Decisión Nº AP41-U-2012-000528 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-10-2018

Número de expedienteAP41-U-2012-000528
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°102-2018
Fecha31 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de octubre de 2018
208º y 159º


Asunto: AP41-U-2012-000528

Sentencia Interlocutoria N° 102/2018

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario, subsidiariamente al jerárquico, interpuesto por el ciudadano Giosafat Petrucci Brandi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.245, actuando en su carácter de Director de la empresa denominada PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A., asistido por el abogado Renato Valente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.188, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000209 de fecha 07 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determino la cantidad total de NOVECIENTOS DOCE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (912.50 U/T), por incumpliendo de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto de ENTRADA en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.

A través de interlocutoria Nº 66/2013, de fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal ADMITIÓ el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A.
Mediante sentencia definitiva N° 1766/2014 de fecha 24 de octubre de 2014, este Tribunal declaró CON LUGAR, el recurso contencioso tributario.

En fecha 19 de enero de 2015, se recibió de la ciudadana DORA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.147, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual Apeló de la Decisión dictada por este Tribunal.

Asimismo en fecha 10 de febrero de 2015, se dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la representación del fisco nacional.

El 27 de julio de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia No. 00821 a través de la cual declaró:
“(…)
“… 1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nº 1766 de fecha 24 de octubre de 2014, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico el 13 de junio de 2008 por el apoderado judicial de la sociedad de comercio PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000209 del 07 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 2431 del 10 de marzo del 2008 que impuso a cargo de la contribuyente la obligación de pagar sanciones de multa con base en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por la cantidad total novecientos doce coma cinco unidades tributarias (912,5 U.T.) en razón de haber emitido facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con el requerimiento previsto en el articulo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, y haber presentado los libros de compras y venta sin cumplir con los requisitos formales en contravención a lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del citado Reglamento, durante los periodos fiscales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006; y enero, febrero y marzo de 2007. En consecuencia:

2.1.- Se dejan FIRMES de los aludidos actos los ilícitos detectados en el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria a cargo de la contribuyente, referidos a la emisión de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con el requerimiento previsto en el articulo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999y la presentación de los libros de compra y venta sin cumplir con los requisitos formales en contravención a lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del citado Reglamento.
2.2.- Se ANULA de los actos administrativos impugnados el monto de novecientos doce coma cinco unidades tributarias (912,5 U.T.), por cuanto el mismo no fue calculado correctamente con base en las reglas de concurrencia establecidas en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable, ratione temporis.
Se ORDENA a la Administración Tributaria realizar el calculo de las sanciones impuestas haciendo uso del concurso de infracciones que establece el mencionado articulo 81, conforme se indicó en el presente fallo.

En fecha 03 de julio de 2017, este órgano jurisdiccional dicto auto declarando la firmeza y el traslado del expediente al archivo judicial.

En fecha 29 de octubre de 2018, el Ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 00821 de fecha 27 de julio de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

El Juez Provisorio,


Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,


Remigio Yance
Asunto Nº: AP41-U-2012-000528
YACD/RY/JP.

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