Decisión Nº AP41-U-2007-000476 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 29-06-2017

Número de sentencia127-2017
Fecha29 Junio 2017
Número de expedienteAP41-U-2007-000476
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesEVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A. / SENIAT
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de junio de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2007- 000476 Sentencia definitiva N° 127/2017
El 8 de octubre de 2007 el abogado Abraham Saldivia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.138, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de junio de 1999, bajo el N° 74, tomo 233-A-Cto., representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 1° de noviembre de 2002, inserto bajo el N° 76, tomo 49; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-0393 de fecha 28 de febrero de 2007 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 21 de mayo de 2003, contra los actos administrativos siguientes: (i) Acta de Reconocimiento N° 1159 del 4 de abril de 2003; (ii) Resolución de Imposición de Multa N° APLG/DT/URAE/2002/E -000044 del 10 de abril de 2003, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del citado Órgano Exactor, y por consiguiente, confirmó la imposición de multa según lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 por la cantidad actual de sesenta y cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 65.942,13), por no haber efectuado la reexpedición de la mercancía admitida temporalmente dentro del plazo establecido en las normativas tributarias.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 10 octubre de 2007, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 22 de abril de 2008, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
El 31 de julio de 2008, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la abogada Flor Maria Zurita, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.014, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de Informes.
El 22 de septiembre de 2008, este Operador de Justicia dijo Vistos.
Los días 2 de abril de 2009, 20 de enero de 2012, 26 de mayo de 2013, 28 de mayo de 2015, 6 de octubre de 2016, y 20 de febrero de 2017, la representación fiscal solicitó que se dictase sentencia en la presente causa.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Los actos administrativos impugnados tiene su origen en la importación llegada por la Aduana Principal de la Guaira el 28 de febrero de 2002, a bordo del buque Angela Jurgens, consignada a nombre de la empresa Eventos y Promociones de Venezuela, C.A., proveniente de Estados Unidos de América, amparada bajo el conocimiento de embarque N° NYC888682 y declarada bajo el código arancelario 7308.90.90, con tarifa ad valorem 15%, constituida por una tarima cuyas características se describen en ocho (8) hojas selladas por la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ingresada bajo el régimen de admisión temporal según autorización N° APLG/DT/URA/2002/E-00044 del 5 de marzo de 2002, en el que se le concedió un plazo de seis (6) meses para su permanencia en el territorio nacional contados a partir de la llegada de la mercancía.
Luego, el 28 de marzo de 2003, la consignataria efectuó la Declaración de Exportación según Formulario F-02- N° 1037168.
Posteriormente, el 4 de abril de 2003, la referida Gerencia practicó el reconocimiento de Ley, levantando el Acta N° 1159 en la que dejó constancia que la mercancía ingresada al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal debió reexpedirse el 28 de agosto de 2002, por lo que recomendó aplicar la sanción de multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.
Después, fue emitida la Resolución de Imposición de Multa N° APLG/DT/URAE/2002/E-000044 del 10 de abril de 2003, en la que se le estableció sanción de multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 de la referida normativa por la cantidad actual de sesenta y cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 65.942,13), por no haber efectuado la reexpedición de la mercancía admitida temporalmente dentro del plazo establecido en las disposiciones tributarias.
Finalmente, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del señalado Servicio Autónomo mediante la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-0393 de fecha 28 de febrero de 2007, dejó constancia que el Acta de Reconocimiento N° 1159 del 4 de abril de 2003 incurrió en un error material al indicar que la sanción aplicable es la prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, apreciando que el mismo fue debidamente subsanado en la Resolución de Imposición de Multa antes descrita, según lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y seguidamente, declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 21 de mayo de 2003.





II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
Señala que los actos administrativos carecen de motivación y fundamento ya que “mi representada no ha llevado a cabo ninguna actuación, trámite y, importación, solicitud de autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión y/o liberación, que amerite la aplicación de la Multa establecida en el artículo 115 ya identificado”. (Sic).
Esgrime que ejerció el recurso jerárquico solicitando la anulación de la Resolución de Multa impugnada “en razón de la falta de motivación del mismo y por haberse basado en un Falso supuesto, y que por ende, la Multa establecidas es improcedente, y el reparo Absolutamente Nulo por estar fundamentado en Falso Supuesto”. (Sic). (Destacados del escrito).
Afirma que “al emitir la Decisión del Recurso Jerárquico por nosotros interpuesto, la Administración Tributaria en el último párrafo de la página 10 de su Motiva CAMBIA la calificación de la Multa, y procede a imponer entonces una sanción distinta a la antes establecida (artículo 115), sentenciando entonces que la NUEVA SANCIÓN será la que establece el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. Reconociendo expresamente de esta manera que la actuación administrativa se baso en un Falso Supuesto y que por ende estaba viciada por falta de Motivación”. (Sic). (Destacados del original).
