SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2282
FECHA 27/06/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 159°
Asunto: AP41-U-2017-000085
En fecha 12 de julio de 2017, se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DT/2016/4554 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual remitió Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Isaac Aserraf Benhamu, titular de la cédula de identidad N° V-12.420.276 en su carácter de Gerente-Director de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BABY CLUB 2018, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 24 de octubre de 2007, bajo el N° 16, tomo 114-A-Cto., signada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N°J-29514576-4, debidamente asistido por el abogado Gonzalo Olivares, titular de la cédula de identidad N° 17.200.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.023, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447 de fecha 28/11/2013 dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada en fecha 03/12/2013, a través de la cual califican al contribuyente como sujeto pasivo especial, asimismo contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0346 dictada en fecha 30 de junio de 2016 por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del prenombrado Servicio, a través de la cual confirmó el Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447 ut supra identificada.
Por auto de fecha 18 de julio de 2017, se le dio entrada al presente recurso, bajo el Asunto N° AP41-U-2017-000085 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Contribuyente DISTRIBUIDORA BABY CLUB 2018, C.A., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso.
Mediante sentencia interlocutoria N° 74/2017 de fecha 02 de noviembre de 2017, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, y se dejó constancia que una vez conste en autos la notificación del ciudadano Vice-Procurador General y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedará abierta a pruebas.
En fecha 10 de abril de 2018, la abogada LUZ MARINA FLORES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.262 en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó Escrito de Informes y por auto de fecha 16 de abril de 2018 se ordenó agregar a los autos el referido escrito.
Por auto de fecha 23 de abril de 2018, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando así en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, dejando constancia además que solo la Representación del Fisco Nacional hizo uso del derecho de presentar Informes en la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
A través de Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447 de fecha 28 de noviembre de 2013, a la contribuyente DISTRIBUIDORA BABY CLUB 2018, C.A., se le calificó como Sujeto Pasivo Especial, en virtud del monto de ventas y/o prestaciones de servicios presentadas en su declaración de Impuesto al Valor Agregado N° 1394417372 de fecha 13/08/2013 del período fiscal del mes de julio del 2013, el cual asciende a la cantidad de 36.723,32 U.T., superando así el límite previsto en el artículo 3 de la Providencia Administrativa N° 0685 de fecha 06/11/06, siendo notificada de esta Providencia Administrativa en fecha 03/12/2013.
Por disconformidad del Oficio in comento, la representación judicial de la prenombrada contribuyente interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al contencioso tributario en fecha 09 de enero de 2014, el cual se declaró Sin Lugar a través de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0346.
En este orden de ideas, en fecha 12 de julio de 2017 la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibió Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DT/2016/4554 de fecha 15 de noviembre de 2016, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual remitió el recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, y previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO
En primer lugar la recurrente alega la Violación al Debido Proceso indicando que:
“(…) el acto administrativo notificado, es nulo por cuanto violentó el debido proceso, visto que se llevo a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto mi Representada se vio (sic) privada del ejercicio u examen de determinación, tal como diligencias, investigaciones e indagaciones, es decir, comprobar los requisitos de procedencia para la calificación como Sujeto Pasivo Especial, ya que exige la realización de tareas que exceden la actividad verificadora de la Administración Tributaria; en este sentido se aplica lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” Subrayado del Contribuyente.
Señala también que:
“El acto administrativo es nulo por cuanto a nuestro modo de ver no se aplicó el procedimiento realmente establecido para el caso, no puede la Administración Tributaria en un simple Oficio violatorio de los principios más elementales que debe tener todo acto administrativo, proceder a notificar la calificación como Sujeto Pasivo Especial sin antes indagar sobre nuestra realidad como empresa, ya que desconoce la veracidad de los documentos revisados motus propio y por ende hubo una violación absoluta del procedimiento legalmente establecido.” Subrayado del Contribuyente.
Continúa alegando:
“(…) mi Representada fue notificada del acto administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447 de fecha 28/11/2013, notificado el día 03/12/2013 a una empleada de mi representada sin facultad para darse por notificada por ésta, surtiendo efectos dicha notificación a partir del día 10/12/2013 y extendiéndose el lapso de interposición del recurso hasta el día 20/01/2014 inclusive, el cual es producto de unas actuaciones llevadas a cabo unilateralmente por la Administración Tributaria en forma somera mas no investigativa para calificarnos como Sujeto Pasivo Especial como más adelante se indicará y por tanto violó lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, impidiéndose una defensa adecuada; lo cual se traduce en una flagrante violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa (…)”.
Asimismo, la Contribuyente alega Violación de Principios Constitucionales, argumentado lo siguiente:
“Mi Representada denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental por la emisión del acto administrativo identificado con el N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447, de fecha 28/11/2013, notificado el día 03/12/2013, aquí impugnado, el cual se dicto “inaudita parte”, es decir, sin oír a mi representada sobre los diferentes alegatos y pruebas que pudieran existir para no ser calificado como sujeto pasivo especial, por la Administración Tributaria.”
Alega que:
“Sin embargo, tolerar el ejercicio de las potestades tributarias no significa consentir el abuso y esto nos lleva directamente a los límites constitucionales que enfrenta la aplicación concreta de dichas potestades. La nueva Constitución contiene un intenso catálogo de derechos y garantías formales para los ciudadanos que, sin la menor duda, constituyen un freno importante a los excesos que pudieran cometerse en el legitimo ejercicio de las potestades tributarias.”
Señala además que:
“La Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, suscrita en esa ciudad el 22 de noviembre de 1969, fue la fuente de inspiración de la redacción del artículo 49 de nuestra Constitución de 1999, el cual consagra el derecho a ser oído y en materia fiscal-tributaria, el articulo 8 punto 1, de la Convención establece que toda persona tiene derecho a ser oída: a) en la sustanciación de cualquier causa penal o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter; b) con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; c) por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.”
Asimismo destacó que:
“En el caso de autos, la Administración Tributaria no dio cabida a mi Representada en la formación del acto administrativo donde se le designa Sujeto Pasivo Especial, quien se enteró de ello al momento de la notificación del Oficio o Providencia antes referida, no se le permitió conocer de antemano cuales fueron las causas por las cuales fue designado Sujeto Pasivo Especial.
Si evaluamos el contenido del referido Oficio no se evidencia ninguna actuación que alertara a mi Representada sobre la designación.”
Alega que:
“(…) se trata si se quiere, de un derecho elemental, pero también a pesar de ello, de un derecho que era regular y tradicionalmente vulnerado por la Administración. Puede decirse que en general, la Administración normalmente no convocada a los interesados y con frecuencia dictaba decisiones a espaldas de los interesados. Era muy frecuente que el particular se enterara de una decisión cuando se la notificaban, y no tenía asegurado, en el procedimiento constitutivo del acto, este derecho a ser oído y a través del mismo, el derecho a poder alegar sus razones. Por ello, esta norma tiene enorme importancia, pues asegura a los interesados el derecho a ser oído con anterioridad a la decisión para poder ejercer su defensa.”
