trascender de la persona condenada, lo cual resulta aplicable en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, toda vez que la actuación administrativa debe estar supeditada al principio de legalidad.
En el caso concreto, las respectivas Gerencias de Aduana Principal Aérea de tanto de Maiquetía como de la Aduana principal Aérea de Puerto Cabello, mediante las Resoluciones de Multa Nro SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/20150047 de fecha 05/05/2015; Nro. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/20150567 sin fecha; SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015/SN sin fecha ; SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015/ C-75749 sin fecha; SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 sin fecha y SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000731 de fecha 17/11/2015, impusieron sanción de multa a la empresa Alafletes Agencia de Aduanas por la cantidad total de trescientas unidades tributarias (300 U.T.), C.A., conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, dado que no presentó oportunamente la declaración anticipada de información de las mercancías que arribaron al territorio aduanero nacional que se especifican a continuación: ALIMENTOS HEINZ C.A., amparada bajo guía aérea Nro. 644-11999164 contentiva de la mercancía “Tintas” a bordo del vuelo 801 de fecha 18/04/2015 proveniente de Florida-USA; TOYOTA DE VENEZUELA C.A. amparadas bajo las guías aéreas: Nro. 605114050071 contentiva de un (01) bulto de “Repuestos para Corollas” a bordo del vuelo 534 de fecha 31/07/2015 proveniente de Tailandia; Nro. 570310335705, contentiva de un (01) bulto consistente de “Interruptor de Limpia parabrisas” a bordo del vuelo 046 de fecha 21/09/2015 proveniente de Filipinas; Nro 15EMTC033 contentiva de un (01) bulto de “Analizador de Turbiedad para montaje, las demás celdas de calibración para Analizador” a bordo del vuelo Nro. 317 de fecha 03/11/2015 proveniente de Panamà; Nro M8A-70099208 contentiva de un (1) bulto de “Repuestos para Automóviles” a bordo del vuelo 368 de fecha 20/09/2015 proveniente de Japón; y por INDUSTRIAS DE MAIZ amparada bajo la guía aérea Nro. 644-11960642 contentiva de la mercancía de un (01) bulto de nueve kilos con seiscientos gramos (9.600,00 Kg) de “válvula Spence” a bordo del vuelo Nro. DYA 805 de fecha 10/11/2015, incumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la señalada Ley especial.
Al respecto, resulta necesario transcribir los artículos 40, 41, 44, 46, 89, 90 (numerales 9 y 10), 93 (numeral 2) y 94 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 que disponen:
“Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única de aduanas.”. (Negritas de este Juzgado).
“Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.”. (Resaltados del Tribunal).
“Artículo 44. La información aportada a través de la Declaración Anticipada de Información, servirá a la Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo, y para coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización.”.
“Artículo 46. Una vez presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente. A estos efectos, se verificará los aspectos relacionados con la documentación aportada, sin menoscabo que al momento de efectuar la verificación física de la mercancía se puedan efectuar nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor.”. (Negritas de este Juzgado).
“Artículo 89. Son Auxiliares de la Administración Aduanera: los agentes y agencias de aduanas; las empresas de almacenamiento o depósitos aduaneros; las tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops); las empresas mensajería internacional courier, consolidación de carga, transporte; y aquellos que la Administración Aduanera designe como tales mediante Providencia.
Estos auxiliares deberán estar autorizados y registrados por la Administración Aduanera, según corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.
Salvo los casos previstos en este Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los Auxiliares de la Administración Aduanera no podrán ser autorizados para realizar conjuntamente actividades de agentes de aduanas, transporte, consolidación de carga y almacenaje.”. (Resaltados del Tribunal).
“Articulo 90. Los Auxiliares de la Administración Aduanera deberán cumplir, entre otros, los requisitos y obligaciones siguientes:
(…)
9. Transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos y regímenes aduaneros en que participen;
10. Cumplir con los procedimientos y correspondientes formatos para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos establecidos para los sistemas informáticos utilizados por la Administración Aduanera;
(…)”. (Negritas de este Juzgado).
“Articulo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(…)
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;
(…)”. (Resaltados del Tribunal).
“Artículo 94. Sin menoscabo de las responsabilidades que según este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.”. (Negritas de este Juzgado).

