Decisión Nº AP41-U-2014-000385 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 09-10-2017

Número de expedienteAP41-U-2014-000385
Fecha09 Octubre 2017
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°086-2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PartesCOMUNICACIONES LOS SAMANES, C.A. VS. GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 086/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de octubre de 2017
207º y 158º

Asunto Nuevo: AP41-U-2014-000385

En fecha 21 de noviembre de 2014, fue remitido mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2014-000969 de fecha 16 de octubre de 2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ejercido en fecha 22 de abril de 2013, ante la prenombrada Gerencia, por el abogado Mitri Dawaher Dawaher, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.162, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMUNICACIONES LOS SAMANES, C.A. (R.I.F. J-29379737-3), contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-SL-000011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de marzo de 2014, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente en fecha 22 de abril de 2013, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución por Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2012/ISLR/IVA/VDF/00231/2012/00398, de fecha 27 de diciembre de 2012, y las planillas de liquidación Nos. 02300122500003; 02300122600004; 02300122600005; 02300122600006; 02300122600007; 02300122600008 y 02300122600009, todas de fecha 2 de enero de 2012, por monto de Bs. 2.250,00, Bs. 18.000,00, Bs. 18.000,00, Bs. 18.000,00, Bs. 18.000,00, Bs. 18.000,00 y Bs. 18.000,00, por concepto de multa, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Llanos del Sector de San Juan de los Morros, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo, ordenó la emisión de una nueva planilla de liquidación en caso de existir alguna variación en el valor de la Unidad Tributaria que origine una diferencia desde la fecha de emisión de la planilla hasta el momento del pago, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto de entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2014-000385, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Para la notificación de la empresa recurrente, con domicilio en: Av. Bolívar cruce con Av. Sendrea, Edif. Mediterráneo P.B., Local 171, San Juan de los Morros, Estado Guárico, se comisionó amplia y suficientemente al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le remitió Oficio N° 436/2014, despacho y la respectiva boleta de notificación.
En fecha 5 de febrero de 2015, se consignaron a la causa, boletas de notificación dirigida a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, debidamente cumplidas.
En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió Oficio N° 022-15, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual remitió boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil COMUNICACIONES LOS SAMANES, C.A., debidamente firmada en fecha 27 de enero de 2015, por el ciudadano Mitri Dawaher, titular de la cédula de identidad N° 989.272 (folio 129).
El 11 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto ordenando notificar a la empresa recurrente, para que informará en un plazo máximo de (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el presente recurso.
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió Oficio N° 2600-9206, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil COMUNICACIONES LOS SAMANES, C.A., debidamente firmada en fecha 22 de febrero de 2017, siendo las diez y cincuenta y siete de la mañana (10:57 a.m.) por la ciudadana Argelia Mota, titular de la cédula de identidad N° 13.151.768 (folio 157).
En fecha 18 de septiembre de 2017, se dictó auto a través del cual la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.
El 21 de septiembre de 2017, se efectuó por ante la Secretaria de este Tribunal cómputo de los diez (10) días de despacho otorgado a la sociedad mercantil COMUNICACIONES LOS SAMANES, C.A., a los fines de que manifestara su interés a la continuación de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal de la sociedad mercantil “COMUNICACIONES LOS SAMANES, C.A.”, toda vez, que desde el día 21 de noviembre de 2014, fecha de interposición del presente recurso contencioso tributario, la causa se encuentra paralizada en la etapa de su admisión.
Para ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de esta Sala).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del primer supuesto, en virtud, que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 27 de enero de 2015 fecha en que fue notificada del auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante el cual se le conminó a consignar las copias del recurso contencioso tributario y sus anexos a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, y admitir o no el presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recuso jerárquico.
Ahora bien, a los fines de verificar efectivamente la falta de impulso procesal, este Tribunal de la revisión del expediente judicial observa que en fecha 11 de abril de 2016, se dictó auto, a través de la cual se ORDENÓ la notificación de la sociedad mercantil “COMUNICACIONES LOS SAMANES, C.A.”, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, en los siguientes términos:
“… Que en fecha 24 de noviembre del año 2014, se le dio entrada a dicho recurso, librándose las notificaciones al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Fiscal 29° del Ministerio público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria (debidamente consignadas al expediente y notificadas en fecha 5 de febrero del año 2015) (folios 120 y 121), y a la contribuyente (debidamente consignada al expediente y notificada en fecha 24 de febrero de 2015) (folio 129 al 132), con respecto a la boleta de notificación del ciudadano Procurador General de la República, este Tribunal en el auto de entrada dejó constancia que una vez que la recurrente consigne copia del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico y sus anexos a los fines de remitir la boleta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00361 del 19/03/2014, caso: MERCK, S.A., se evidencia que hasta la presente fecha COMUNICACIONES LOS SAMANES, C.A., no ha consignado las respectivas copias, por tal motivo, la causa se encuentra en etapa procesal, lo cual denota que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchi y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, e igualmente lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 620 de fecha seis (06) de Junio de 2012, caso MMC Automotriz, S.A. y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, con base a ello, resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena notificar a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso…” (folios 141 y 142).

Una vez librada la boleta de notificación en fecha 11 de marzo de 2017, se desprende del folio 143 y 144, que la misma fue consignada en fecha 22 de marzo de 2017, debidamente cumplida, firmada el día 22 de febrero de 2017, en hora de la mañana diez y cincuenta y siete minutos (10:57 a.m.), en la persona de Argelia Mota, titular de la cédula de identidad N° 13.151.768, en San Juan de los Morros, Estado Guárico (folio 157).
De lo anterior, este Tribunal advierte que en fecha 23 de marzo de 2017, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho que tenía la sociedad mercantil “COMUNICACIONES LOS SAMANES, C.A.”, para que manifestara su interés en la presente causa.
Ahora bien, se desprende del computo realizado por la Secretaría de este Tribunal que en fecha 17 de abril de 2017, venció el lapso sin que la sociedad mercantil “COMUNICACIONES LOS SAMANES, C.A.”, haya manifestado el interés requerido, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora en que se admita en recurso contencioso tributario interpuesto, por lo tanto, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ejercido en fecha 22 de abril de 2013, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMUNICACIONES LOS SAMANES, C.A. (R.I.F. J-29379737-3), contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-SL-000011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de marzo de 2014, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente en fecha 22 de abril de 2013, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución por Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2012/ISLR/IVA/VDF/00231/2012/00398, de fecha 27 de diciembre de 2012, y las planillas de liquidación Nos. 02300122500003; 02300122600004; 02300122600005; 02300122600006; 02300122600007; 02300122600008 y 02300122600009, todas de fecha 2 de enero de 2012, por monto de Bs. 2.250,00, Bs. 18.000,00, Bs. 18.000,00, Bs. 18.000,00, Bs. 18.000,00, Bs. 18.000,00 y Bs. 18.000,00, por concepto de multa, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Llanos del Sector de San Juna de los Morros, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo ordenó la emisión de una nueva planilla de liquidación en caso de existir alguna variación en el valor de la Unidad Tributaria que origine una diferencia desde la fecha de emisión de la planilla hasta el momento del pago, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excedía de quinientas (500) unidades tributarias, para el momento de la interposición del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal Vigésimo Noveno (29) a nivel Nacional con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil “COMUNICACIONES LOS SAMANES, C.A.”, a los efectos procesales siguientes previstos en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva y el tercero a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini
La Secretaria Titular,

Abg. Rosángela Urbaneja

En la fecha de hoy, nueve (9) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 086/2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. (10:30 a.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Rosángela Urbaneja
Asunto AP41-U-2014-000385
ms

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