Decisión Nº AP41-U-2015-000015. de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-01-2017

Número de sentencia1.763
Número de expedienteAP41-U-2015-000015.
Fecha30 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2015-000015. SENTENCIA Nº 1.763.-

Vistos, con el solo informe de la representación Fiscal.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, el ciudadano Roberto Ospina, titular de la cédula de identidad Nº 15.204.388, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “VANALE PUBLICIDAD, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de Abril de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 64-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31327585-9, asistido por el ciudadano Enderson David Mendoza Lira, titular de la cédula de identidad Nº 16.496.852 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.280, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante el Sector Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000535 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-420, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-421, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-422, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-423, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-424, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-425 y SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-426 todas de fecha treinta (30) de Mayo de 2012, emitidas respecto de los períodos y por las cantidades que a continuación se detallan:

Período Planilla de Liquidación Nº Sanción
U.T.
01-01-2010 al 31-05-2010 01-40-01-2-49-000332 75
01-02-2010 al 30-09-2010 01-40-01-2-49-000333 100
01-10-2010 al 31-12-2010 01-40-01-2-49-000334 75
01-01-2011 al 31-03-2011 01-40-01-2-49-000335 75
01-04-2011 al 30-06-2011 01-40-01-2-49-000336 75
01-07-2011 al 30-09-2011 01-40-01-2-49-000337 75
01-10-2011 al 31-12-2011 01-40-01-2-49-000338 75
TOTALES 550

Proveniente de la distribución efectuada el nueve (9) de Enero de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho recurso en fecha catorce (14) de Enero de 2015, bajo el Asunto Nº AP41-U-2015-000015, se ordenó notificar a las partes y oficiar al ente exactor para solicitarle el envío del respectivo expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 33/2016 de fecha treinta (30) de Junio de 2016; vencido el lapso de promoción de pruebas el seis (06) de Octubre de 2016, se dejó constancia mediante auto de fecha diez (10) de Octubre de 2016, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2016, la ciudadana Rosa Calazán, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.130 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.885, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó ad effectum videndi documento poder que acredita su representación.
Venciendo el lapso de evacuación de pruebas el veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el nueve (09) de Enero de 2017, compareciendo únicamente la ciudadana Rosa Calazán, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente “VANALE PUBLICIDAD, C.A.”, para comprobar el cumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre la Renta para los períodos de imposición comprendidos desde Enero de 2010 hasta Diciembre de 2011 ambos inclusive, se emitieron las siguientes Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-420, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-421, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-422, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-423, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-424, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-425 y SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-426 todas de fecha treinta (30) de Mayo de 2012, en las cuales se dejó constancia:

“…que presentó extemporáneamente las declaraciones del impuesto retenido en los períodos impositivos comprendidos entre enero de 2010 a diciembre de 2011, ambos inclusive.
Por cuanto el hecho descrito contraviene lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2009/0095 de fecha 22-09-2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.269 de fecha 22-09-2009, el Área de Recaudación del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a imponer la sanción prevista en el artículo 103 (numeral 3, segundo aparte) del Código Orgánico Tributario, atendiendo lo previsto en el artículo 94 (parágrafo primero) eiusdem, ordenándose, en consecuencia, emitir Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:”


Período Planilla de Liquidación Nº Sanción
U.T.
01-01-2010 al 31-05-2010 01-40-01-2-49-000332 75
01-02-2010 al 30-09-2010 01-40-01-2-49-000333 100
01-10-2010 al 31-12-2010 01-40-01-2-49-000334 75
01-01-2011 al 31-03-2011 01-40-01-2-49-000335 75
01-04-2011 al 30-06-2011 01-40-01-2-49-000336 75
01-07-2011 al 30-09-2011 01-40-01-2-49-000337 75
01-10-2011 al 31-12-2011 01-40-01-2-49-000338 75
TOTALES 550

