Decisión Nº AP41-U-2015-000280 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000280
Número de sentencia2374
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2375
FECHA 25/05/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º

Asunto Nº AP41-U-2015-000280

“VISTOS” con informes de la Administración Tributaria.


En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Flor Maria Zurita, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.005.137, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 25.014, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A.”, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.994, bajo el Nº 70, Tomo 35-A-SGDO, y su documento modificado según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de agosto de 2.010, inscrita por ante el Registro de Comercio, bajo el Nº 16, Tomo 238-A-SDO; e inscrita ente el Registro de Información Fiscal ( R.I.F) bajo el Nº J-301677404; contra las Resoluciones de Imposición de Sanción y Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:


Resolución Nº Fecha
SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2497 07-07-2015
SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2498 07-07-2015
SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2499 07-07-2015
SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2500 07-07-2015
SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2501 07-07-2015
SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2502 07-07-2015
SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2503 07-07-2015
SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2504 07-07-2015
SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2505 07-07-2015
SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2506 07-07-2015
SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2507 07-07-2015
SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2508 07-07-2015
SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2509 07-07-2015
SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2510 07-07-2015
SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2511 07-07-2015
SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2512 07-07-2015

Planillas de Liquidación Nros.
Fecha
Período
Multa en Bs.
014001226001392 09-07-2.015 Septiembre 2013 750,00
014001226001393 09-07-2.015 Octubre 2013 1.500,00
014001226001394 09-07-2.015 Noviembre 2013 2.250,00
014001226001395 09-07-2.015 Diciembre 2013 3.000,00
014001226001396 09-07-2.015 Enero 2014 3.750,00
014001226001397 09-07-2.015 Febrero 2014 3.750,00
014001226001398 09-07-2.015 Marzo 2014 3.750,00
014001226001399 09-07-2.015 Abril 2014 3.750,00
014001226001400 09-07-2.015 Mayo 2014 3.750,00
014001226001401 09-07-2.015 Junio 2014 3.750,00
014001226001402 09-07-2.015 Julio 2014 3.750,00
014001226001403 09-07-2.015 Agosto 2014 3.750,00
014001226001404 09-07-2.015 Septiembre 2014 3.750,00
014001226001405 09-07-2.015 Octubre 2014 3.750,00
014001226001406 09-07-2.015 Noviembre 2014 3.750,00
014001226001407 09-07-2.015 Diciembre 2014 3.750,00
Total Bs. 52.500,00

Todas debidamente notificadas en fecha 07 de Septiembre de 2015, mediante las cuales la Administración Tributaria liquida multas en la cantidad total de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 52.500,00), en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, procedentes del Sector de Tributos Internos Guarenas – Guatire de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), y el 03 de Noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2015-000280, se le dio entrada, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficiando a este último a los fines de que remitan a este Orégano Jurisdiccional el expediente administrativo elaborado con fundamento en el acto antes mencionado.

Así, el Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, fueron notificados en fecha 16/11/2015, 24/11/2015 y 12/04/2016 siendo consignadas las boletas en fechas 18/11/2015, 02/12/2015 y 20/04/2016 en el mismo orden.

Cumplidos los requerimientos de ley, este Órgano Jurisdiccional, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 034/2016 de fecha 12/07/2016, admitió el citado recurso contencioso tributario, así mismo se ordenó notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República, advirtiendo que una vez constase en autos la consignación de la respectiva notificación, y vencido el lapso de prerrogativa del mismo, la causa quedaría abierta a pruebas.

El 25 de julio de 2.016 se notificó al Ciudadano Viceprocurador General de la República de la Sentencia Interlocutoria Nº 034/2016 de fecha 12 de julio de 2016, y fue consignada en autos la notificación de la misma en fecha 02 de agosto de 2.016.

La representación judicial de la contribuyente, “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A.”, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 05 de octubre de 2016, y debidamente agregado a los autos el 06 de Octubre de 2016.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 058/2016, de fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal por cuanto las prueba en referencia, presentada por la representación judicial de la referida contribuyente, no es manifiestamente ilegal ni impertinente la ADMITE en cuanto a lugar y derecho salvo su apreciación en definitiva, ordenando librar las notificaciones de ley, entre ellas se ordenó oficiar al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que informara “…si tienen en sus archivos el Informe Técnico del Siniestro (Incendio), ocurrido en fecha 25 de febrero de 2013 en las instalaciones de la empresa “DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A.”.

El Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), fue notificado en fecha 08 de noviembre de 2.016, a fin de que emitiera informe sobre los hechos antes señalados, dándole un lapso de 10 días de despacho para que diera respuesta de dicha solicitud, dentro del lapso de evacuación de pruebas, siendo consignada en autos dicha notificación en fecha 01 de Diciembre de 2016.


En fecha 09 de marzo de 2017, el abogado JOSÉ DAVID DÍAZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado Nro 232.421, actuando en su carácter de Abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Administrativo de la contribuyente “DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A.”, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire.

El13 de marzo de 2017, el abogado JOSÉ DAVID DÍAZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado Nro 232.421, Abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó Escrito de Informes, constante de diez (10) folios útiles. Así mismo consignó copia simple de poder que acredita su representación, el cual fue agregado en la misma fecha.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS


En fecha 07 de septiembre de 2015, la “DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A.”, fue notificada de las Resoluciones de Imposición de Sanción siguientes SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2497, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2498, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2499, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2500, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2501, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2502, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2503, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2504, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2505, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2506, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2507, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2508, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2509, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2510, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2511, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2512, todas del 07/07/2015, correspondiente a los periodos entre Septiembre 2013 y Diciembre 2014 y las Planillas de Liquidación identificadas con los números 014001226001392, 014001226001393, 014001226001394, 014001226001395, 014001226001396, 014001226001397, 014001226001398, 014001226001399, 014001226001400, 014001226001401, 014001226001402, 014001226001403, 014001226001404, 014001226001405, 014001226001406, 014001226001407, las cuales fueron emitidas por el Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 07/09/2015, mediante las cuales se le impuso de las multas por incumplimiento de deberes formales, relativas a la presentación de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos entre Septiembre 2013 y Diciembre 2014.

En fecha 25 de febrero de 2013, la “DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A.”, sufre incendio que ocasiona perdida total, que hace que la empresa cesara en sus labores por la gran pérdida generada.

En el mes de abril de 2015, “DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A.”, le es requerida por el sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que manifestara lo concerniente a la no presentación de las declaraciones a que estaba obligada la empresa para los Ejercicios Fiscales 2013 y 2014.

El 02 de julio de 2015, se presentan declaraciones en cero (0) bajo argumento de que la empresa se encuentra inactiva desde febrero de 2013. además que el ciudadano Pedro Ramos en su condición de Representante Legal de la señalada empresa, informó mediante comunicación escrita de fecha 04 de mayo de 2015 que, motivado a que la empresa que representa sufrió un incendio, ésta cesó sus actividades por la pérdidas generadas, siendo ello el motivo por el cual no se presentaron declaraciones a la cual estaba obligada y en respuesta a esa notificación la Administración Regional mediante Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015001127 de fecha 19 de mato de 2015 y notificado a la contribuyente “DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A.”, en fecha 12 de junio de 2015, indicó que durante el período que la empresa se encuentre inactiva deberá presentar las declaraciones a la cual estaba obligada, conforme a lo previsto en la normativa legal vigente en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Retenciones de Impuesto al Valor Agregado y Retenciones de Impuesto Sobre la Renta.

En razón de la presentación de las declaraciones requeridas por la Administración Tributaria Regional, el sistema informático del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) generó, una serie de liquidaciones por la no presentación de las declaraciones en su oportunidad; vale decir, dentro del lapso establecido en las leyes respectivas, emitiendo Multas en las Resoluciones de Imposición de Sanción y Planillas de Liquidación, las cuales se recurren en este Escrito y que fueron detalladas anteriormente.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente “DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A.”, señaló en su escrito recursivo lo siguiente:

I. NULIDAD POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Que, “la existencia del falso supuesto por el hecho de que la Administración Tributaria impuso multas a mi representada DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A., por la presentación de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de Septiembre 2013 hasta Diciembre 2014, ambos inclusive, fuera del plazo establecido en las leyes respectivas, aun cuando la Administración Tributaria Regional estaba consciente que no se presentaron las declaraciones dentro del lapso porque la empresa había cesado en sus operaciones debido a la pérdida general ocasionada por el siniestro ocurrido en sus instalaciones;”

Como corolario de lo anterior, la recurrente hace referencia al contenido del numeral 4° del artículo 35 Código Orgánico Tributario, refiriendo además que la Administración Tributaria en todo caso, debía imponer una multa a su representada por no haber comunicado a la Administración Tributaria el cese de sus actividades por el siniestro ocurrido.