Finalmente solicita que sean declarados nulos los actos administrativos objeto de la presente controversia.
2.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Manifiesta que los actos administrativos no se encuentran inmotivados toda vez que expresan claramente que la mercancía fue ingresada el 28 de febrero de 2002 bajo el régimen de admisión temporal por el plazo de seis (6) meses que se le había otorgado a la interesada, esto es, hasta el 28 de agosto de 2002, por lo que al no haber reexpedido ni nacionalizado la mercancía dentro de ese tiempo, se dio el supuesto de hecho que le sirvió de base para que la Autoridad Aduanera sancionara a la consignataria con la multa respectiva.
Prosigue acotando que la Administración sí motivó el acto administrativo por cuanto fundamentó su actuación en normas claras, precisas y fácil compresión, cuando procedió a imponer la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 por no haber efectuado la reexpedición de la mercancía admitida temporalmente dentro del plazo establecido en las normativas tributarias.
Comenta que la recurrente incurre en una contradicción al momento de realizar sus alegatos, ya que señala el vicio de inmotivación y a su vez, el vicio de falso supuesto señalando razones de fondo para refutarlo, los cuáles se desvirtúan entre sí.
Respecto al falso supuesto, afirma que la mercancía admitida temporalmente bajo el régimen de admisión temporal no fue reexpedida dentro del tiempo normativo concedido para su permanencia en el país, hechos éstos que se subsumen dentro del ilícito consagrado en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.
En ese orden, colige que el Acta de Reconocimiento N° 1159 del 4 de abril de 2002 incurrió en un error material al señalar que la sanción aplicable era la establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, sin embargo, dicho error fue debidamente subsanado en la Resolución de Imposición de Multa N° APLG/DT/URAE/2002/E -000044 del 10 de abril de 2003, al establecer que la sanción aplicable es la prevista en el comentado artículo 118.
Asevera que la Administración Aduanera tiene la facultad de corregir los errores materiales en que hubiere incurrido de conformidad a lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que resulta improcedente el alegato según el cual la decisión del recurso jerárquico cambió la calificación de la multa, y que no hizo más que aclarar que fue la propia Gerencia de Aduana Principal de la Guaira que con base a la potestad de corregir los errores materiales, aplicó por el incumplimiento de la empresa recurrente la sanción contenida en el indicado artículo 118.
Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, se exima de costas procesales a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por el apoderado judicial de la contribuyente Eventos y Promociones de Venezuela, C.A., contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-0393 de fecha 28 de febrero de 2007 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las defensas esgrimidas por la representación fiscal, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre los vicios siguientes: (i) inmotivación y; (ii) falso supuesto de derecho.
Previamente, este Juzgador estima importante destacar que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados solicitada por la contribuyente en su escrito recursivo, por cuanto seguidamente se pasara a resolver los planteamientos de fondo. Así se declara.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
1.- Del vicio de inmotivación.
La recurrente señala que los actos administrativos carecen de motivación y fundamento, ya que la empresa consignataria no llevó a cabo ninguna actuación, trámite, importación, solicitud de autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, que ameritaba la aplicación de la sanción de multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.
Por su parte, la representación fiscal indica que los actos administrativos se encuentran motivados ya que expresan que la mercancía ingresó el 28 de febrero de 2002, bajo el régimen de admisión temporal por el plazo de seis (6) meses que se le había otorgado a la interesada, esto es, hasta el 28 de agosto de 2002, por lo que al no haber reexpedido ni nacionalizado la mercancía durante ese tiempo, se dio el supuesto de hecho previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por no haber efectuado la reexpedición de la mercancía admitida temporalmente dentro del tiempo establecido en las normativas tributarias.
Añade que la recurrente incurre en una contradicción al momento de realizar sus alegatos, ya que señala el vicio de inmotivación y a su vez, el vicio de falso supuesto señalando razones de fondo para refutarlo, los cuáles se desvirtúan entre sí.
Sobre lo anterior, este Tribunal importa resaltar que la inmotivación de los actos administrativos no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, por lo que la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 01930 y 00820 de fechas 27 de julio de 2006 y 27 de julio de 2016, casos: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar y Per Sempre Bella, C.A., respectivamente).
Partiendo de la afirmación anterior, se admite entonces la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la “omisión de las razones que fundamentan el acto o decisión”, sino que deben estar dirigidos a dar una “motivación contradictoria o ininteligible”, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 02245 y 00820 del 7 de noviembre de 2006 y 4 de agosto de 2010, casos: Interbank Seguros, S.A., y Representaciones Villalonga, C.A., respectivamente).
