Decisión Nº AP41-U-2017-000095 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 05-04-2018

Número de expedienteAP41-U-2017-000095
Número de sentenciaSent.Int.Nº30-2018
Fecha05 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
Partes"REPRESENTACIONES RIOVEMER, C.A." VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRegulacion De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
05 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP41-U-2017-000095. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 30/2018.-
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, la ciudadana María Lodis de Morales, titular de la cédula de identidad Nº 4.557.737 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.975, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa “REPRESENTACIONES RIOVEMER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 07 de octubre de 1987, bajo el Nº 30, Tomo 1-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00260209-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 41.183 el 29 de junio de 2017, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se decidió lo siguiente: 1) Revocar como auxiliar de la Administración Aduanera a la mencionada sociedad mercantil, y por lo tanto; 2) Desactivar la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) a la compañía recurrente.
En fecha 31 de julio de 2017, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-2015-000095, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó al órgano exactor el envío del expediente administrativo.
Seguidamente, en fecha 17 de octubre de 2017, la referida abogada de la parte accionante, consignó copia del Recurso Contencioso Tributario y de sus anexos a los fines de librar la boleta de citación del ciudadano Procurador General de la República, la cual fue librada en fecha 30 de octubre de 2017.
Posteriormente el 02 de noviembre de 2017, la apoderada en juicio de la recurrente consignó escrito de “Ampliación de Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017”, al cual se le dio entrada en fecha 06 de noviembre de 2017, siguiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01547 de fecha 14 de junio de 2006, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., visto que la mencionada reforma tuvo lugar antes de la admisión del Recurso, se ordenó la notificación a las partes sobre la reforma, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso. En ese sentido, se instó a la apoderada judicial de la contribuyente a que consignase copia del referido escrito de reforma que cursa en autos, para la citación del ciudadano Procurador General de la República.
El 25 de enero de 2018, la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, consignó escrito de oposición a la admisión del Recurso incoado, afirmando que son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los que poseen la competencia para pronunciarse sobre la pretensión del caso relacionada con la revocatoria a la recurrente de su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, ya que no existe entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Agente Aduanal una relación jurídica impositiva.
Vista la oposición interpuesta por la apoderada en juicio del Fisco Nacional en fecha 25 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual se dejó sin efecto mediante auto de fecha 05 de febrero de 2018 por haberse ordenado su apertura erróneamente pues no cursaba en las actas procesales el recibido del oficio de citación al Procurador General de la República.
Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2018, se dicta auto mediante el cual el Juez suplente Danny Benjamín Mejía Maldonado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº TSJ-CJ-2782-2017, de fecha 11 de octubre de 2017, emanado de la Presidencia de dicha Comisión, y juramentado el 18 de octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa.
Ulteriormente, el 19 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se da apertura a la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, por cuanto constaba en autos la última de las notificaciones que prevé la Ley.
En fecha 20 de marzo de 2018, la abogada María Lodis de Morales, antes identificada, consignó escrito mediante el cual solicita “la Regulación de Competencia en el presente proceso”, fundamentándose en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 22 de marzo de 2018, la apoderada judicial del Fisco Nacional ratificó la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario solicitando que “se decline la competencia” pues la actividad de la que es objeto el presente recurso, es de carácter administrativo.
I
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Encontrándose el Recurso Contencioso Tributario del caso en la etapa correspondiente para emitir un pronunciamiento respecto de su admisión o no con fundamento en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, este Juzgado se permite realizar ciertas consideraciones en cuanto a su competencia para conocer y decidir dicho medio de impugnación.
Así, debe advertirse que el carácter aduanero o tributario que pueda tener un órgano u ente no es una condición suficiente para establecer de manera definitiva que los recursos y demandas ejercidas contra éstos, sean competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, pues debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de una actividad propiamente administrativa o por el contrario, se está en presencia de una relación de naturaleza netamente aduanera o tributaria. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1426 del 23 de octubre de 2013, caso: Inversiones GECJ, C.A.).
Por tal motivo, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 1622 del 19 de noviembre de 2014, caso: Aduana Hernández Mauricio 1, C.A., a través de la cual se indicó que no todos los actos dictados por los órganos de la Administración Tributaria son de naturaleza tributaria, toda vez, que esas autoridades también pueden dictar actos de naturaleza propiamente administrativa. Al respecto, se dijo:
