Decisión Nº AP41-U-2015-000256 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 29-06-2017

Número de sentencia008-2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000256
Fecha29 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesASOCIACIÒN DAMAS SALESIANAS VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 008/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2015-000256

“Vistos” con Informes de ambas partes.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Margarita Vilma Guimaraz Raspini, con cédula de identidad Nº 6.019.796, actuando en su carácter de Presidenta Nacional de la ASOCIACIÓN DAMAS SALESIANAS, asociación civil sin fines de lucro , inscrita en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 1971, bajo el Nº 1, Tomo 9, y cuya última modificación del Acta Constitutiva fue registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de febrero de 1986, bajo el Nº 10, Tomo 24, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00122264-2, debidamente asistida por la abogada Caridad Pérez Araujo, con cédula de identidad Nº 21.105.347 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.950, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GDA/DDT/20150978-1834 de fecha 22 de junio de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se negó la calificación de exención del pago de Impuesto sobre la Renta.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 07 de octubre de 2015, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2015-000256 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 09 de marzo de 2016, admitió el Recurso interpuesto, a través de la Sentencia Interlocutoria Nº 012/2016.
En fecha 7 de julio de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 023/2016, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representante judicial de la contribuyente.
El 12 de julio de 2016, este Tribunal mediante auto, ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que practicara la inspección judicial solicitada en las pruebas promovidas.
En fecha 13 de julio de 2016, se evacuó la prueba testimonial promovida por la parte recurrente.
Por escrito de fecha 26 de julio de 2016, el abogado Javier Prieto inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.487, en representación del fisco nacional, solicitó se reponga la causa al estado de librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, ya que no constaba en autos la notificación de la misma; en virtud de ello, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 033/2016, ordenó reponer la causa al estado de la admisión de pruebas.
Asimismo, mediante escrito de fecha 3 de agosto 2016, el prenombrado abogado, solicitó se revocara la comisión conferida al Juzgado de Municipio para que evacuara la prueba de Inspección Judicial.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 056/2016, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente, librándose la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 22 de noviembre de 2016, la cual fue consignada a los autos debidamente cumplida.
El 12 de diciembre de 2016, fue evacuada la prueba testimonial promovida por la parte recurrente.
En fecha 15 diciembre de 2016, la representación judicial de la contribuyente solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial; dicha solicitud se declaró procedente mediante Sentencia Interlocutoria Nº 071/2016 de fecha 19 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 16 de enero de 2017, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Temporal; se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2017, se evacuó la prueba de inspección judicial.
El 29 de marzo de 2017, se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, tendrá la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 08 de mayo de 2017, se agregó el escrito de informe presentado por la representación judicial de la República, igualmente, en fecha 9 de mayo de 2017, fue agregado a los autos el escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la recurrente.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a presentar sus observaciones a los informes. De igual manera se dejó constancia que la causa entró en etapa de sentencia
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgador observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
A través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/20150978-1834 del 22 de junio de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se negó la petición de exención del pago del Impuesto Sobre la Renta formulada por la asociación civil sin fines de lucro ASOCIACIÓN DAMAS SALESIANAS, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como con lo previsto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la recurrente inconforme con esa decisión administrativa, interpuso Recurso Contencioso Tributario.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene la representación judicial de la ASOCIACIÓN DAMAS SALESIANAS, que la resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto al considerar que su representada no se encuentra exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, al no ser considerada como una institución benéfica ni una institución de tipo asistencial.
Asimismo, alega que en los estatutos sociales de su representada se evidencia claramente que es una institución benéfica sin fines de lucro, que ofrece servicios médicos, docentes y jurídicos a las personas con menores posibilidades económicas de forma gratuita y semi-gratuita.
De igual manera, expone que su representada si cumple con los requisitos para ser calificada como una institución benéfica, ya que es una organización civil sin fines de lucro, líder en promoción de oportunidades para jóvenes, niños y adultos, asegurando a la población excluida y marginada mayores niveles de bienestar y de dignidad humana, ofreciendo de forma gratuita y semi-gratuita servicios de asistencia jurídica, medicina preventiva, medicina de atención primaria, medicina general y especialidades médicas, brindando a niños y adolescentes la posibilidad de realizar sus estudios en instituciones educativas creadas para tal fin.
Arguye que, si cumplen a cabalidad con cada uno de los supuestos establecidos en el literal “a” del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta a fin de ser calificada como una institución benéfica y en consecuencia acreedora de la exención de Impuesto Sobre la Renta prevista en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Igualmente, sostiene que la resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar que en el acta constitutiva no se mencionada nada respecto a que la institución no realiza pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que con esto la administración tributaria viola los principio de expectativa legítima y seguridad jurídica.
Expone que los ingresos percibidos por la ASOCIACIÓN DAMAS SALESIANAS, son provenientes de liberalidades que hacen distintas organizaciones, montos recaudados, de actividades culturales y deportivas y por los servicios médicos, docentes y jurídicos que se presta de forma semi-gratuita, los cuales son utilizados única y exclusivamente para el desarrollo de las actividades que le son propias, mantenimiento de centros médicos asistenciales y escuelas y que bajo ninguna circunstancia son repartidos entre fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza.
Finalmente, arguye que la Administración Tributaria al negar la calificación de institución benéfica a su representada, viola el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, toda vez, que al mantenerse las mismas condiciones bajo las cuales se le había otorgado la calificación de exención, en esta oportunidad obtenga un pronunciamiento totalmente opuesto a través del acto administrativo recurrido.

