Decisión Nº AP41-U-2016-000184 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 10-10-2017

Fecha10 Octubre 2017
Número de sentencia2259
Número de expedienteAP41-U-2016-000184
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2259
FECHA 10/10/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2016-000184

En fecha 08 de diciembre de 2016, los ciudadanos JOSE A. PALENZUELA TIRADO y MANUEL A. PALENZUELA TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.301.587 y V-5.534.762 respectivamente, actuando en su carácter de Directores Generales de la contribuyente LLAVENCA -LLAVES VENEZOLANAS, C.A., debidamente asistidos por el abogado IVÁN LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.969.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.705, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CRI/2016-003779, dictada en fecha 13 de octubre de 2016 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual procedió a Negar la solicitud de Recuperación de Impuesto al Valor Agregado soportadas y no descontadas, para el período de imposición fiscal agosto 2016.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2016, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


A través de Sentencia Interlocutoria Nº 22/2017 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2017, se admitió el presente recurso, y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejándose constancia que una vez que corra en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2017, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado de sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES

En fecha 04 de junio de 2007, fue presentada solicitud Nº 0000163 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano JOSE ANGEL PALENZUELA TIRADO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.301.587, actuando en su carácter de Director General de la Contribuyente LLAVENCA LLAVES DE VENEZOLANAS, C.A., concerniente a a la Recuperación de las Retenciones Soportadas y No Descontadas de las cuotas tributarias en materia del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 323.428,72), correspondiente a los periodos de imposición fiscal: hasta abril 2007, monto que corresponde al saldo de Retenciones acumuladas por Descontar del referido impuesto las cuales pretende recuperar, esto de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2015/0049 de fecha 14 de julio de 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT constato de la verificación efectuada contenida en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación adscrita a la prenombrada Gerencia, a las Retenciones Efectivamente Acreditadas en el Estado de Cuenta de la citada contribuyente y las Retenciones Efectivamente Acreditadas en el Estado de Cuenta de la citada contribuyente y las Retenciones Descontadas en las autoliquidaciones del Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto la Gerencia antes mencionada procedió a NEGAR la solicitud de Recuperación de Impuesto al Valor Agregado Soportadas y No Descontadas por estar comprobada la no disponibilidad de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, siendo que para el periodo de imposición fiscal Agosto de 2016, el contribuyente en su declaración Nº 1695978388, de fecha 13 de septiembre de 2016, NO reflejo saldo de Retenciones de IVA no aplicado (ítem 67), la cual genero un impuesto a pagar (ítem 90) por Bs. 211.058,02.

Por disconformidad del acto administrativo contenido en la referida Providencia Administrativa, los representantes judiciales de la contribuyente LLAVENCA -LLAVES VENEZOLANAS, C.A., procedieron a interponer formalmente recurso contencioso tributario en fecha 08 de diciembre de 2016, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

DESVIACION DE PODER.
En primer lugar la recurrente alega que, “(…) la Administración Tributaria utilizo un procedimiento de reintegro que tenía por finalidad la devolución de las retenciones en exceso no aplicadas favorable a la contribuyente, demorando su decisión, para eliminar la posibilidad dl reintegro, eliminar la posibilidad de la cesión de los créditos en la forma prevista en la normativa aplicable y eliminar el derecho de la recurrente a percibir intereses moratorios por la demora excesiva de la Administración Tributaria en decidir la solicitud presentada. En cuanto a la eliminación de la posibilidad del reintegro, la Administración Tributaria demoro casi diez (10) años la decisión relativa a la solicitud presentada por la recurrente, hasta el momento en que esta había consumido totalmente las retenciones en exceso en su Cuenta Corriente administrada por el portal web del SENIAT, en virtud de las deducciones que el mismo sistema hace automáticamente con cada Declaración mensual del IVA, para así negar el derecho de la contribuyente para obtener el reintegro mediante la cesión de los créditos en la forma legalmente establecida. …omissis… con ello, se cerceno también el derecho de la empresa a obtener los intereses moratorios previstos en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario vigente (…)”

Además expresa que:
“(…) la desviación de poder con que actuó la administración en este caso, también impidió a la solicitante obtener la recuperación de las retenciones en exceso solicitadas mediante su cesión a un tercero, como lo regula la normativa aplicable, seguj (sic) la cual la compensación en los impuestos indirectos solo es oponible en los casos expresamente autorizados por una disposición legal (…)”
“(…) la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 y sus substitutas, mediante la cual se designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 del 28 de febrero de 2005 del 27 de enero de 2005, regula de manera expresa la forma en que los contribuyentes ordinarios del IVA pueden recuperar los excedentes de retenciones no descontadas”

En tal sentido, “(…) la recurrente no debía cumplir una dualidad de procedimientos (primero de recuperación y luego de cesión y compensación) para recuperar sus retenciones en exceso del IVA, sino que debía recuperarlas en la forma establecida en la Providencia 56 solicitándolas a la Administración Tributaria y señalando en su solicitud el cesionario, tributo a compensar y su monto”.