Que, “…el informe de los bomberos, es prueba suficiente para demostrar el siniestro acaecido, vale decir, el incendio que se produjo el día 25 de febrero de 2013, reportada a las 21:53, en la sede de la empresa recurrente DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A., Código 6964, Comisión al mando del Sargento Héctor Aponte, Estación de Bomberos Las Casitas Guatire, en el Estado Miranda”.

Que, “quedando demostrado con ello a través del órgano competente los daños sufridos por mi representada, que hizo que ésta (la empresa) cesara en sus operaciones, pues es un hecho cierto y comprobable que como consecuencia del incendio, la empresa tuvo que cesar en sus operaciones, motivo éste que la hizo incurrir en el incumplimiento del deber formal de no participar a la Administración en el lapso respectivo al cese de sus actividades.”

Que, “…incurrió en un falso supuesto cuando indujo a la contribuyente a presentar las declaraciones en cero tal como queda demostrado con el oficio N° SNAT-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-001127 de fecha 19 de mayo de 2015”.

Que, “el hecho de no presentar las referidas declaraciones constituye un ilícito formal, cuyo incumplimiento será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

Que, “hecho cierto que al momento de presentar todas las declaraciones en cero pues la empresa no tiene actividades, el Sistema Informático del SENIAT automáticamente emite las Resoluciones de la Imposición de Sanción por presentación extemporánea de las declaraciones”.

Que, “lo procedente era imponer la sanción por no participarle a la Administración en el lapso establecido el cese de sus actividades por el siniestro ocurrido, de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 35 del Código Orgánico Tributario vigente y no como erróneamente ordenó la Administración Regional, que presentaran las declaraciones en cero (0) en todos los periodos que no fueron presentados”.

Que, “quedando demostrado con el requerimiento impreso en el citado Oficio el falso supuesto incurrido por la Administración Tributaria toda vez que debía tomar en consideración que se le participó en fecha 11 de mayo de 2015 que la empresa cesó en sus operaciones”.

II. NULIDAD POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001.

Que, “incurrió en falso supuesto de derecho cuando obvió aplicar en el presente caso el principio de concurrencia de multas establecido en el ARTÍCULO 81 del Código Orgánico Tributario de 2001”.

Que, “regula lo relacionado con la cuantificación o determinación de la sanción pecuniaria, establece la concurrencia o concurso de delitos, entendida ésta como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador”.

Que, “todas las multas fueron emitidas de conformidad con el contenido del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, numeral 3°”.


Resaltando además que, QUIEN INCURRA EN CUALESQUIERA DE LOS ILICITOS DESCRITOS EN LOS NUMERALES 3, 4, 5 Y 6 SERÁ SANCIONADO CON MULTAS DE CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T), LA CUAL SE INCREMENTARÁ EN CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T) POR CADA NUEVA INFRACCIÓN HASTA UN MÁXIMO DE 25 UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T).

La recurrente hace referencia al contenido del Parágrafo Único del artículo 81 Código Orgánico Tributario.

Que, “siendo que las Resoluciones de Imposición de Sanción señaladas nos indican que son producto de un mismo procedimiento, vale decir del 07 de julio de 2015, se debe aplicar para casos como el que se recurre, el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001;”.

Que, “se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las restantes.”

III. NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LAS SANCIONES.

Que, “la Administración Tributaria impone sanción de conformidad con el numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no presentar las declaraciones que contengan los tributos exigidas por las normas respectivas dentro del plazo establecido en ella se aumenta la multa por número de infracción”.

Que, “se indican en los actos administrativos reseñados ciertas cantidades de infracción en que supuestamente incurrió la contribuyente DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A., obviando la Administración Tributaria que se impusieron las sanciones en un mismo procedimiento de verificación, tal como queda demostrado con la fecha que contiene cada Resolución, que hubo un solo procedimiento de verificación; y por ende, no puede ir más allá de lo indicado en la norma sancionadora”.

Resalta de nuevo que, QUIEN INCURRA EN CUALESQUIERA DE LOS ILICITOS DESCRITOS EN LOS NUMERALES 3, 4, 5, Y 6 SERÁ SANCIONADO CON MULTAS DE CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T), LA CUAL SE INCREMENTARÁ EN CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T) POR CADA NUEVA INFRACCIÓN HASTA UN MÁXIMO DE VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIA (25 U.T)”.

