Decisión Nº AP41-U-2016-000081 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 09-03-2017

Número de sentenciaInterlocutoria025-2017
Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000081
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP41-U-2016-000081 Sentencia Interlocutoria Nº 025/2017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado el 08 de diciembre de 2016, por la ciudadana Gladys Carolina Salas Barrientos, titular de la cédula de identidad número 15.131.876, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.038, quien actúa en su carácter de representante de la República, mediante el cual promueve la exhibición del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, vigentes para la fecha del poder otorgado el día 22 de septiembre de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre, anotado bajo el Número 22, Tomo 116.

Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado el 23 de febrero de 2017, por la ciudadano Valmy Díaz Ibarra, titular de la cédula de identidad número 12.956.964, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.609, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada recurrente, mediante la cual promueve pruebas documentales, descritas en el referido escrito de promoción, así como la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.

Visto por otra parte, el escrito de fecha 06 de marzo de 2017, suscrito por el apoderado judicial de la prenombrada recurrente, en la cual se opone a la prueba de exhibición de documentos promovida en el proceso por la representación de la República, por cuanto alega que la representación de la Republica tiene como objetivo cuestionar la cualidad de los apoderados y la oportunidad para verificar los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso tributario, se encuentra precluída.

Por otra parte, expone que la cualidad de los apoderados judiciales de la recurrente en este juicio deriva de instrumento poder autenticado, el cual goza de fe pública y únicamente puede ser impugnado por tacha de falsedad.

Por último alega:

“…es evidente que la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación de la República no guarda relación alguna con la controversia que se ventila. De esta forma, es claro que la prueba resulta impertinente, ya que la misma procura fijar o desvirtuar algunos de los puntos de hecho debatidos en este proceso”.

Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento de los respectivos escritos de prueba y de oposición, presentados por ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los términos siguientes:

Fondo de la Incidencia.

Con respecto a la oposición formulada a la prueba es importante destacar que es una manifestación del derecho moderno el reconocimiento a las personas jurídicas, públicas o privadas, de ser titulares de derechos y obligaciones, los cuales son ejercidos por una o más personas naturales que conforme a los estatutos las represente.

En el campo mercantil, priva la voluntad de las partes al momento de crear sociedades mercantiles, siendo el Código de Comercio el instrumento que regulará las omisiones, vacíos o faltas que no estén reguladas en el documento constitutivo o en sus estatutos.

De aquí que, para el momento de su inscripción ante el Registro Mercantil correspondiente, se adquiere capacidad jurídica. Igualmente, debe esa corporación legal enunciar su objeto y la persona o las personas que puedan representarla individual o colectivamente.

Como quiera que se le otorgan derechos y obligaciones bajo una ficción legal, se le permite igualmente ejercer acciones legales y por ende, capacidad procesal, la cual debe ser demostrada en juicio, y a su vez, conforme a la Ley de Abogados, ejercidas por un profesional del derecho.

A los fines procesales, la ley distingue tanto la asistencia como la representación, y en esta última, se requiere poder autenticado, donde se debe enunciar y exhibir al funcionario que pueda dar fe pública de ello, como en este caso el Notario Público, de los documentos auténticos, gacetas, libros, o registros que acrediten la representación que ejerce, tal como lo señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Incluso la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya había señalado en el fallo 00901 de fecha 23 de julio de 2015, que al “…ser así, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Vinculado a lo precedente, el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario (hoy artículo 68 del Decreto Nro. 1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014), establece que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.”



En el caso tributario, el legitimado para la interposición del Recurso Contencioso Tributario debe acudir a la jurisdicción asistido o representado por abogado, quien demostrará su cualidad mediante poder autenticado. En lo que respecta al presente asunto, se observa de los autos en el folio 221, que el Notario Público dejó constancia de haber tenido a la vista el “…Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, (antes denominada CORPORACIÓN FEDERAL DE MINAS, S.A), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha; 2 de abril de 1991, inserto bajo el No. 06, Tomo 9-A-Pro; y posteriormente modificada ante la citada Oficina de Registro, en fecha 19 de Enero de 2001, bajo el Nº 61, Tomo 8-A-Pro., y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de agosto de 2008, inscrita ante la referida Oficina de Registro Mercantil el 21 de octubre de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 182-A-Pro (Artículo 22), donde se evidencia la representación de Andrew Nelson, para realizar el presente acto. ”


DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE SIMPLIFICACION DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

Presunción de certeza Artículo 26. Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o reclamación.



Como consecuencia de lo anterior, es procedente la oposición formulada por la parte recurrente y al efecto se INADMITE la prueba de exhibición de documentos promovida en el proceso por la representación de la República.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el capitulo II, del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil antes mencionada. Este Tribunal observa que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva.

Con respecto a la prueba de informes este Tribunal igualmente la ADMITE y ordena de conformidad con los artículos 156 y 251 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; para que con base a los documentos, archivos u otros papeles disponibles en sus oficinas, informe sobre los particulares contenidos en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas

Igualmente el Tribunal deja constancia que al no ser el mérito favorable un medio de prueba, apreciará del expediente cuantos elementos sean favorables a las partes y que se desprenda de los autos en la sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, por lo que una vez que conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,


Yamil Antonio Cham Duque
La Secretaria,


Bárbara Luisa Vásquez Párraga.

Asunto AP41-U-2016-000081
YACD/blvp

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo minutos de la mañana (.), bajo el número 1/2017 se publicó la presente sentencia interlocutoria.


La Secretaria,


Bárbara Luisa Vásquez Párraga

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