Continúa alegando:
“(…) la categoría de SUJETO PASIVO ESPECIAL, impone nuevas obligaciones y deberes como sujeto pasivo y responsable, modifica la base imponible, e impone cargas a mi Representada que lejos de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo hace más oneroso, engorroso y regresivo.”
Sigue alegando que:
“Esta nueva obligación como responsable le impone a la empresa el modificar sus departamentos de administración y contabilidad, con las lógicas complicaciones que esto trae, además de tener que contratar personal adicional para la supervisión y control de las obligaciones impuestas. Para una pequeña empresa como lo es mi Representada, introducir estos cambios trastorna su funcionamiento tanto en lo operativo como en lo oneroso, lo cual demostraremos en el lapso probatorio que expresamente solicitamos se aperture en el presente caso. Por ello estimamos que debe reconsiderarse esta calificación y mantener su estatus de contribuyente ordinario”.
Además expresa que:
“(…) Esta obligación afecta de manera considerable el flujo de caja de mi Representada en virtud de que la misma realiza la mayoría de sus operaciones comerciales a crédito, lo que implica que DISTRIBUIDORA BABY CLUB, C.A., deba erogar un dinero que no ha percibido, corriendo ella con el costo financiero, lo cual lleva implícito una confiscación. Para el contribuyente especial se establece la obligación formal de fungir como agente de retención del impuesto, quien deberá enterar al Tesoro Nacional, en los plazos y formas señaladas en la providencia recurrida, anticipándose al pago que deba hacer por su parte el proveedor en su condición de contribuyente ordinario, vendedor de bienes y servicios. En muchos casos, las sumas de dinero que tendrá que adelantar mi Representada por concepto de retención de IVA a empresas no contribuyentes especiales con las cuales contrata no podrán ser recuperadas, en virtud de la cantidad de facturas que le resultan incobrables y que al ser adelantado por mi Representada dicho pago del IVA., resultará una pérdida para mi Patrocinada en virtud de la incobrabilidad de dichas facturas, que en su caso constituyen un alto porcentaje, lo cual demostraremos en el lapso probatorio que expresamente solicito se apertura en el presente caso.”
Indica que:
“(…) En el caso del pago por medio de dinero en efectivo, además de implicar un riesgo para cumplir con una obligación de un tercero, y en estos tiempos de inseguridad, lleva consigo graves peligros para la seguridad personal del empleado de la empresa a quien se le encargue enterar las sumas de efectivo.”
Asimismo la Contribuyente alegó en su escrito recursivo las consideraciones de carácter general sobre la retención en la fuente del Impuesto al Valor Agregado, a los fines de ilustrar a esa instancia jerárquica sobre el efecto de la misma en los contribuyentes y por ende en su representada, señalando en ese sentido que:
“(…) La retención aplicable se fija en un setenta y cinco por ciento (75%), respecto de los pagos efectuados a proveedores que constituyan contribuyentes del impuesto y cuyas facturas muestren en forma separada o discriminada el impuesto resultante del valor pactado en la operación de venta o de prestación de servicio. –Se fija una retención del cien por ciento (100%) en los casos en que el proveedor de los bienes o servicios no discrimine el Impuesto al Valor Agregado en su factura, ésta no cumpla los deberes formales o no se encuentre inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF). A los fines de constatar estos datos, se establece el deber para el contribuyente especial, en su cualidad de agente de retención, de verificar los datos en la pagina (sic) web del SENIAT.”
Continúa alegando que:
“(…) El acto administrativo recurrido viola el derecho de propiedad de mi Representada por las siguientes razones: A) Al fijar y ordenar la Providencia Administrativa el enteramiento al Fisco, de un impuesto que posiblemente al final del período y ocurrido el enfrentamiento entre créditos y débitos no se corresponda con el monto del impuesto enterado, en cuyo caso se habrá producido una detracción del derecho de propiedad al adelantar un impuesto indebido o no causado, con la situación gravosa de lo lento que es la Administración Tributaria para el trámite de los reintegros o pagos de lo indebido, perjudicándose mi Representada en virtud del transcurso del tiempo y del efecto de la devaluación sobre esa suma pagada.”
Señala además que:
“(…) De igual forma se produce una violación del derecho de propiedad de mi Representada en virtud de que el tributo es de naturaleza confiscatoria al no permitirle obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre, neto, después de su pago, es decir, cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad de la renta.
Se afecta el patrimonio de mi Representada “por el adelanto en el pago del 75% o del 100% sobre el impuesto, lo cual puede afectar su flujo de caja, más aun cuando dicho impuesto al realizarse la determinación de la obligación tributaria conforme a la Ley de Impuesto al Valor Agregado puede no ser procedente. En dicho caso se trataría de la detracción de la porción del patrimonio de mi Representada que no tiene base legal y por tanto estaríamos en presencia de un impuesto confiscatorio al sustraer parte del patrimonio en virtud de un acto administrativo que carece de fundamento legal.”
Alega que:
“(…) Como otra razón de violación del derecho de propiedad, alegamos que se limita tal derecho “al estar este limitado por una norma de rango sublegal la cual introduce modificaciones que inciden en la base imponible del impuesto y en sus elementos esenciales, todo lo cual va en contra de la garantía de la reserva legal en materia de tributos.
La Providencia Administrativa vulnera la garantía a la legalidad del impuesto (principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución) al distorsionar mediante una acto administrativo de carácter sublegal, el mecanismo o sistema de determinación de créditos y débitos del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Ley que regula dicho tributo (…)”.
Continúa alegando que:
“Se constituye así un mecanismo, por vía sublegal, de recaudación del impuesto distinto al previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, fundamentado sobre una determinación presuntiva, cuya base viene dada por el total de débitos fiscales generados en las operaciones de ventas de bienes y servicios de los contribuyentes ordinarios en su condición de proveedores de bienes o servicios, en la que los contribuyentes controlados, organizados y tipificados como “Sujetos Pasivos Especiales”, son imbuidos de una profunda carga administrativa en el proceso de recaudación y liquidación del impuesto frente al Fisco Nacional.
La Providencia impugnada viola el derecho constitucional a la libertad económica de mi Representada (…) por la limitación que existe del derecho constitucional por una norma de rango sublegal.”