Que, “sólo puede ser sancionada la contribuyente con diez unidades tributarias (10 U.T) hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), y referente a los numerales 3 y 4 del señalado artículo, la contribuyente sólo puede ser sancionada con cinco (5) unidades tributarias hasta un máximo de veinticinco (25) unidades tributarias, por cada uno de los numerales pues sancionar como lo hizo la Administración Tributaria con más de las unidades tributarias indicadas en la norma es violar el principio de tipicidad de las sanciones.”

Que, “en las Resoluciones impugnadas, incurrió en violación al principio dem tipicidad de las sanciones, el cual se erige como una garantía derivada del principio de legalidad ya que la Administración Tributaria en el ejercicio del ius puniendi, no puede imponer sanción a los administrados por conductas que no hayan sido tipificadas en la Ley como ilegales”.

Que, “la Administración Tributaria impuso sanción a mi representada en la cantidad de veinticinco (25) Unidades Tributarias por cada periodo presentado extemporáneamente, interpretando erróneamente el contenido del Artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario (…).”

Que, “por considerar la Administración que mi representada incurrió en la conducta tipificada como supuesto de hecho establecido en el señalado artículo cuando presentó en cero (0) a requerimiento de la Administración Tributaria las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado fuera del plazo establecido; obviando la Administración Tributaria que se le informó mediante comunicación escrita, que no se habían presentado las declaraciones respectivas por cuanto la empresa había cesado en el ejercicio de sus operaciones en virtud del siniestro ocurrido en sus instalaciones, ocasionándole pérdida total de sus bienes muebles e inmuebles incluyendo libros, facturas, documentos, todo lo relacionado con la empresa”.

Que, “impuso las multas aplicando una cantidad de unidades tributarias mayor a las establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, excediéndose en el quantum de unidades tributarias”.

Que, “tales cantidades de unidades tributarias no se encuentran contenidas en ninguna norma del señalado Código Orgánico Tributario, por tanto, ese excedente de unidades tributarias que no se encuentran contenidas en norma alguna hace que las RESOLUCIONES DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN RECURRIDAS EN ESTE ESCRITO SEAN NULAS DE TODA NULIDAD POR VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y LEGALIDAD SANCIONATORIA”.

Que, “es incurrir en falso supuesto por errónea interpretación de la normativa contenida en el citado artículo 103 del señalado Código, pues en un sentido correcto la segunda y siguientes infracciones ocurrirían con un segundo procedimiento de verificación y así sucesivamente, los que nos hace concluir que las citadas Resoluciones de Imposición de Sanción correspondiente a los años 2013 y 2014 se encuentran viciadas de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación de la normativa aplicable, toda vez que todas las multas en este rubro fueron producto de un mismo procedimiento de verificación, por lo tanto, resultan nulas de toda nulidad”.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La apoderada judicial de la contribuyente DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A., promovió la siguiente prueba:

En el escrito de promoción de pruebas promovió las Pruebas de Informes a continuación:

1.- Si tienen en sus archivos el Informe Técnico del Siniestro (incendio) ocurrió en fecha 25 de febrero de 2013 en las instalaciones de la empresa DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A., ubicada el la Planta Baja del Edificio Emporio de la Bicicleta, Zona Industrial El Marqués, Zona Postal 1221, Sector Las Barracas en Guatire del Estado Miranda, reportado a las 21:53, Código 6964, Comisión al mando del Sargento Héctor Aponte, de la Estación de Bomberos Las Casitas Guatire, Estado Miranda.

V
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA

Expuestos los fundamentos del acto impugnado, así como los argumentos que el recurrente alega en su contra, esta Representación Fiscal procede a emitir su opinión en los términos que a continuación se exponen.

I. EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Que, “el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos”.

Que, “la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo. Este elemento, según la doctrina mayoritaria, es la causa del acto. Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el Artículo 20 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulables o relativamente nulo”.

Que, “los distintos deberes de información (formales) que recaen en los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado, en modo alguno se encuentran supeditados o condicionados a la ejecución de los actos definitivos en dicha exacción como hechos generadores de la obligación tributaria”.