Nótese de las disposiciones anteriores que la declaración anticipada de información debe realizarse con carácter obligatorio para todas las mercancías que será ingresada al territorio nacional, mediante la utilización de los sistemas informáticos empleados por la Administración Aduanera.
Asimismo, se evidencia claramente de la norma que los importadores tienen la obligación de efectuar ante la Administración Aduanera la declaración anticipada de información para el ingreso de mercancías al país que debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas a través del sistema respectivo, y que el mismo debe “elaborar, suscribir y presentar” las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la normativa aduanera, siendo responsable por las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones.
De allí que el numeral 2 del artículo 168 de la comentada Ley dispone lo que de seguida se cita:
“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(...)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras;”.

Por tanto, la recurrente se encuentra obligada al cumplimiento de los deberes formales consagrados en la Ley Orgánica de Aduanas y demás disposiciones afín, en su condición de agente de aduanas, razón por la que se desecha el argumento expresado.
Respecto a que las causas que originaron el retraso en la presentación de la declaración no son imputables al agente de aduanas, toda vez que se debió a un error involuntario del importador al no enviarle las facturas comerciales antes del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional y que se procedió a informar de tal particularidad a la Gerencia de Aduana Aerea de Maiquetía y Valencia respectivamente, por lo que la demora obedeció a circunstancias vinculadas al importador; este Tribunal observa que la recurrente no demostró que el hecho alegado le impidió cumplir con la obligación de presentar la declaración anticipada de información dentro de los plazos legales establecidos, por tanto, no hay evidencias suficientes y fehacientes en autos demostrativas de esa ocurrencia, por consiguiente, se desestima dicho alegato.
Finalmente, respecto a la desaplicación la norma contenida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas en virtud de la potestad-deber que tiene el Tribunal conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia trae a colación el contenido de tales disposiciones:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
“Artículo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

De acuerdo con lo citado, todos los Jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden éstos desaplicar para el caso concreto, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa N° 00353 del 13 de julio de 2007, caso: Kio Motos, C.A.).
Ahora bien, en el caso concreto no se verifica que la Administración Aduanera haya infringido la libertad personal en torno a que la pena no puede trascender de la persona condenada, siendo que los agentes de aduanas deben cumplir con los deberes formales que establezcan las normativas tributarias, tal como se examinó en líneas precedentes; razón por la cual se desestima el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Alafletes Agencia de Aduanas, C.A., en contra de las Resoluciones de Multa Nro SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/20150047 de fecha 05/05/2015; Nro. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015 0567 sin fecha; SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015/SN sin fecha ; SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015/ C-75749 sin fecha; SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 sin fecha y SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000731 de fecha 17/11/2015, emitidas las cinco primeras por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, y la ultima por la Gerencia de la Aduana principal Aerea de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la que se le impuso sanción de multa por la cantidad total de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) según lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014. Así se declara.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la precitada empresa conforme lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., en contra de las Resoluciones de Multa Nro SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/20150047 de fecha 05/05/2015; Nro. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/20150567 sin fecha; SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015/SN sin fecha ; SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015/ C-75749 sin fecha; SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 sin fecha y SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000731 de fecha 17/11/2015, emitidas las cinco primeras por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, y la ultima por la Gerencia de la Aduana principal Aérea de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la que se le impuso sanción de multa por la cantidad total de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) según lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del cinco por ciento (5%) de la cuantía del referido recurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario
Visto que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Vice-Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

Beatriz B. Gonzalez EL SECRETARIO ACC.

ANDERSON BORGES.-



La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y diecisiete de la tarde (03:17 p.m.).
LA JUEZA

Beatriz B. Gonzalez

BBG/yani




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