2) De la Administración Tributaria:

El representante en juicio de la República, señala en su escrito de informes respecto al alegato de la existencia del vicio de falso supuesto, que para que proceda la exención deben ser concurrentes los requisitos previstos en el parágrafo único del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y que de no cumplirse todos en una misma institución no procede la exención.
Indica que las actividades realizadas por la ASOCIACIÓN DAMAS SALESIANAS, no encuadran dentro del precepto legal previsto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, toda vez, que no es una institución benéfica ni de asistencia social de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley in comento, por lo que a su decir, se desvían del fin o propósito del legislador.
En cuanto a lo señalado por dicha asociación, en relación a que no realizan pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio, la representación fiscal expone que no hay nada expreso en sus estatutos que haga alusión a esta condición, razón por la cual, considera que no se cumple con el primero y el cuarto de los requisitos previstos en la norma, resultando ajustado a derecho lo dictaminado por la administración tributaria, por lo que no existe el vicio de falso supuesto alegado.
Finalmente, sobre la petición de la apoderada judicial de la recurrente de mantenerse las mismas condiciones, bajo las cuales la administración tributaria otorgó la calificación de exención a la recurrente, señala la representación fiscal que la reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6152 de fecha 18 de noviembre de 2014, modificó el artículo 14 de la Ley in comento, particularmente, en el aspecto de que se eliminó el numeral 10 del artículo 14, el cual establecía la exención a fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, así como institutos educacionales y universitarios, manteniendo solo la exención a las instituciones benéficas y de asistencia social.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente y la representación del Fisco Nacional, así como del acto administrativo impugnado, este Tribunal colige que el thema decidendum, está referido a determinar si la administración tributaria al negar la calificación de exención del pago del Impuesto sobre la Renta de conformidad con lo previsto en el artículo 14, numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, incurrió en un vicio de falso supuesto que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal aprecia de la Resolución impugnada que la Administración Tributaria a los fines de constatar si la ASOCIACIÓN DAMAS SALESIANAS, calificaba como institución exenta del pago del Impuesto sobre la Renta, efectuó un análisis de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, concluyendo lo siguiente:
“…Del análisis efectuado al objeto desarrollado por la ASOCIACIÓN DAMAS SALESIANAS, se observa que no se ajusta al precepto legal previsto en el numeral 3 del Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en razón de que no estamos en presencia de una institución benéfica que realice actividades que tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos, o albergues a los desvalidos o suministrar fondos para los mismos objetivos en el país y no se trata de una institución de tipo asistencia que se dedique a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, al igual las que se dediquen a la protección de los derechos humanos o a suministrar fondos para estos mismos fines, por lo que no cumple con el primero de los requisitos.
En cuanto al segundo requisito referido a si persigue o no fines lucrativos, se evidencia en el encabezamiento del Acta Constitutiva que es una institución “sin fines de lucro”, de tal manera que, cumple con la segunda condición.
En relación al tercer requisito que establece la necesidad de que en ningún caso, se distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza, el (sic) la Cláusula Octava establece lo siguiente: Además de lo que determinan el derecho civil y canónico para las personas jurídicas y asociaciones la ADS no contempla la disolución mientras existan diez (10) socias que integren un Directorio. Si este Directorio único decretara la disolución de la ADS y su patrimonio pasará a la “FUNDACION DAMAS SALECIANAS” (sic). Dicha Fundación de Damas Salesianas no tendrá otro destinatario o comisionada que el Rector Mayor de la Congregación Salesiana o la persona a quien él delegue para esta finalidad, la cual actuará en su nombre. Por lo tanto cumple con el tercer requisito.
En cuanto al cuarto requisito, referente a que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio, el acta constitutiva y estatutaria nada señala al respecto. Por lo tanto no se cumple el cuarto supuesto.
En consecuencia, al no cumplirse con el primero y el cuarto de los requisitos dispuestos en la normativa que rige la materia, de concurrencia obligatoria para que proceda la dispensa solicitada, es opinión de esta Gerencia General y en aplicación estricta del Articulo 5 del Código Orgánico Tributario, que la ASOCIACIÓN DAMAS SALESIANAS, no se encuentra exenta del pago del impuesto sobre la Renta por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines.…” (Folios 31 y 32 del expediente judicial)