Que, “el deber de información definido en la ley, reglamento, resolución o providencia bajo la figura de declaraciones, no se encuentra condicionado a la realización material de los actos objetos de las mismas, de modo que la cesación de operaciones en el marco particular de las actividades que desarrolla o ejecuta cada sujeto pasivo no exime del cumplimiento de dicha obligación”.

La Representación Jurídica de la República hace referencia al principio general relativo al deber de presentar las declaraciones que se encontraba previsto en el artículo 145 numeral 1° literal e del Código Orgánico Tributario de 2001, así como también a la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2007 aplicable también rationae temporis – en su artículo 47 que establecía categóricamente el deber de presentar las declaraciones dentro del termino fijado, sin establecer la posibilidad de suspender dicha obligación con fundamento a la cesación de operaciones.

Que, “es la razón por la que la recurrente expresa su argumento sin fundamento legal que lo avale o respalde”.

Que, “no existe ninguna disposición normativa en nuestro ordenamiento jurídico tributario que determine la posibilidad de diferir el cumplimiento de la obligación de declarar (informar) con base a la cesación (temporal o permanente) de sus actividades mientras continúe activa legalmente”.

Que, “el ordenamiento jurídico que rige la materia sancionatoria tributaria, es el Código Orgánico Tributario y en este sentido el Artículo 85 iusdem, en su numeral 3°”.

Que, “el legislador, al momento de establecer todo un sistema sancionatorio por incumplimiento de deberes formales por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, lo hizo con el espíritu, propósito y razón de sancionar a todo aquel contribuyente que no diere cumplimiento a sus obligaciones ante el ente acreedor del tributo”.

Que, “al momento de crear un sistema asegurador del cumplimiento por parte los contribuyentes de manera coactiva y sancionatoria, estableció una serie de presupuesto legales que atenúan o eximen de responsabilidad penal sancionatoria al contribuyente”.

Que, “la configuración de la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad, capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley, conforme a lo establecido en el artículo en referencia, es preciso la existencia de una fuerza irresistible o de un suceso de cualquier índole que en modo inevitable impida el cumplimiento de la obligación”.

Que, “lo que quiere la ley al consagrar a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado”.

Que, “la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera”.

Que, “… para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y vi) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vinculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor”.

Que, “los alegatos del contribuyente en si no se configuran como un eximente de responsabilidad pues el hecho de que ocurriera el siniestro en la compañía no es motivo suficiente para que se excuse al recurrente de cumplir con la obligación”.

Que, “la prueba que la recurrente invoca en su favor confirma los fundamentos fácticos que sustentan las sanciones impuestas en los actos administrativos emitidos por el sector de tributos internos Guarenas Guatire”.

Que, “las resoluciones de imposición de sanción emitidas en fecha siete de agosto de 2015, la notificación del cese de actividades, el 21 de abril de 2015 como consta en autos y la fecha en la que se originó el siniestro el 25 de febrero del 2013 (…)”.

Que, “las multas fueron causadas en periodos anteriores a la notificación de la administración pública del cese de las actividades económicas del contribuyente por lo tanto, ni la notificación ni el informe del siniestro, prueban de manera alguna la existencia del falso supuesto que alega la recurrente. En consecuencia, al no haber sido cubiertos los extremos previstos en el Artículo 35 del Código Orgánico Tributario de 2001, la contribuyente DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A. No ha desaparecido del mundo jurídico, por lo que sus obligaciones tributarias principales y accesorias aún subsisten”.



II. EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Que, “las resoluciones impugnadas por falta de aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001”.

Que, “no existe el falso supuesto alegado, referido al Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Administración realizó distintos procedimientos sobre periodos y ejercicios diferentes (2013 y 2014), situación expresada en la Resoluciones separadas de Imposición de Sanciones”.

Que, “los actos administrativos impugnados devienen de distintos procedimientos de verificación por el incumplimiento de sus deberes formales, lo cual trajo como consecuencia que la Administración Tributaria procediera a sancionar a la contribuyente con relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado”.

Que, “se procedió a aplicar la sanción establecida en el artículo 103 (numeral 3, segundo parte) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 94 (parágrafo primero) eiusdem, para cada uno de los periodos impositivos antes señalados, ordenándose en consecuencia, emitir las resoluciones y Planillas de Liquidación correspondientes, aplicando las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración, en sancionar con cinco unidades tributarias (5 UT) cada infracción y se incrementaran en cinco unidades tributarias (5 UT) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinte cinco (sic) unidades tributarias (25 UT).”