Asimismo alega que:
“Finalmente, la Providencia sobre la cual se funda el acto recurrido en este recurso Jerárquico y subsidiario Recurso Contencioso Tributario, establece la determinación presuntiva del valor añadido en un 75% (como alícuota general aplicable a mi Representada), lo que constituye una notoria violación al principio de capacidad contributiva materializado en la incidencia del gravamen sobre el valor agregado, que no se cumple siguiendo la normativa de la providencia que se impugna, al impedírsele a mi Representada el imputar o sustraer los créditos fiscales de débitos realmente percibidos y en su lugar, se le obliga a generar impuestos pagados en exceso, cuya recuperación obedece a mecanismos distintos a la propia metodología o determinación del impuesto en comentario.
Al fundarse el acto administrativo notificado a mi Representada en un Oficio o Providencia que no dudamos de calificar como inconstitucional, la Administración Tributaria debe reconsiderar esta calificación y mantener a mi representada en el estatus de contribuyente ordinario (…)”
Por otra parte, alega la Contribuyente, que hubo Contradicción por parte de la Administración Tributaria en el Acto Administrativo impugnado, a través del oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447 de fecha 28/11/2013 indicando que:
“(…) se evidencia que la Administración Tributaria (Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT) le impone la obligación de declarar y pagar los tributos administrados por el SENIAT, exclusivamente en las Taquillas especiales por ella señalada del Banco Industrial de Venezuela, Banco del Tesoro, Banco Bicentenario y Banco de Venezuela; sin embargo, conjuntamente, el señala que de conformidad con la Providencia Administrativa N° SNAT/2006/0082 del 09 de febrero de 2006 las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado deberán ser procesadas únicamente de manera electrónicamente.”
Esgrime además que:
“(…) en consecuencia, que el acto administrativo recurrido impone a mi Representada que cumpla con sus obligaciones tributarias de 2 formas (a la vez) totalmente contradictorias y excluyentes la una con la otra, pues, pretender mi Representada cumplir sus obligaciones tributarias asumiendo ambas órdenes resulta de imposible cumplimiento, toda vez que, o declara y paga en la sucursal señalada de alguno de los 4 bancos impuestos en el Acto Administrativo o cumple con las disposiciones contenidas en las Providencias Administrativas previamente identificadas (…)”
Continúa alegando que:
“De esta manera queda demostrada la imposibilidad en que se encuentra mi Representada de dar cumplimiento a las contradictorias órdenes dadas por la Administración Tributaria en el acto administrativo contenido en el Oficio identificado con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447, de fecha 28/11/2013, notificado el día 03/12/2013, pues la primera orden, la obliga a declarar y pagar sus obligaciones tributarias con instrucciones precisas utilizando la expresión “exclusivamente en las Taquillas especiales recaudadoras del: (…)”, valga la redundancia, excluye la posibilidad de que mi Representada proceda a cumplir la segunda orden, cual es, que declare y pague de conformidad con las disposiciones contenidas en las señaladas Providencias Administrativas, toda vez que éstas, también le imponen una obligación, pero contraria a la primera señalada en el recurrido Acto Administrativo, ya que le ordenan declarar y enterar sus impuestos de manera electrónica, evidenciando claramente el vicio de NULIDAD ABSOLUTA en que se encuentra incurso el Acto Administrativo recurrido (…)”
Indica además que:
“(…) teniendo en cuenta, adicionalmente lo oneroso que resultan las sanciones impuestas por el SENIAT por el incumplimiento de deberes formales y materiales en los que incurriría mi Representada, quien se declara en estado de INDEFENSIÓN, toda vez no sabe si debe proceder a dar cumplimiento a la decisión que le impone la Administración Tributaria a través del Gerente Regional de Tributos Internos DE (sic) Contribuyentes Especiales de la Región Capital, cuando le dice que deberá cumplir con su obligación de declarar y pagar los tributos administrados por el SENIAT, exclusivamente en las Taquillas especiales recaudadoras de 4 Banco (sic) o por el contrario debe cumplir sus obligaciones tributarias en estricto apego a las disposiciones contenidas en las Providencias Administrativas dictadas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT.”
Asimismo alega que:
“No entiende mi Representada, la razón por la cual la Administración Tributaria emite Actos Administrativos contradictorios, que generen confusión e inducen indudablemente a los contribuyentes a incurrir en incumplimientos de deberes formales y materiales tratando de ajustarse y dar cumplimiento a las ordenes confusas y contradictorias recibidas de la misma Administración Tributaria, que hacen nula de toda nulidad el Acto Administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Continúa alegando que:
“(…) es obligatorio concluir que el Acto Administrativo recurrido es nulo de toda nulidad, ya que las ordenes que contiene se contradicen entre si y afectan totalmente dicho acto administrativo, no permitiéndose su convalidación (…)”.
Alega la Contribuyente en su escrito recursivo la nulidad del Acto Administrativo por incurrir en un Falso Supuesto de Hecho señalando que:
“(…) Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo, tributarios o no, es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores, en nuestro caso del nombramiento como Sujetos Pasivos Especiales.
De esta manera, la causa permite a los órganos administrativos, controlar la legalidad de las manifestaciones formales de las unidades que la conforman a nivel operativo, en relación directa a las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación. Lo aseverado, explica con meridiana claridad, la importancia que se le atribuye a la causa, como elemento de validez de los actos administrativos, en virtud del cual se garantiza, la adecuada subsunción de los presupuestos facticos, que condicionan el ejercicio de las operaciones tributarias básicas de ese ente administrativo a las leyes impositivas.”
Señala la Contribuyente que:
“(…) la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT , esta errada en la apreciación de los hechos, al Resolver declarar a mi Representada como SUJETO PASIVO especial, sin base jurídica alguna, lesionando claramente su interés personal, legitimo y directo, situación que se evidencia del estudio de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio Fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012 en la que mi Representada no alcanzó las Unidades Tributarias exigidas por la Providencia Nro. 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007, para calificar como sujeto pasivo especial, siendo que sus ingresos para dicho período alcanzaron la módica suma de Bs. 2.737.234,68 cantidad ésta que no equivale a las 120.000,00 unidades tributarias exigidas por la referida Providencia Administrativa; asimismo, se evidencia que mi Representada tampoco llegó a las Unidades Tributarias que señala la Administración en el Oficio Recurrido a través del presente recurso con el que se le notificó la calificación de Sujeto Pasivo Especial, para la demostración de estos hechos, expresamente solicitamos la notificación del auto de admisión del presente recurso y la consecuente apertura del lapso probatorio.”