La representación judicial de la contribuyente alega que la administración tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto, al considerar que su representada no se encuentra exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, al no ser considerada como una institución benéfica ni de tipo asistencial, además de que en el acta constitutiva no mencionada nada respecto a que la institución no realiza pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza.
Así, en relación al falso supuesto alegado por la recurrente, tenemos que, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno transcribir la normativa regulatoria de la institución de la exención como figura jurídica en materia tributaria, al efecto, establece el Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

“Artículo 1.- Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
(omissis)
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución…”

“Artículo 3.- Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
(omissis)
2.Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
(omissis)
Parágrafo Primero: Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría, con las que cuenten.
Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materas señaladas como de reserva legal por este artículo…”

“Artículo 4.- En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.”

“Artículo 5.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a los resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios fiscales se interpretarán en forma restrictiva”

“Artículo 6.- La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.”

“Artículo 73.- Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley...”

“Artículo 77.- Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.”

De igual manera, se hace necesario observar lo preceptuado en los artículos 14 y 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial N° 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 14. Están exentos de impuesto:
(omissis)
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.
(omissis)
Parágrafo Único: Los beneficiarios de la exención prevista en el numeral 3 de este artículo, deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.”

“Artículo 87.- Para fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir, mediante providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de las exenciones previstas en el artículo 14 de esta Ley, presenten declaración jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine la misma.

En todo caso la Administración Tributaria deberá verificar periódicamente el cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las exenciones establecidas en el mencionado artículo 14 de esta Ley”

Por otra parte, el artículo 17 del Reglamento de la Ley in comento, establece lo siguiente:
“Artículo 17. A los solos fines de la ley se entenderá por:

a) Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro, tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos o albergues a los desvalidos o suministrar fondos para los mismos objetivos en el país.

b) Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, al igual que las que se dediquen a la protección de los derechos humanos o suministrar fondos para estos mismos fines.”