Que, “tal como lo prevé el parágrafo único del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la concurrencia de infracciones procede cuando concurren dos o mas ilícitos tributarios de distinto genero o índole, lo cual no aplica en materia de presentación fuera del plazo de las declaraciones, por tratarse del mismo ilícito, es decir, de un mismo incumplimiento contenido en el mismo artículo y en el mismo numeral. Sólo que fuese cometido por la contribuyente dem autos en períodos fiscales autónomos, aislados del otro”.

Que, “la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Memorando N° SNAT-GGSJ-GDA-DDT-2009-0059-0221 de fecha 28-01-2009, procedió a evacuar la Consulta N° DCR-5-47393, elevada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, referente al criterio aplicable en materia de concurrencia de infracciones”.

Que, “la Administración Tributaria actuó estrictamente ajustada a derecho al determinar que en el caso sub examine la sanción impuesta es la procedente como lo establece el Código Orgánico Tributario de 2001, en su Artículo 103”.

III. NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LAS SANCIONES.

Que, “no existe nulidad absoluta del acto administrativo, por cuanto de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE C.A, por el Sector de Tributos Internos Guarenas – Guatire, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, conforme con lo previsto en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en la que se constató un ilícito tributario, al presentar extemporáneamente las declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos supra identificados procediendo este Sector de Tributos Internos a la aplicación de la sanción establecida en el Artículo 103 (numeral 3, segundo aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 94 (parágrafo primero) eiusdem”.

Que, “sanciono de manera correcta al contribuyente en virtud de o que establece el Código Organito Tributario de 2001 el cual señala un total de cinco Unidades Tributarias por períodos y se incrementaran en diez Unidades Tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco Unidades Tributarias y por ende la aplicación correcta de la sanción contenida.”

VI
MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente “DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A.”, en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar lo siguiente:

1.- Procedencia o no en cuanto al falso supuesto de hecho.

2.- Procedencia o no en cuanto a la nulidad por falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 81 del código orgánico tributario de 2001.

3.- Procedencia o no de las nulidades de las resoluciones de imposición de sanción por violación al principio de tipicidad de las sanciones.


Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

Consta en autos que funcionarios adscritos al Sector de Tributos Internos Guarenas – Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizaron la actuación fiscal en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y Retenciones de Impuesto al Valor Agregado y Retenciones de Impuesto sobre la Renta.

De dicha actuación, el Ente Fiscal determinó que la contribuyente “DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A.”, lo siguiente: (…)el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos(…)., (…)los distintos deberes de información (formales) que recaen en los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado, en modo alguno se encuentran supeditados o condicionados a la ejecución de los actos definitivos en dicha exacción como hechos generadores de la obligación tributaria(…).

La Representación de la República hace referencia al principio general relativo al deber de presentar las declaraciones que se encontraba previsto en el artículo 145 numeral 1° literal e del Código Orgánico Tributario de 2001, así como también a la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2007 aplicable también rationae temporis – en su artículo 47 que establecía categóricamente el deber de presentar las declaraciones dentro del termino fijado, sin establecer la posibilidad de suspender dicha obligación con fundamento a la cesación de operaciones. (…)es la razón por la que la recurrente expresa su argumento sin fundamento legal que lo avale o respalde(…), que (…)el ordenamiento jurídico que rige la materia sancionatoria tributaria, es el Código Orgánico Tributario y en este sentido el Artículo 85 iusdem, en su numeral 3°(…), y (…)el legislador, al momento de establecer todo un sistema sancionatorio por incumplimiento de deberes formales por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, lo hizo con el espíritu, propósito y razón de sancionar a todo aquel contribuyente que no diere cumplimiento a sus obligaciones ante el ente acreedor del tributo(…).

(…) la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera(…), (…)la prueba que la recurrente invoca en su favor confirma los fundamentos fácticos que sustentan las sanciones impuestas en los actos administrativos emitidos por el sector de tributos internos Guarenas Guatire(…), que (…)las resoluciones de imposición de sanción emitidas en fecha siete de agosto de 2015, la notificación del cese de actividades, el 21 de abril de 2015 como consta en autos y la fecha en la que se originó el siniestro el 25 de febrero del 2013 (…)”, y (…)las multas fueron causadas en periodos anteriores a la notificación de la administración pública del cese de las actividades económicas del contribuyente por lo tanto, ni la notificación ni el informe del siniestro, prueban de manera alguna la existencia del falso supuesto que alega la recurrente. En consecuencia, al no haber sido cubiertos los extremos previstos en el Artículo 35 del Código Orgánico Tributario de 2001, la contribuyente DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A. No ha desaparecido del mundo jurídico, por lo que sus obligaciones tributarias principales y accesorias aún subsisten (…).