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, este Operador de Justicia observa que lo alegado por la representación judicial del sujeto pasivo en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a una posible motivación contradictoria o ininteligible, que haría posible la existencia simultánea de los vicios antes señalados.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la Resolución recurrida, se constata que los actos administrativos impugnados tiene su origen en la importación llegada a la Aduana Principal de la Guaira el día 28 de febrero de 2002, a bordo del buque Angela Jurgens, consignada a nombre de la sociedad de comercio Eventos y Promociones de Venezuela, C.A., proveniente de Estados Unidos de América, amparada bajo el conocimiento de embarque N° NYC888682 y declarada bajo el código arancelario 7308.90.90, con tarifa ad valorem 15%, constituida por una tarima cuyas características se describen en ocho (8) hojas selladas por la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ingresada bajo el régimen de admisión temporal según autorización N° APLG/DT/URA/2002/E-00044 del 5 de marzo de 2002, en el que se le concedió un plazo de seis (6) meses para su permanencia en el territorio nacional contados a partir de la llegada de la mercancía.
Asimismo, en el Acta de Reconocimiento N° 1159 levantada el 4 de abril de 2003, la referida Gerencia constató que la mercancía ingresada al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal debió reexpedirse el 28 de agosto de 2002, por lo que recomendó aplicar la sanción de multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.
Después, por medio de la Resolución de Imposición de Multa N° APLG/DT/URAE/2002/E-000044 del 10 de abril de 2003, la Administración Aduanera aplicó la sanción de multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 de la referida normativa, por no haber efectuado la reexpedición de la mercancía admitida temporalmente dentro del plazo establecido en las disposiciones tributarias.
Luego, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del señalado Servicio Autónomo a través de Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-0393 de fecha 28 de febrero de 2007, dejó constancia que el Acta de Reconocimiento N° 1159 del 4 de abril de 2003 incurrió en un error material al indicar que la sanción aplicable es la prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, apreciando que el mismo fue debidamente subsanado en la Resolución de Imposición de Multa antes descrita, según lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo expuesto anteriormente, se desprende que la recurrente conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, de allí que mal podía afirmar que la misma no llevó a cabo ninguna actuación, trámite, importación, solicitud de autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, que ameritaba la aplicación de la multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por cuanto lo constatado por la Administración Aduanera fue que no efectuó la reexpedición de la mercancía admitida temporalmente dentro del plazo establecido en las disposiciones tributarias, sancionada de acuerdo a lo contemplado en el artículo 118 eiusdem. (Vid., sentencia N° 00717 del 17 de junio de 2015, caso: Hbo Olé Producciones, C.A.; y la sentencia N° 00152 del 18 de febrero de 2016 que corrige error material).
Por consiguiente, se desecha el vicio de inmotivación alegado por la sociedad mercantil impugnante. Así se declara.
2.- Del vicio de falso supuesto de derecho.
La recurrente expone que la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en el señalado vicio al cambiar la calificación jurídica de la multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 a una nueva sanción prevista en el artículo 118 eiusdem.
Por su parte, la representación fiscal asevera que la mercancía admitida temporalmente bajo el régimen de admisión temporal no fue reexpedida dentro del tiempo normativo concedido para su permanencia en el país, hecho éste que se subsume dentro del ilícito consagrado en el referido artículo 118, siendo que el Acta de Reconocimiento N° 1159 del 4 de abril de 2002 incurrió en un error material al señalar que la sanción aplicable era la establecida en el artículo 115 de dicha Ley, que fue subsanado en la Resolución de Imposición de Multa N° APLG/DT/URAE/2002/E-000044 del 10 de abril de 2003, al prever que la sanción aplicable es la contemplada en el comentado artículo 118.
Asimismo, asegura que la Administración Aduanera tiene la facultad de corregir los errores materiales en que hubiere incurrido de conformidad a lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a su juicio resulta improcedente el alegato según el cual la decisión del recurso jerárquico cambió la calificación jurídica de la multa.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
1.- La Autoridad Aduanera a través del Acta de Reconocimiento N° 1159 del 4 de abril de 2003 dejó constancia que la mercancía ingresada al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal debió reexpedirse el día 28 de agosto de 2002, siendo que la consignataria efectuó la Declaración de Exportación según Formulario F-02- N° 1037168 el 28 de marzo de 2003, de allí que recomendó aplicar la sanción de multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.
2.- Luego, por medio de la Resolución de Imposición de Multa N° APLG/DT/URAE/2002/E-000044 del 10 de abril de 2003 la Gerencia de Aduana estableció sanción de multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 eiusdem, por no haber efectuado la reexpedición de la mercancía admitida temporalmente dentro del plazo establecido en las normativas tributarias.
