Decisión Nº AP41-U-2014-000312 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 12-03-2018

Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia028-2018
Número de expedienteAP41-U-2014-000312
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesINDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. / SENIAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de marzo de 2018
207º y 159º

Asunto: AP41-U-2014-000312 Sentencia Nº 028/2018
Tipo: Interlocutoria con fuerza de definitiva
En fecha 15 de octubre de 2014 los abogados José Octavio y Norma Márquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.512 y 91.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1964, bajo el N° 25, tomo 43-A; interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2014-0499 de fecha 31 de julio de 2014 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 6 de septiembre de 2010, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA/2010-042 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la señalada Gerencia, mediante la cual se le determinó diferencia de impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos comprendidos entre los meses enero 2000 y julio 2008, se le aplicó multas y se le calculó intereses moratorios por el monto total de bolívares diecisiete millones quinientos diecisiete mil seiscientos tres (Bs. 17.517.603,00).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, y se le dio entrada el 20 de octubre de 2014, ordenándose las notificaciones al Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del señalado Servicio Autónomo.
El 3 de diciembre de 2014 se consignó a los autos la boleta de notificación librada al señalado Gerente Regional.
Luego, el 18 de octubre de 2017 se ordenó notificar a la contribuyente a los fines de que manifestase su interés en la continuación de la presente causa y consignase -dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de su notificación- las copias del recurso contencioso tributario y sus anexos, a los efectos de incorporarlas -previa certificación- al Oficio dirigido al referido Procurador para proceder a notificarlo, en caso contrario, se procedería a declarar la pérdida del interés procesal.
En fecha 19 de febrero de 2018 se consignó a los autos la boleta de notificación librada a la mencionada recurrente, con resultado positivo.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Autoridad Judicial que en fecha 18 de octubre de 2017, se ordenó notificar a la contribuyente Industria Láctea Torondoy, C.A., a fin de requerirle que manifestase su interés en la continuación del presente asunto y presentase dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de su notificación, las copias del recurso contencioso tributario y sus anexos ejercido contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0499 de fecha 31 de julio de 2014 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de incorporarlas previa certificación al Oficio dirigido al Procurador General de la República para proceder a notificarlo; en caso contrario, se procedería a declarar la pérdida del interés procesal.
Luego, 19 de febrero de 2018, se consignó a los autos la boleta de notificación librada a la mencionada recurrente, con resultado positivo.
Visto que venció el lapso para que la parte actora acudiera ante este Tribunal, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales del caso bajo análisis ha permitido apreciar que la causa se le dio entrada el 20 de octubre de 2014 (formación del expediente), y habiendo sido notificada la contribuyente a los fines de que manifestase su interés en la continuación de la causa y consignase las copias del recurso contencioso tributario y sus anexos a los efectos de incorporarlas -previa certificación- al Oficio dirigido al Procurador General de la República; y constatado en autos haberse agotado el transcurso del lapso otorgado para la comparecencia de la recurrente sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, este Tribunal conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2014-0499 de fecha 31 de julio del 2014 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Verificado que la recurrente y el aludido servicio autónomo están a derecho, no se requiere sus notificaciones, salvo al Procurador General de la República -por privilegios y prerrogativas procesales- remitiéndole copia certificada del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días de marzo del dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett

NLCV/AAGL/jdrh

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