La Contribuyente alega en su escrito recursivo que existe en los actos administrativos impugnados un Vicio en el objeto, a tales efectos señala:
“En el caso que nos ocupa el acto recurrido está viciado en el objeto o contenido por cuando (sic) además de ser impreciso e irrazonable (lo cual se deduce de su simple lectura), es contrario al objeto determinado por la normativa para clasificación de un contribuyente como sujeto pasivo especial, por cuanto de conformidad con el artículo 2, literal b de la Providencia Nro.0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, no puede ser calificada mi Representada como Contribuyente Especial, por cuanto ha quedado demostrado que la misma:
a) NO OBTUVO ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de 120.000 unidades tributarias, conforme a lo señalado en la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012, es decir en materia de Impuesto sobre la Renta.
b) Por ser de imposible o ilegal ejecución, en la práctica, la categoría de SUJETO PASIVO ESPECIAL, impone nuevas obligaciones y deberes como sujeto pasivo y responsable, modifica la base imponible, e impone cargas a mi Representada que lejos de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo hace más oneroso, engorroso y regresivo; sin embargo, el tiempo que la Administración Tributaria le otorga para asumir estas nuevas obligaciones, no se corresponde con el necesario para realizar contratación del personal idóneo con experiencia suficiente para adaptar los sistemas contables e informáticos y ejercer una buena administración, evitando incurrir en incumplimientos de deberes formales y materiales que afectarán el buen desempeño de mi Representada. Lo cual probaré en el lapso probatorio que se apertura a tal efecto (…)”
Aunado a ello que:
“(…) la Administración Tributaria pretendía que mi Representada a partir del día 15 de diciembre de 2013, declarara y pagara los tributos, multas, intereses y demás accesorios en las Taquillas de los Bancos por ella señalados, lo que indudablemente acarreaba la obligación previa de haber realizado antes las respectivas retenciones y adecuación de los sistemas para haber practicado las retenciones de Impuesto al Valor Agregado por concepto de todas las facturas canceladas por mi Representada (PARA CUYAS OBLIGACIONES DE RETENCIONES LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO FIJO FECHA), lo que es de imposible ejecución para mi Representada por cuanto desde la fecha de notificación de la Providencia que la calificó como Sujetos Pasivo Especiales, día 03/12/2013, surtiendo efecto dicha notificación a partir del día 10/12/2013, hasta el 15/12/2013, es decir, la Administración Tributaria le concedió 3 días hábiles a mi Representada para que realizara toda la adecuación de la estructura contable y la contratación del personal necesario para cumplir estrictamente con las nuevas obligaciones impuestas sin incurrir en incumplimientos de deberes formales y materiales (…)”.
Como último punto, la Contribuyente invoca en su escrito recursivo que el acto administrativo recurrido no señala la fecha a partir del cual se debe comenzar a efectuar las retenciones de IVA en su condición de Sujeto Pasivo Especial, indicando:
“(…) la Administración Tributaria designó a mi Representada como Agente de Retención del IVA sin fijar la fecha a partir de la cual debe comenzar a realizar las referidas retenciones, solo se limita a designarla Agente de Retención y le señala que a partir del 15/12/2013 debe comenzar a declarar y enterar las cantidades retenidas por dicho concepto, lo cual indudablemente ubica a mi representada como Agente de Retención del IVA sin fijar la fecha a partir de la cual debe comenzar a realizar las referidas retenciones, solo se limita a designarla Agente de Retención y le señala que a partir del 15/12/2013 debe comenzar a declarar y enterar las cantidades retenidas por dicho concepto, lo cual indudablemente ubica a mi Representada en una situación de incertidumbre que no le permite asumir dicha condición, toda vez que al establecerle fecha a partir de la cual debe comenzar a realizar las referidas retenciones, indudablemente la hará incurrir en incumplimientos de deberes formales y en consecuencia en sanciones que mi Representada no está dispuesta a asumir, ya que siempre se ha caracterizado por cumplir estrictamente con sus obligaciones tributarias.”
Manifiesta que:
“(…) a partir del día 15/12/2013 mi Representada está obligada a declarar y pagar los tributos, multas, intereses y demás accesorios administrados por el SENIAT exclusivamente en las Taquillas de cualquiera de los Bancos señalados, limitándose de esta manera a establecer que a partir de la referida fecha está obligada a declarar y pagar en dichas oficinas; sin embargo, no establece a partir de qué momento debe comenzar mi Representada a efectuar retenciones del IVA. Ahora bien, una cosa es la obligación de declarar y pagar (para la cual la Administración Tributaria fijo como fecha, “a partir del 15/12/2013”), de donde se deduce que previamente se han realizado las retenciones que se van a ser declaradas y pagadas, para lo cual la Administración no determinó a partir de qué momento debió mi Representada comenzar a realizar las referidas retenciones, no se puede inferir dicha fecha, lo cual deja a mi Representada en estado de indefensión y constituye el evidente vicio de falta de motivación denunciado (…)”.
Finaliza sus argumentos expresando lo siguiente:
“En el presente caso, ha quedado demostrado que el Acto Administrativo impugnado, carece de motivación y en consecuencia viola el derecho a la defensa de mi Representada, toda vez que dicho acto administrativo debe bastarse por sí solo, debe exponer claramente las fechas a partir de las cuales mi Patrocinada está obligada a cumplir las nuevas obligaciones impuestas, lo cual omite, resultando viciado de Nulidad Absoluta (…)”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En la presentación de informes consignada de manera anticipada por la abogada LUZ MARINA FLORES MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.262, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:
Respecto al alegato formulado por la recurrente en cuanto a la Violación del Derecho al debido proceso señalo lo siguiente:
“Aplicando lo referido al caso de autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, al calificar de sujeto pasivo especial a la contribuyente Distribuidora Baby Club 2018 C.A., aplicó el supuesto de hecho del artículo 3, literal b, previsto en la Providencia N° 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, la cual faculta a la Administración Tributaria SENIAT a que si constata que en la declaración de Impuesto al valor Agregado, de los últimos seis (6) meses, y el monto asciende o supera la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) de determinado contribuyente, podrá nombrarla sujeto pasivo especial, de la Gerencia ya nombrada.
Para la contribuyente mencionada, resultó que la declaración de Impuesto al Valor Agregado, N° 13944117372, del mes de julio del año 2013, el monto en Bolívares de sus ventas internas gravadas por la alícuota general fue de Bs. 3.929.395,24 la cual para saber cuántas unidades tributarias son, se divide por el valor de la UT del año 2013, Bs. 107,00, ello resulta 36.732,32 U.T., hecho citado en el oficio de calificación N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447 de fecha 28 de noviembre de 2013.”
Continúa alegando:
“Siendo, que el Código Orgánico Tributario no establece un procedimiento para efectuar la calificación de sujeto pasivo especial, de acuerdo a la providencia arriba descrita, la Administración Tributaria tenia la base legal y la facultad para tal nombramiento, sin que tuviere que mediar otro procedimiento determinación, en consecuencia no se encuentra violentado el debido proceso, en virtud de que se le notificó y se motivó su calificación de sujeto pasivo especial.”