Así pues, a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, anteriormente indicados, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.


Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En estricta sumisión al criterio ut supra trascrito, la recurrente alega a esta Jurisdicción, nulidad de las Resoluciones de Imposición de sanción de Planillas de liquidación por haber incurrido en la Administración Tributaria en Falso supuesto de Hecho y de Derecho, que, (…)la existencia del falso supuesto por el hecho de que la Administración Tributaria impuso multas a mi representada DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A., por la presentación de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de Septiembre 2013 hasta Diciembre 2014, ambos inclusive, fuera del plazo establecido en las leyes respectivas, aun cuando la Administración Tributaria Regional estaba consciente que no se presentaron las declaraciones dentro del lapso porque la empresa había cesado en sus operaciones debido a la pérdida general ocasionada por el siniestro ocurrido en sus instalaciones; (…), que, (…)el informe de los bomberos, es prueba suficiente para demostrar el siniestro acaecido, vale decir, el incendio que se produjo el día 25 de febrero de 2013, reportada a las 21:53, en la sede de la empresa recurrente DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A., Código 6964, Comisión al mando del Sargento Héctor Aponte, Estación de Bomberos Las Casitas Guatire, en el Estado Miranda(…). que, (…)quedando demostrado con ello a través del órgano competente los daños sufridos por mi representada, que hizo que ésta (la empresa) cesara en sus operaciones, pues es un hecho cierto y comprobable que como consecuencia del incendio, la empresa tuvo que cesar en sus operaciones, motivo éste que la hizo incurrir en el incumplimiento del deber formal de no participar a la Administración en el lapso respectivo al cese de sus actividades(…).

En concordancia con lo anterior, este Tribunal considera oportuno traer a colación el principio relativo a la legalidad y veracidad del acto administrativo, expuesto por el autor Henrique Meier E., de la siguiente manera:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:

“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”


En efecto, se evidencia en autos que si bien es cierto que la contribuyente recurrente promovió Pruebas de Informes, con objeto de (…) demostrar el siniestro acaecido en la sede de la empresa recurrente DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A.(…), de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2014, la misma no se incorporó a los autos, y no se mostró un interés e impulso por parte de quien recurre para que ésta se evacuara oportuna y adecuadamente ante esta Jurisdicción Contenciosa Tributario. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).


En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:

“(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramirez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en Sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:

“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:

“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).


Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado falso supuesto de Hecho y de Derecho de la objeciones fiscales indicadas, debió demostrar tales hechos, para de esta manera lograr desvirtuar la objeciones fiscales formuladas, y evitar que la Administración Tributaria procediera a confirmar las cantidades recurridas.

Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, siendo que en el caso que nos ocupa, la recurrente anunciara con relación a que la Administración Tributaria incurrió en Falso Supuesto de Hecho, que, (…)la existencia del falso supuesto por el hecho de que la Administración Tributaria impuso multas a mi representada DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A., por la presentación de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de Septiembre 2013 hasta Diciembre 2014, ambos inclusive, fuera del plazo establecido en las leyes respectivas, aun cuando la Administración Tributaria Regional estaba consciente que no se presentaron las declaraciones dentro del lapso porque la empresa había cesado en sus operaciones debido a la pérdida general ocasionada por el siniestro ocurrido en sus instalaciones(…), que, (folio número Cinco 05 del expediente), y (…)el informe de los bomberos, es prueba suficiente para demostrar el siniestro acaecido, vale decir, el incendio que se produjo el día 25 de febrero de 2013, reportada a las 21:53, en la sede de la empresa recurrente DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A., Código 6964, Comisión al mando del Sargento Héctor Aponte, Estación de Bomberos Las Casitas Guatire, en el Estado Miranda(…), (…)quedando demostrado con ello a través del órgano competente los daños sufridos por mi representada, que hizo que ésta (la empresa) cesara en sus operaciones, pues es un hecho cierto y comprobable que como consecuencia del incendio, la empresa tuvo que cesar en sus operaciones, motivo éste que la hizo incurrir en el incumplimiento del deber formal de no participar a la Administración en el lapso respectivo al cese de sus actividades(…) (folio número Seis 06 del expediente).