Indico que, al haberse declarado improcedente la cesión y compensación opuesta relativa a las retenciones en exceso del IVA solicitadas en recuperación por la recurrente, la Administración no solo interpreto erradamente el parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario y el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, infringiendo además por falta de aplicación, los artículos 9 y 10 de la Providencia Administrativa 56 que regulan la forma de recuperación de las retenciones en exceso del IVA, con lo cual esa decisión administrativa está viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho insanable.

VIOLACION DEL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA LO CORRUPCION.
Indica que, al pretender exigirse en este caso a la recurrente agotar una dualidad de procedimientos para lograr un mismo fin, como es la recuperación de sus retenciones en exceso del Impuesto al Valor Agregado, se violo de manera flagrante la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción.

Además señala que, “La violación de esa disposición viene dada en primer lugar, a que es contrario a las simplificación del procedimiento administrativo previsto para la recuperación de las retenciones en exceso de la recurrente, el imponerle agotar procedimientos no previstos ni regulados por la Providencia Administrativa que regula esa recuperación. La cual solo exige que se opongan las cesiones y compensaciones correspondientes en la solicitud de recuperación, las cuales serán decididas al decidir la procedencia de recuperación. Esta dualidad de procedimientos pretendida por esa Administración, también implica la vulneración de los principios de economía, celeridad y eficacia, respecto al procedimiento de recuperación iniciado por la recurrente”

Concluye esgrimiendo que, “(…) se viola la disposición en cuestión al pretender imponerle a la recurrente un procedimiento distinto al ordenado por la propia Administración en la Providencia Administrativa 56. Es decir, si la Administración Tributaria, mediante una normativa emanada de ella misma, dicto el procedimiento que debe cumplirse para la recuperación de las retenciones en exceso del IVA, previendo su devolución mediante cesión y compensación …omissis… tal pretensión administrativa implica una violación al principio de buena fe y confianza que rigen sus procedimientos, los cuales proscriben vulnerar la certeza de los administrados respecto a los procedimientos o trámites que deben cumplir para lograr sus pretensiones ante la Administración Publica. Buena fe y confianza que se defraudan en grado superlativo cuando la decisión administrativa se produce con retraso superior a un año.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LLAVENCA LLAVES VENEZOLANAS, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) desviación de poder; y ii) violación del artículo 16 de la ley contra lo corrupción.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente LLAVENCA -LLAVES VENEZOLANAS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CRI/2016-003779, dictada en fecha 13 de octubre de 2016 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que procedió a Negar la solicitud de Recuperación de Impuesto al Valor Agregado soportadas y no descontadas, para el período de imposición fiscal agosto 2016.

Así de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede este Tribunal observa que no consta en autos el expediente administrativo que permita a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, aun cuando mediante auto de entrada de fecha 12 de diciembre de 2016, se ordeno oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el prenombrado expediente. Aunado a lo anterior es importante destacar que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente el escrito de informes de la Gerencia antes mencionada, para desvirtuar los alegatos formulados por la recurrente.

En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…(Vid. Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007). (Negrillas de este Tribunal)

Dilucidados lo antes expuesto, es importante destacar que la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos. Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA; ha señalado:
“...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....”. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

Visto que no consta en autos el expediente administrativo que es la base de la solicitud de reintegro interpuesta por la recurrente, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente, en vista de que la representación del fisco no consignó el expediente administrativo donde consta dicho actos y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente LLAVENCA -LLAVES VENEZOLANAS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CRI/2016-003779, dictada en fecha 13 de octubre de 2016 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que procedió a Negar la solicitud de Recuperación del Impuesto al Valor Agregado soportadas y no descontadas, para el período de imposición fiscal agosto 2016.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.

En el día de despacho de diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.













Asunto: AP41-U-2016-000184.-
YMBA/MMVM.-

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