“(…) no todos los actos dictados por los órganos fiscales son de naturaleza tributaria, debido a que esas autoridades también pueden dictar actos de naturaleza propiamente administrativa (…)
(…) se observa que esta Sala ya había precisado que dentro de la multiplicidad de relaciones que se generan entre la Administración y un determinado administrado, existe una que ha sido dotada de tal especificidad (relación jurídico tributaria), razón por la cual el juez debe tomar en consideración -en la oportunidad de establecer su competencia- el ámbito material en el cual se produjo la supuesta amenaza de lesión (…) (Sic).
(…) la sentencia dictada por el a quo arribó a conclusiones contrarias a las establecidas en los criterios sostenidos por esta Sala, al haberse considerado competente para conocer de la presente acción de amparo con fundamento en el carácter tributario que tiene el órgano denunciado como presunto agraviante, limitándose a declarar que “las vías de hecho que presuntamente violaron derechos constitucionales de la accionante son atribuidas al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que dado la naturaleza del órgano, corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario”, sin haber tomado en consideración: (i) el aspecto material de la relación jurídica existente entre la empresa accionante y la Administración Aduanera y (ii) que -a diferencia de lo que ocurre en el presente caso- los supuestos fácticos plasmados en las sentencias de esta Sala en las que fundamentó su decisión sí respondían a una relación jurídico tributaria.
En este contexto, resulta importante señalar que mediante sentencia Nro. 00883 del 1º de agosto de 2017, caso: Aduana Hernández Mauricio 1, C.A. la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal conoció en apelación, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la “demanda por vía de hecho” que fuere ejercida por esa accionante contra la Administración Aduanera en razón de habérsele suspendido su clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA); y previamente, a través del fallo Nro. 00243 del 23 de marzo de 2017, caso: Lorenzo Viña Díaz Agente Aduanal, la misma Sala aceptó la competencia para conocer de una demanda de nulidad incoada contra una Providencia Administrativa que revocó –al igual que en el caso de autos- la autorización de la parte actora para actuar como agente aduanero en las operaciones de importación, exportación y tránsito con carácter permanente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que en el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de nulidad de un acto administrativo que incide en la esfera jurídica subjetiva de la empresa Representaciones Riovemer, C.A., derivada de una actividad regulada por la Administración Aduanera, en materia de funcionamiento y autorización para el ejercicio de actividades relacionadas con las operaciones aduaneras, de lo cual no se observa una relación jurídico-tributaria que precise vincular al órgano administrativo del cual emanó el acto con la materia tributaria.
En razón de lo anterior y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara que el conocimiento del régimen autorizatorio de los auxiliares de la Administración Aduanera, no se atribuye a los tribunales con competencia tributaria, por lo que se declara incompetente para conocer del presente caso en razón de la materia. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que el 20 de marzo de 2018 la apoderada judicial de la empresa recurrente solicitó “la Regulación de Competencia” como consecuencia de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario que fuere consignada por la apoderada en juicio del Fisco Nacional, es decir, antes de la oportunidad para tal fin, como lo estatuye el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora fundamentó su solicitud afirmando que toda persona que se considere lesionada por un acto administrativo dictado por la Administración Aduanera puede interponer los recursos administrativos y judiciales que corresponda ante las autoridades competentes, siguiendo los procedimientos previstos en el código orgánico tributario, también adujo que el Juez de la causa debe ser tributario por cuanto “debe conocer de mercancía de prohibida exportación, manifiestos de importación las diferentes sanciones que pueden aplicarse a un agente de aduanas (…)”, por último, se dispuso a citar y transcribir un dictamen emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que establece la diferencia entre la actividad administrativa y la tributaria.
Por tal motivo, este Tribunal a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, promoviendo la economía procesal y la justicia expedita en un proceso sin dilaciones indebidas, tomará en cuenta dicha petición y procederá con base en lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...”
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones Riovemer, C.A. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso tributario ejercido por la empresa “REPRESENTACIONES RIOVEMER, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 41.183 el 29 de junio de 2017, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se decidió lo siguiente: 1) Revocar como auxiliar de la Administración Aduanera a la mencionada sociedad mercantil, y por lo tanto; 2) Desactivar la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) a la compañía recurrente, en consecuencia:
2.- ORDENA remitir el presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada por la parte accionante, una vez que conste en autos la notificación de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpresa en el año 2016.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de 2018. Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Suplente,
Danny Benjamín Mejía Maldonado.
La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.)-----------------La Secretaria

Dorelys Dayarí Blanco Malavé
Asunto: AP41-U-2017-000095.
DBMM/Ddbm/gg.-

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