En ese sentido, dicha disposición establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.”.
El dispositivo normativo antes indicado prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen especial de admisión temporal, denominado así por la suspensión del pago de los derechos de importación, hasta el momento de cumplido el plazo para el cual fue autorizado el ingreso de las mercancías con relación a ese régimen especial.
De allí que como bien señaló la representante fiscal, los hechos suscitados antes ya descritos en líneas precedentes, se subsumen dentro del ilícito consagrado en el referido artículo 118. (Vid., sentencia N° 00717 del 17 de junio de 2015, caso: Hbo Olé Producciones, C.A.; y la sentencia N° 00152 del 18 de febrero de 2016 que corrige error material).
3.- El 28 de febrero de 2007 la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del señalado Servicio Autónomo mediante la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-0393 dejó constancia que el Acta de Reconocimiento N° 1159 del 4 de abril de 2003 incurrió en un error material al indicar que la sanción aplicable es la prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, apreciando que el mismo fue debidamente subsanado en la Resolución de Imposición de Multa antes descrita, según lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.
Así, dispone el señalado artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.
El precepto normativo que antecede consagra la facultad que tiene la Administración Fiscal de corregir los errores materiales o de cálculo, y de realizar modificaciones de carácter matemático en la determinación del quantum del impuesto, multa e intereses moratorios, cuando se evidencien tales errores.
Esta rectificación material de errores puede darse en cualquier tiempo, bien de oficio, o a solicitud de parte interesada, y no implica una revocación del acto en cuanto a los supuestos de hecho y de derecho que lo motivaron; por lo que el acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la corrección de los errores de transcripción o de cuenta, realizados para favorecer la transparencia y legalidad de la ejecución del acto. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00919 del 6 de agosto de 2008, caso: Policlínica La Arboleda, C.A.).
De allí, la autotutela administrativa se define como la “(…) potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 05663 y 01862 de la Sala Político-Administrativa de fechas 21 de septiembre de 2005 y 20 de julio de 2006, casos: José Julián Sifontes Boet y Distribuidora Bencaven, C.A., respectivamente).
Asimismo, respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de rectificación, la señalada Sala en sus fallos Nos. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, casos: Ivan Dario Badell; Gloria América Rangel Cárdenas y Cargill De Venezuela, C.A., respectivamente, estableció lo siguiente:
“(…) Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa (…)”. (Resaltados de este Juzgado).
Con base a la normativa citada y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa que la Gerencia de Recursos actuó ajustada a derecho al ejercer su potestad de autotutela, al reconocer subsanado en el caso concreto el error material detectado en el Acta de Reconocimiento N° 1159 del 4 de abril de 2003 que recomendó aplicar a la empresa recurrente la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, siendo que la Gerencia de Aduana aplicó en la Resolución de Imposición de Multa N° APLG/DT/ URAE/2002/E-000044 antes referida, la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 118 eiusdem, por no haber efectuado la reexpedición de la mercancía admitida temporalmente dentro del plazo establecido en las normativas tributarias, que corrigió dicho error material de la citada Acta de Reconocimiento, de allí que esa circunstancia no significó un cambio de calificación jurídica, además de que la empresa impugnante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ante las instancias administrativa y judicial respecto a la aplicación de dicha sanción de multa contemplada en el precitado artículo 118.
En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de derecho formulado por la representación judicial de la recurrente, Así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Eventos y Promociones de Venezuela, C.A., contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRA AT/2007-0393 de fecha 28 de febrero de 2007 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 21 de mayo de 2003, contra los actos administrativos siguientes: (i) Acta de Reconocimiento N° 1159 del 4 de abril de 2003; y (ii) Resolución de Imposición de Multa N° APLG/DT/URAE/2002/E -000044 del 10 de abril de 2003, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del citado Órgano exactor, y por consiguiente, confirmó la imposición de multa según lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por la cantidad actual de sesenta y cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 65.942,13), por no haber efectuado la reexpedición de la mercancía admitida temporalmente dentro del plazo establecido en las normativas tributarias.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la precitada empresa conforme lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-0393 de fecha 28 de febrero de 2007 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 21 de mayo de 2003, contra los actos administrativos siguientes: (i) Acta de Reconocimiento N° 1159 del 4 de abril de 2003; y (ii) Resolución de Imposición de Multa N° APLG/DT/URAE/2002/E -000044 del 10 de abril de 2003, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del citado Órgano Exactor, y por consiguiente, confirmó la imposición de multa según lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por la cantidad actual de sesenta y cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 65.942,13), por no haber efectuado la reexpedición de la mercancía admitida temporalmente dentro del plazo establecido en las normativas tributarias.
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las once y ocho de la mañana (11:08 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett

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