En cuanto el punto de Violación de Principios Constitucionales alegado por la Contribuyente, la Representación del Fisco Nacional señala:
“En el presente caso, la calificación de sujeto pasivo especial, no representa una sanción, es el nombramiento de una persona como especie de auxiliar de la Administración Tributaria, en el tipo de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, el Estado pretende recaudar antes en su esfuerzo de proveerse de recursos financieros para cumplir sus funciones.
Por ende, no hay cabida a la defensa para ser nombrado sujeto pasivo especial, ni tenía el contribuyente que exponer alegatos para ser oídos por la Administración Tributaria. Así como, tampoco, es confiscatorio la obligación de retención de Impuesto al Valor Agregado, porque la mecánica de esta función es el enteramiento temprano del citado impuesto en la persona de la que corresponde pagar el servicio, antes, de que la persona que recibió el servicio lo declare y lo entere al mes siguiente. En consecuencia, no se ha violentado principio constitucional alguno.”
Señala además que:
“En cuanto a las obligaciones adicionales que le crea, implica sólo una declaración más, retenciones de Impuesto al Valor Agregado, y realizar las declaraciones de los impuestos en determinados días del mes, de acuerdo a un calendario, según el último número de Registro Único de Información Fiscal, enterando en oficinas receptoras de fondos nacionales especificas o de forma electrónica”.
La Representación del Fisco Nacional se pronuncia sobre las consideraciones de carácter general sobre la retención en la fuente del impuesto al valor agregado, a los fines de ilustrar a la instancia jerárquica sobre el efecto de la misma en los contribuyentes; indicando que:
“(…) El principio de la capacidad contributiva es una garantía de la razonabilidad de innegable presencia en cualquier texto constitucional, es legitimador del establecimiento de los tributos y por su complejidad debe ser analizado en conjunción con la política, economía, sociología, ética y recaudación, esto en razón de que el contenido del principio confiere equidad y proporcionalidad, lo que lo hace un principio autónomo que posee cuatro manifestaciones: igualdad, no confiscatoriedad, proporcionalidad y progresividad.”
Señala además que:
“(…) el costo que significan los tributos para el desarrollo de una actividad lucrativa, debe ser soportable para una empresa que labora en condiciones normales y debe dejar al propietario un beneficio justo, aunada a las expectativas asociadas a la creación de riqueza y al libre ejercicio de la industria y el comercio legítimos. Por el contrario, si un tributo no es soportable para una empresa porque lesiona la generación de utilidad llevada a cabo por la actividad económica en condiciones normales, no cabe la menor duda que los efectos del mismo son confiscatorios.”
Finaliza indicando que:
“En el caso de autos, se reitera nuevamente lo expresado en la alegato 2, la calificación de sujeto pasivo especial implica cumplir las obligaciones que ya venía haciendo, solo que sujeto a un calendario para realizarlas y a determinadas oficinas receptoras de fondos nacionales o pago electrónico, por lo que no se vulneran los principios de libertad económica, de propiedad, de legalidad del impuesto, así como anticipar la recaudación del Impuesto al Valor Agregado con la figura del agente de retención constituye violación del artículo 11 de la Ley reguladora del impuesto mencionado.”
En cuanto el punto invocado por la Contribuyente referido a la Contradicción en que incurre la Administración Tributaria en el Acto Administrativo contenido en el oficio N°SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447 de fecha 28/11/2013, notificada el día 03/12/2013; la Representación del Fisco aduce que:
“El Gerente de la empresa Distribuidora Baby Club 2018, C.A., alega la errada apreciación de los hechos al declarar a su representada como sujeto pasivo especial, sin base jurídica alguna, ya que la declaración de Impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012, de la empresa no superó las 120.000 unidades tributarias en ingresos, sino la cantidad de Bs. 2.737.234,68, así como tampoco, llegó a las unidades tributarias señaladas en el Oficio de calificación, tal como lo dispone en la Providencia N° 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, (…)”.
“(…) al revisar la Providencia N° 685 anteriormente citada, se observa que el artículo 3, literal b, presenta dos (2) supuestos para calificar de sujeto pasivo especial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, según el nivel de ingresos y la declaración realizada en Impuesto sobre la Renta o en Impuesto al Valor Agregado, tomando en cuenta que la letra “o” refiere lo uno o lo otro, expresamente el oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447 de fecha 28 de noviembre de 2013, de la empresa Distribuidora Baby Club 2018 C.A., indica: la declaración de impuesto al Valor Agregado, registrada con el N° 13944117372, del mes de julio del año 2013, el monto en Bolívares de sus ventas internas gravadas por la alícuota general fue de Bs. 3.929.395,24, la cual para saber cuántas unidades tributarias son, se divide por el valor de la UT del año 2013, Bs. 107,00, ello resulta 36.732,32 U.T., monto de unidades tributarias que superan las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, previstas como supuesto de hecho para realizar tal calificación de contribuyente.”
La Contribuyente alegó Vicio en el objeto en tal sentido la Representación del Fisco Nacional advierte que:
“(…) Esta representación de la República, da por reproducido el razonamiento expuesto en el alegato anterior numero 5, en cuanto al nivel de ingresos obtenidos en el año 2013 y que tipo de ingreso, por lo que no estaríamos en presencia del vicio del objeto argumentado por ese lado.
En lo que se refiere, a que el Oficio de calificación tantas veces mencionado, no dispuso la fecha de realizar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, no hacía falta, pues la normativa señalada como Providencia N° SNAT/2013-0030 de fecha 20 de mayo de 2013 (…) refiere la oportunidad del enteramiento.”
Además indica la Representación del Fisco Nacional que:
“De tal manera, que si el Oficio ya citado, le señalaba a la contribuyente la fecha 15 de diciembre del 2013, a partir de la cual comenzaba a cumplir con sus obligaciones, las retenciones del Impuesto al Valor Agregado que debía hacer la empresa eran de los pagos o abonos en cuentas de los que se sucedieran entre el día 15 de diciembre hasta el 31 de diciembre inclusive del año 2013, para declararlos y enterarlos en los cinco (5) días siguientes del año 2014 según su fecha calendario.”
La Representación del Fisco Nacional finaliza el alegato invocado por la Contribuyente en cuanto “El acto administrativo recurrido Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447 no señala la fecha a partir de la cual su representada debe comenzar a efectuar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado en su supuesta condición de sujeto pasivo especial” a lo cual señala:
“(…) La motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso subjúdice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero si suficiente para que los destinatarios del acto conozcan bien las razones de hecho y de derecho a que se contraen los reparos y sepan cómo defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho de defensa.”
En tal sentido:
“Según lo expuesto, no hay falta de motivación en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/447 de fecha 28/11/2013, el mismo citó la normativa legal vigente para realizar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, y en ese sentido se da por reproducido lo señalado en el alegato numero 6.