No obstante, invocar lo anterior fue insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos en el acto administrativo recurrido, por lo que no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dichos acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

Como segundo aspecto controvertido pasa este Tribunal a analizar la solicitud del contribuyente relativo al vicio de falso supuesto de Derecho, por falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto la contribuyente manifestó en su escrito recursivo lo siguiente: (…)regula lo relacionado con la cuantificación o determinación de la sanción pecuniaria, establece la concurrencia o concurso de delitos, entendida ésta como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador(…), (…)todas las multas fueron emitidas de conformidad con el contenido del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, numeral 3°(…).
.
En este sentido, quien decide considera pertinente transcribir el contenido de la norma en referencia, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado del Tribunal).


De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” (vid sentencia Sala Político Administrativa N° 02816 del 27 de noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos, C.A.).

En este sentido, debe destacarse el criterio de la Sala Político Administrativa, caso: Materiales Eléctricos Valencia, C.A., sentencia Nº 00217, de fecha 15 de marzo de 2012, la cual dispuso con respecto a la concurrencia de infracciones lo siguiente:

“…Igualmente, se indicó que en casos como el presente, donde se determina el incumplimiento a los deberes tributarios en períodos mensuales, implica respecto de cada uno de ellos, la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual, a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no resultaba adecuado señalar que había delito continuado, ya que se está frente a conductas diferenciadas en razón de cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales, la contribuyente está obligada a cumplir con una serie de deberes formales.
Siguiendo el razonamiento anterior, conviene acudir nuevamente al contenido de la norma dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente antes trascrito, la cual prevé que las reglas para la concurrencia se imponen cuando se presenten dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias.
Al respecto, esta Alzada, estableció respecto a la concurrencia de infracciones, en las sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.
Ahora bien, asumiendo que en supuestos como el de autos, incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos, se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, corresponde concluir que las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes.
La interpretación anterior, se ajusta en total armonía a lo previsto en el contenido del Parágrafo Único del artículo 81 mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o “de diferentes períodos”.
Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-05-01-PFF-PEC-392 de fecha 27 de septiembre de 2007, se constata que al momento de dictarse el acto administrativo recurrido, el órgano fiscal incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período impositivo verificado con fundamento en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esas normas establecen una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencia de esta Máxima Instancia, N° 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.)…”

En fecha 11 de abril de 2012, la Sala Político Administrativa reitero el criterio anterior en sentencia Nº 00281 de fecha 11 de Abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A.,

“…Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa que en la Resolución objeto del recurso contencioso tributario se aplicaron las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Sin embargo, en relación con el alegato denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo judicial apelado sobre una supuesta falsa aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A., y 00973 del 20 de julio de 2011, caso: Tropical Ribs, C.A., entre otras, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide…”

Este Tribunal en observancia al criterio de la Sala Político Administrativa ut supra trascrito, deja sin efecto el cálculo de la multa impuesta por la Administración Tributaria, en virtud de incurrir en una falta de aplicación del artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, a toda vez que resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PACIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A., En consecuencia:



1)-.Se ANULA PARCIALMENTE las Resoluciones Números SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2497, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2498, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2499, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2500, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2501, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2502, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2503, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2504, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2505, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2506, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2507, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2508, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2509, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2510, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2511, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-2512, todas del 07/07/2015, correspondiente a los periodos entre Septiembre 2013 y Diciembre 2014 y las Planillas de Liquidación identificadas con los números 014001226001392, 014001226001393, 014001226001394, 014001226001395, 014001226001396, 014001226001397, 014001226001398, 014001226001399, 014001226001400, 014001226001401, 014001226001402, 014001226001403, 014001226001404, 014001226001405, 014001226001406, 014001226001407, emitidas por el Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 07/09/2015, que le impuso de las multas por incumplimiento de deberes formales, relativas a la presentación de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos entre Septiembre 2013 y Diciembre 2014.

2.-Se ORDENA a la prenombrada Gerencia realizar el recalculo de las multas y la emisión de un nuevo proveimiento administrativo, conforme lo expuesto en el presente fallo.

3.-Se ORDENA dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y a la accionante DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado
Asunto Nº AP41-U-2015-000280
RIJS/MJHM/mvlg.

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