Decisión Nº AP41-U-2017-000049 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-01-2018

Fecha30 Enero 2018
Número de sentenciaSENTENCIAINTERLOCUTORIAN°03
Número de expedienteAP41-U-2017-000049
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesLABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA VS. SENIAT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de enero de 2018
207º y 158º



ASUNTO: AP41-U-2017-000049. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 03/2018

Visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de 2017, por el ciudadano Juan Cristóbal Carmona Borjas, titular de la Cédula de Identidad N° 6.844.938 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.860, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA S.A.”, mediante el cual solicita la Acumulación de la causa con la contenida en los expedientes que a continuación se detallan:

01. AP41-U-2017-000047 Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
02. AP41-U-2017-000048 Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
03. AP41-U-2017-000050 Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
04. AP41-U-2017-000051 Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
05. AP41-U-2017-000052 Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
06. AP41-U-2017-000053 Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.
Asimismo “se sugiere acumular la causa en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, por encontrarse el procedimiento en el seguido en un grado mas avanzado que en el resto de los Tribunales”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir, se observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.197 publicada en fecha once (11) de Mayo de 2.006, caso: Phibro Animal Health de Venezuela, S.R.L., fijó el criterio que rige la acumulación de causas en el procedimiento Contencioso Tributario, así al respecto sostuvo lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, debe esta Sala señalar a los fines de determinar la correcta o errada apreciación del a quo, las normas adjetivas que regulan la acumulación de las causas, las cuales se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos, ante la ausencia de normas adjetivas en el Código Orgánico Tributario, que regulen el aspecto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 eiusdem. A tal efecto dispone el artículo 81 del referido texto adjetivo lo siguiente: “Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

Asimismo, subsumiendo la norma prevista en el artículo 81 antes trascrito, con los elementos de autos, se evidencia el folio 60, auto de fecha 10 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la referida Circunscripción Judicial, en el expediente AP41-U-2017-000049, mediante el cual se dejó establecido lo siguiente: “Vencido como se encuentra el lapso probatorio en fecha 09 de octubre de 2017, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que a partir de la presente fecha, empiezan a transcurrir los quince (15) días de Despacho siguientes, establecidos en el articulo 281 del Código Orgánico Tributario, para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes(…).

Aplicando el criterio antes expuesto al caso de autos tenemos que, en la presente causa la solicitud de acumulación fue planteada el nueve (09) de octubre de 2017, cuando el lapso de promoción de pruebas ya había vencido (tal como se dejó constancia al folio 60), habiéndose aperturado el lapso para presentar Escrito de Informes; en consecuencia se ha configurado la causal de improcedente de la acumulación solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, al ser aplicable al caso de autos en forma supletoria de conformidad con lo establecido el artículo 333 del Código Orgánico Tributario, la norma prevista en el artículo 81, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que al encontrarse vencido el lapso probatorio, en la causa sustanciada ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acumulación de autos es improcedente. Así se declara.
El Juez Suplente,

Yamil Antonio Cham Duque La Secretaria,

Katiuska Urbaez

ASUNTO: AP41-U-2017-000049.
YACD/KU/RJT.


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