En consecuencia, no existiendo ausencia de motivación en cuanto a la fecha en que debía realizar la retención de Impuesto al Valor Agregado, no se configuró la nulidad del Oficio ya indicado, ni se violaron derecho a la defensa y garantía Constitucional alguno, solicito a este Tribunal Superior desestime los argumentos expuestos por la recurrente respecto a este particular (…)”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BABY CLUB 2018, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por:
i) Violación del derecho al debido proceso.
ii) Violación de Principios Constitucionales.
iii) Consideraciones de carácter general sobre la retención en la fuente del impuesto al valor agregado, a los fines de ilustrar a la instancia jerárquica sobre el efecto de la misma en los contribuyentes.
iv) Contradicción en que incurre la administración tributaria en el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447, de fecha 28/11/2013, notificado el día 03/12/2013.
v) Nulidad por falso supuesto de hecho del acto administrativo identificado con el N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447, de fecha 28/11/2013, notificado el día 03/12/2013, por error en la apreciación de los hechos por parte de la Administración Tributaria.
vi) Vicio en el objeto.
vii) El acto administrativo recurrido oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447 no señala la fecha a partir de la cual la contribuyente debe comenzar a efectuar las retenciones de IVA en su supuesta condición de sujeto pasivo especial (falta de motivación).
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y procede a pronunciarse sobre los puntos invocados por la Recurrente en su escrito recursivo, en cuanto al primer punto, referente a la Violación del derecho al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar lo estipulado en el artículo 3, literal b, de la Providencia N° 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, el cual reza:
“Artículo 3: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:
(…) b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.”
Asimismo la Contribuyente al ser calificada como Sujeto Pasivo Especial es designado como Agente de Retención de acuerdo a lo dispuesto en la Providencia SNAT/2013/0030, de fecha 20/05/2013 en su artículo 1, el cual dispone:
“Artículo 1:
Designación de los agentes de retención:
Se designan responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de agentes de retención, a los sujetos pasivos, distintos a personas naturales, a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Los sujetos pasivos calificados como especiales fungirán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado generado, cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. En los casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como agente de retención, siempre y cuando hubiere sido calificado como sujeto pasivo especial.
A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.”
De acuerdo a lo citado anteriormente, vemos que en las referidas Providencias ut supra identificadas, establece los supuestos en los cuales se puede calificar como Sujeto Pasivo Especial a un Contribuyente ordinario, la cual indica claramente y deja sentado las condiciones para ser calificado por la Administración Tributaria y de ello dependerá los ingresos percibidos y declarados; en el caso sub iúdice según la declaración de Impuesto al Valor Agregado N° 13944117372 del mes de julio de 2013, de la Contribuyente BABY CLUB 2018, C.A., por un monto de Bs. 3.929.395,24 lo que equivale en unidades tributarias a 36.732,32 U.T cumpliendo así con el postulado establecido en el artículo supra transcrito, ya que la Contribuyente percibió el equivalente superior de 10.000 U.T. mensuales.
En ese sentido y quedando claro los supuestos aplicados con lo que fue calificado la Contribuyente como Sujeto Pasivo Especial, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
De la lectura de la referida norma se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat). Resaltado y subrayado por el Tribunal.
Visto lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, así como el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal y analizado detenidamente los alegatos invocados por la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA BABY CLUB 2018, C.A., en virtud procedimiento que llevo a cabo por la Administración Tributaria a los fines de calificar a la contribuyente como SUJETO PASIVO ESPECIAL, y como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, se desprende en autos que dicha calificación se realizo en base a las ventas y/o prestaciones de servicios en la Declaración N° 1394417372 de fecha 13 de agosto de 2013, y de sus últimas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período fiscal 2013, y que las normativas prevista en el Código Orgánico Tributario no establece un procedimiento expreso para efectuar la calificación de un contribuyente como sujeto pasivo especial, no obstante, la Administración Tributaria tiene potestad administrativa amplias otorgadas a través de las normas de rango legal y sub-legal para verificar las declaraciones y llevar el control de las mismas, y proceder a calificar a los sujetos pasivos (contribuyente o responsable) como sujeto pasivo especial, cumpliendo con todos los requisitos sine quanom establecido en la premisa prevista en el artículo 3 literal b) de la Providencia N° 0685.
En sintonía con lo expuesto, se evidencia que en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013-4447, indica al contribuyente los recursos que podrá interponer para la impugnación del acto administrativo y desde que momento deberá interponerlo (folio 37). Asimismo, se procedió a su notificación en fecha 03/12/2013, tal como consta (folio 38) del presente expediente.
Cabe destacar, que en fecha 09 de enero de 2014, la contribuyente DISTRIBUIDORA BABY CLUB 2018 interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al contencioso tributario contra el prenombrado Oficio, el cual fue declarado Sin Lugar el recurso jerárquico, confirmando en este sentido el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013-4447 ut supra identificado, observándose que la Administración Tributaria procedió a remitir el respectivo expediente a la vía judicial, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual se desechan dicho alegatos. Así se decide.
Asimismo, estima esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el derecho a ser oído, en virtud de que fue decidido en el punto anterior.
En cuanto a las consideraciones de carácter general sobre la retención en la fuente del Impuesto al Valor Agregado, a los fines de ilustrar a la instancia jerárquica sobre el efecto de la misma en los contribuyentes, esta Juzgadora observa que la Contribuyente señaló que existe una violación al derecho de propiedad, en este sentido es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Artículo 317: No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”.
El principio de la legalidad tributaria, Nullum Tributum Sine Lege, consagrado en el postulado supra transcrito, considera la doctrina mayoritaria que este principio es el de mayor relevancia en un sistema tributario, toda vez que es una garantía constitucional del derecho de propiedad, de libertad y de los intereses sociales y comunitarios, al punto que sus intereses se extienden a la seguridad jurídica y económica, e igualmente es una garantía de certeza para los contribuyentes o responsables porque descarta cualquier tipo de discrecionalidad por parte de la Administración Tributaria, pues ésta se encuentra absolutamente reglada, o lo que es igual, sometida rigurosamente al principio de la legalidad.
Sólo corresponde a la ley formal determinar los elementos relativos a la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria, vale decir, el hecho imponible, los sujetos que la componen, la base de cálculo, alícuota, exenciones, así como lo relativo a la responsabilidad tributaria, tipificación de infracciones, imposición de sanciones y establecimiento de limitaciones de derechos y garantías individuales, lo que en suma se pude llamar constitucionalización de la construcción técnico –jurídica del tributo.