De lo anterior, se desprende que sólo por Ley se puede otorgar las exenciones, así como definir las condiciones y términos para su procedencia, de allí que cualquiera que pretenda obtener este beneficio deberá cumplir con las siguientes exigencias: i) Que sean instituciones benéficas o de asistencia social tal y como las define el Reglamento; ii) Que no persigan fines de lucro distinto a aquellos necesarios para obtener los fines que le son propios; iii) Que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio, a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza; y, iv) Que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio. De allí que para otorgarse el disfrute de la exención, el interesado debe reunir con todas las condiciones establecidas en la Ley, y la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención, sin perjuicio de que la misma pueda verificar periódicamente el cumplimiento de tales exigencias, y en caso de incumplimiento, dará lugar al pago del impuesto, accesorios y demás obligaciones que establezca la Ley.
Así las cosas, una vez analizada el Acta constitutiva y los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN DAMAS SALESIANAS, que riela a los folios 37 al 49 del expediente judicial, se desprende en su cláusula quinta las actividades a ser auspiciadas para lograr los objetivos generales y específicos, señalándose in extenso su carácter de institución benéfica y de asistencia social. Así mismo, de la evacuación de las pruebas promovidas, tales como la prueba testimonial (folios 212 al 215 del expediente judicial) e inspección judicial evacuada en fecha 28 de marzo de 2017 (folios 227 al 228 del expediente judicial), se demostró que las actividades que desarrolla están relacionadas con la prestación de servicios médicos y la capacitación y atención integral a las personas de bajos recursos, a través de talleres, cumpliendo así con el primer requisito previsto en el artículo 14 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Respecto al cuarto requisito según el cual no debe realizar pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio, se evidencia de los balances generales, balances de comprobación y estados de resultados para los ejercicios económicos 2012, 2013, 2014 y 2015, que la institución no hace reparto de utilidades; así mismo, en la declaración testimonial de la ciudadana María Nazarena Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 9.587.327, en su carácter de Coordinadora de Contabilidad de la ASOCIACIÓN DAMAS SALESIANAS, se dejó sentado que los ingresos percibidos se utilizan para “…contribuir a los costos y gastos generados por el Centro María Auxiliadora, tales como los materiales utilizados en la Consultas y Áreas de Diagnósticos, para mantener y reparar las instalaciones, pago del personal fijo que labora en el Centro, para cumplir con las responsabilidades ante el IVSS, Banavih, Tickets alimentación, SENIAT, entre otras…”, además de indicar que no se distribuye ningún tipo de utilidades y que el ingreso percibido lo utilizan para contribuir con los costos y gastos que se generen en el centro y reinvertir en material médico (folio 214 del expediente judicial).
Así mismo, de la cláusula octava del Acta constitutiva y los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN DAMAS SALESIANAS, se desprende que en el supuesto de su extinción, el patrimonio pasará a la FUNDACION DAMAS SALECIANAS (sic).(folio 39 del expediente judicial)
De lo anterior, este Tribunal concluye que la ASOCIACIÓN DAMAS SALESIANAS, cumple con los requisitos concurrentes previstos en la Ley para disfrutar del beneficio de la exención, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda revisar en cualquier momento el cumplimiento de tales requisitos, en virtud, de sus facultades de fiscalización e investigación. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la ASOCIACIÓN DAMAS SALESIANAS y nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2015 0978-1834 de fecha 22 de junio de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que negó la calificación de exención de Impuesto sobre la Renta a la recurrente de autos. Así se declara.

III
DECISION

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ASOCIACIÓN DAMAS SALESIANAS, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/20150978-1834 de fecha 22 de junio de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2015 0978-1834 de fecha 22 de junio de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria otorgar a la ASOCIACIÓN DAMAS SALESIANAS, la calificación y registro de la exención correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la República, conforme a la Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez.
En virtud de la naturaleza del fallo el mismo admite apelación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal Vigésimo Noveno (29) a nivel Nacional con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la ASOCIACIÓN DAMAS SALESIANAS, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017.- Años 207º y 158º.
La Jueza Temporal,


Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria,


Abg. Rosángela Urbaneja.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 02:24 p.m.


La Secretaria,


Abg. Rosángela Urbaneja.

Asunto: AP41-U-2015-000256
LJTL.-

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