Bajo esta premisa queda excluida toda aspiración de los poderes distintos al legislativo, para dictar normas legales de carácter tributario excepto la posibilidad incorporada en nuestro texto Constitucional, de delegar la facultad de legislar en materia tributaria, al habilitarse al Presidente de la República, en Consejo de Ministros para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por ley especial.
Corresponde solamente a las normas de rango sub-legal, el desarrollo del sistema adjetivo necesario para la efectiva recaudación de los tributos, independientemente de quien sea el acreedor, así como aplicar las sanciones. Los decretos como actos administrativos de efectos generales no pueden ser fuente lícita de obligaciones tributarias y tampoco podrían serlo al reglamentar las leyes tributarias, puesto que la atribución de reglamentación prohíbe alterar el espíritu, propósito y razón de las leyes, con lo cual se fija un límite a la atribución reglamentaria.
El Principio de la generalidad del tributo, previsto en el artículo 133 del texto fundamental, es del tenor siguiente:
“Artículo 133: Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”
El principio de la generalidad, como otros tantos inscritos en las constituciones políticas contemporáneas, impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, a concurrir con el levantamiento de las cargas públicas, no se puede eximir a nadie de contribuir por razones que no sean la carencia de capacidad contributiva, ya que la ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria.
Este principio lo que prohíbe es la existencia de privilegios fiscales, porque en sentido técnico estricto el tema se refiere más específicamente a las directrices que el legislador ordinario ha de seguir para la selección de los hechos imponibles, en acatamiento al principio de la capacidad contributiva.
En cuanto a los Principios de la Capacidad Contributiva, Principios de la Progresividad, Principios de Proporcionalidad, Principios de Justicia (Igualdad y Equidad) nuestra carta magna recoge estos importantísimos principios del sistema tributario en su artículo 316, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
El principio de la capacidad contributiva es una garantía de la razonabilidad de innegable presencia en cualquier texto constitucional, que al igual que el primero mencionado es legitimador del establecimiento de los tributos y por su complejidad debe ser analizado en conjunción con la política, economía, sociología, ética y recaudación, esto en razón de que el contenido del principio confiere equidad y proporcionalidad, lo que lo hace un principio autónomo que posee cuatro manifestaciones: igualdad, no confiscatoriedad, proporcionalidad y progresividad. Es además la garantía individual que permite alcanzar un equilibrio de la justicia social en la distribución de las cargas públicas. El principio de la capacidad contributiva implica que sólo aquellos hechos de la vida social que son índices de capacidad económica pueden ser adoptados por las leyes como presupuesto generador de la obligación tributaria. Más la estructura del tributo y la medida en que cada uno contribuirá a los gastos públicos no está determinada solamente por la capacidad económica del sujeto pasivo, sino también por razones de conveniencia, justicia social y de bien común, ajenas a la capacidad económica.
El principio de progresividad tiene como fundamento la efectiva igualdad, al buscar que la carga tributaria se distribuya de manera proporcional y según la capacidad contributiva del sujeto pasivo, es decir, que exista una mejor distribución de su renta y patrimonio. La progresividad está referida de modo directo al sistema tributario, al conjunto de tributos legalmente establecidos, y no de modo particular a cada uno de los tributos que lo conforman.
Un impuesto es financieramente progresivo cuando la alícuota se eleva a medida que aumenta la cantidad gravada y proporcional cuando su alícuota es constante, cualquiera que sea la cantidad gravada. Para que un sistema tributario tienda a la progresividad debe restaurarse el equilibrio, por ello hay que contrabalancear los impuestos indirectos con los directos, los primeros de carácter regresivo y los últimos progresivos.
En ese sentido el Principio de proporcionalidad, ha de entenderse como la progresión aritmética a la riqueza gravada. Esto es que a mayor riqueza, mayor impuesto, de manera tal que la alícuota invariable o directamente proporcional al monto de la riqueza es la que realmente expresa un impuesto proporcional en el sentido constitucional. La proporcionalidad es un elemento necesario para ciertos tributos en lo que hace real y efectiva la garantía de la igualdad tributaria, representa una de las bases más sólidas para lograr la equidad. Como garantía del derecho de propiedad significa que la carga tributaria sobre la riqueza debe ser adecuada y racional, o sea, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza según la naturaleza de ésta y características del tributo, guarden una cierta medida que para ser justa no exceda lo que aconseja una buena prudencia. La proporcionalidad no debe ser tomada exclusivamente como una progresión aritmética, sino que dentro de ese concepto cabe la proporción geométrica, es decir, la progresividad.
Asimismo el Principio de justicia (igualdad y equidad), tiene como requisito legitimador buscar la justicia de la tributación en orden a las exigencias de igualdad y equidad. Las garantías constitucionales que se han señalado, no pueden ser consideradas en forma aislada o separada unas de otras, la igualdad no podría cumplirse jurídicamente considerada si no va al auxilio la proporcionalidad, y ésta constituye la base esencial para que la equidad sea real y positiva, se trata de conceptos jurídicos interrelacionados y sujetos a una interpretación integrada y sistemática.
El derecho judicialmente recibido, viviente y operativo de un país dado tiene como equivalentes a la igualdad, la proporcionalidad, la progresividad y la capacidad contributiva, de manera idéntica también la equidad con la no confiscatoriedad. La igualdad tributaria se vincula con la riqueza de los potenciales contribuyentes, entendiendo por riqueza las distintas manifestaciones de capacidad contributiva, representada por los ingresos, el patrimonio, la circulación y el consumo.
Por su parte la equidad complementa el estatuto del contribuyente, fijándole límites al poder tributario, más allá de los cuales el tributo deviene inequitativo. Esto sucedería cuando la imposición excede el marco de la racionalidad o razonabilidad y cuando el gravamen despoja o exacciona el patrimonio o asfixia la capacidad productiva de los contribuyentes infringiendo el principio de no confiscatoriedad, la cual protege al derecho de propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático, lo que se deriva de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los límites más allá de los cuales los integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga.
Este Principio de no confiscatoriedad no se traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige soportar los gastos del Estado encargado de cumplir y hacer cumplir la constitución; no obstante, debe existir un límite al poder de imposición sin el cual el derecho de propiedad no tendría razón de ser. Ese límite viene dado por el principio de no confiscatoriedad de los impuestos, que debe ser precisado clara y conceptualmente en el texto constitucional, más aun en un Estado federal en el cual el poder tributario es ejercido por distintos entes político territoriales.
Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada. De lo anterior se desprende que la no confiscatoriedad es un límite a la progresividad, y como quiera que esa progresividad atiende, al sistema tributario, igualmente la no confiscatoriedad debe armonizarse dentro de ese sistema tributario constitucional, independientemente que el principio se refiera a un tributo específico.
El exceso en el ejercicio del poder fiscal, puede ser considerado como una verdadera confiscación de bienes vedada por la constitución, ya que debe existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los gravámenes puesto que el poder impositivo ha de ser ejercido de buena fe y para fines públicos, debe establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad, en condiciones razonables y de manera tal que no constituya una confiscación.
En consonancia con lo antes expuesto, el ser calificado como sujeto pasivo especial no vulnera el derecho a la propiedad y muchos menos a la capacidad contributiva del contribuyente, en vista de que dicha calificación no incide en el cálculo de los impuestos a pagar, ya que sólo establece la normativa a la cual deberán sujetarse los sujetos pasivos calificados como especiales y agente de retención, a los fines de que den cumplimiento a las declaraciones y pagos de sus obligaciones tributarias, así como el cumplimiento de los deberes formales. En consecuencia se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en cuanto a la supuesta Contradicción en que incurre la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447 de fecha 28/11/2013; partiendo de ello es pertinente traer a colación, lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual reza:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…)
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. (…)”
De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora considera que el Sistema Tributario en Venezuela, cuando califica como Sujeto Pasivo Especial a un Contribuyente, al mismo se pone a su disposición por parte de la Administración Tributaria una serie de servicios tales como atención especial a consultas y solicitudes, servicio oportuno de información, orientación tributaria y procesamiento automatizado de transacciones, tal como se evidencia en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447, la cual consta (folio 35) del presente expediente, por tal motivo no puede alegarse que sea de imposible o ilegal ejecución, ya que no puede la Contribuyente justificar el incumplimiento de sus obligaciones tributarias dada las herramientas hermenéuticas que da la Administración Tributaria al momento de nombrar a la contribuyente como sujeto pasivo especial, ya que la ignorantia juris non excusat, la ignorancia de la ley no la exime de su cumplimiento, en tal sentido se desestima lo alegado por la Contribuyente. Así se decide.
Respecto a lo alegado por la contribuyente referente al vicio de falso supuesto en el cual incurrió la Administración al calificarlo como Sujeto Pasivo Especial, es menester considerar que el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Dilucidado lo antes expuesto, la contribuyente DISTRIBUDORA BABY CLUB 2018, C.A., fue nombrada sujeto especial, a través del Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447 ut supra identificado, basándose la Administración Tributaria en lo establecido en el artículo 3 literal b de la Providencia N° 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, asimismo al ser calificado como Sujeto Pasivo Especial es designado como Agente de Retención de acuerdo a lo dispuesto en la Providencia SNAT/2013/0030, de fecha 20/05/2013 artículo 1, en este mismo orden de ideas, se observa que la representación judicial de la contribuyente invoca el vicio de falso supuesto de hecho sin presentar prueba alguna tanto en vía administrativa como judicial, que demuestre dicho alegato, asimismo el Contribuyente esgrimió en su escrito recursivo que no alcanzó las unidades tributarias exigidas por la Providencia Nro. 0685 ya que la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio Fiscal 2012 percibió la cantidad de Bs. 2.727.234,68 durante el período fiscal 2012, (folio 18) por otro lado, tenemos que la representación del Fisco Nacional arguye en su escrito de Informes, (folio 93), que la referida calificación se hizo en base a la declaración de Impuesto al Valor Agregado realizada por la Contribuyente bajo el número 13944117372 correspondiente al mes de julio del año 2013, la cual asciende a 36.732,32 U.T., cumpliendo así con lo establecido en las prenombradas Providencias, motivo por el cual este Tribunal procede a desestimar dicho alegato. Así se decide.
En cuanto vicio del objeto este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo, ya que el mismo fue decido en puntos anteriores.
En cuanto a la falta de motivación, por cuanto el acto administrativo no indica desde que fecha deberá cumplir con sus obligaciones tributarias, es decir, hacer las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, este Tribunal considera oportuno traer a colación una parte del contenido del Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447 de fecha 28/11/2013, a través de la cual califican a la contribuyente como SUJETO PASIVO ESPECIAL, el cual es del siguiente tenor:
“En tal sentido, a partir del 15 de diciembre de 2013, deberá cumplir con sus obligaciones tributarias como contribuyente y como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado (…)”.
Asimismo, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 01815 dictada en fecha 03/08/2000, en el Expediente N° 01815, el cual estableció lo siguiente:
“ (…) 2.- En segundo lugar, se señala que la Resolución Nº 023 carece de motivación pues no contiene todos los elementos de hecho ni los fundamentos legales indicados por la parte actora, así como tampoco los que le sirvieron “para desechar las pruebas presentadas”.
Al respecto, se observa que es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta. Asimismo, esta Sala ha sostenido que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de ellos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia a la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
Así, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, signada bajo el Nº 1076, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, esta Sala estableció lo siguiente:
“...la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
(omissis)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto”.
Ahora bien, analizando el caso concreto a la luz del fallo parcialmente transcrito, se constata que el alegato formulado por la actora, relativo a la falta de referencia expresa a todos los argumentos explanados, nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado, pues éste sólo se configura cuando la Administración no expone, ni siquiera en forma sucinta, los motivos que la indujeron a la emisión del acto, mas no cuando omite enumerar y reproducir cuantos alegatos hayan sido planteados por los particulares a lo largo de todo el procedimiento administrativo. Visto que del acto impugnado pueden inferirse las razones de hecho y de derecho que justificaron la decisión adoptada, no habiéndose producido el vicio de inmotivación, resulta infundado el alegato formulado por la demandante. Así se decide.
De la Jurisprudencia arriba transcrita, la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo, y la misma comprende presupuesto de hecho y de derecho, permitiendo el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, permitiendo conocer la fuente legal del acto administrativo, en el caso que sub iudices, se evidencia que el referido acto se encuentra ajustado a derecho, indicando con exactitud, la fecha en que deberá cumplir la contribuyente con sus obligaciones inherentes como sujeto pasivo especial y como agente de retención en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), se indicó además el fundamento jurídico para desempeñar las funciones encomendadas como Agente de Retención, motivo por el cual se desechan dichos alegatos. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BABY CLUB 2018 C.A. contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447 de fecha 28/11/2013 dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada en fecha 03/12/2013, a través de la cual califican al contribuyente como sujeto pasivo especial, asimismo contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0346 dictada en fecha 30 de junio de 2016 por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del prenombrado Servicio, a través de la cual confirmó el Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/4447 ut supra identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, Gerente regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente DISTRIBUIDORA BABY CLUB 2018, C.A., de la Sentencia recaída en el presente recurso y remítase copia certificada de la misma.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,
Abg. Marien Velásquez.
La anterior sentencia se publicó en el día de hoy veintisiete (27) de junio de 2018, siendo las tres y trece de la tarde (03:13 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Marien Velásquez.
Asunto Nº AP41-U-2017-000085
YMBA.-