Inconforme con estas decisiones, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico en fecha veintiocho (28) de Junio de 2012 y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, siendo aquél declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000535 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013.
La contribuyente denuncia primeramente que la Administración Tributaria procedió a imponer un total de 24 multas autónomas, es decir, se impone una multa en cada uno de los meses en los cuales se verificó la demora de la declaración de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta.
Solicita que por vía de control difuso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplique el artículo 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por ser violatorio del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Carta Magna.
Menciona que este principio conocido como NON BIS IN IDEM, es perfectamente aplicable en materia administrativa, sobre todo en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ejerce su facultad sancionadora.
Adicionalmente señala que en caso de varias infracciones, en diferentes períodos impositivos, de distintos ejercicios fiscales, no debería aplicarse una multa para cada período impositivo individualmente considerado, tal como lo ha interpretado y sancionado la Administración Tributaria, sino que, en estos casos, debe prevalecer el concepto de ejercicio fiscal y sumarse todos los perjuicios que se cometan en los diferentes períodos impositivos dentro del ejercicio económico de la contribuyente, a los fines de determinar el perjuicio patrimonial causado al Fisco.
Alega que el incumplimiento del deber de enterar ante la Administración Tributaria el Impuesto retenido durante los períodos objeto de verificación, conlleva la aplicación de una sanción por incumplimiento del deber formal para cada período de imposición, pero dentro del ejercicio fiscal correspondiente, por lo que cada ejercicio fiscal queda identificado y comprendido dentro de un lapso de apertura y un lapso de cierre que, en el caso de coincidencia con el año civil, irá desde el primero (01) de Enero al treinta y uno (31) de Diciembre de cada año.
Indica que se les sanciona durante los ejercicios fiscales 2010 y 2011, por incumplimiento del deber formal de enterar ante la Administración Tributaria el Impuesto retenido, en los períodos de imposición Enero a Diciembre; cada uno de los períodos impositivos, por un mismo hecho (no enterar ante la Administración Tributaria el impuesto retenido en el lapso de los diez (10) días siguientes al período impositivo), lo que significa que a la contribuyente se le está sancionando en un mismo ejercicio fiscal (2010 y 2011), por una misma infracción, en varias oportunidades, con lo cual, estima, se violenta el principio NON BIS IN IDEM.
A continuación destaca que la Administración utilizo el orden numérico con los números del uno (01) al veinticuatro (24), en la casilla correspondiente al número de infracción, y este fue el número que se utilizó al aplicar la formula para calcular el monto pecuniario de la sanción. Así como también, destaca que si era el mismo ilícito para cada uno de los meses sancionados, es ilógico que el monto de infracciones varíen de mes a mes, ya que el mismo debería se uno solo, refiere que es una prueba más de que se le esta imponiendo más de una sanción.
Menciona que la norma sancionadora contenida en el artículo 103, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, con la cual se le sanciona, corresponde a una norma contenida en un Código Orgánico que fue promulgado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 2001, por tanto, corresponde con una norma que no está adecuada a las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución.
Finalmente solicita que las multas sean aplicadas de la siguiente manera: una multa para sancionar el retraso al enterar ante la Administración Tributaria los impuestos retenidos en todos los períodos impositivos del ejercicio fiscal 2010 y otra por el mismo motivo para el ejercicio 2011.
Ahora bien, la Representación Fiscal en la oportunidad de informes, ratificó en todas y cada una de sus partes los actos administrativos recurridos, señalando en primer lugar que el argumento de la impugnante mediante la cual solicita por vía de control difuso la desaplicación del artículo 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, por ser violatorio del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrá ejercerlo ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, debido a que la misma Constitución en su artículo 334, establece el mecanismo de control de la constitucionalidad y la legalidad corresponde a los jueces de la República a través del control concentrado y difuso de la constitucionalidad.
Establece que el control difuso de la constitucionalidad de las leyes el cual esta previsto también en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a los jueces de la República en aquellas causas sometidas a su consideración cuando desaplican una norma por inconstitucional y la dejan sin efecto legal en el caso concreto, es decir, sólo tiene efecto entre las partes.
Considera que en referencia al control difuso, que sólo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad de una norma jurídica de rango orgánico, y así solicita que sea declarado por este Tribunal.
Por otra parte, alega que en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Decreto de retenciones Nº 1.808 de fecha veintitrés (23) de Abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.203 de fecha doce (12) de Mayo de 1997, lo que conlleva a la Instancia Administrativa a concluir que las sanciones por incumplimiento de deberes tributarios en dicha materia deben ser consideradas como una falta por cada período impositivo, ya que cada período es autónomo, aislado uno del otro y, en consecuencia, considera que las infracciones cometidas durante cada uno de dichos períodos mensuales se consideran como infracciones aisladas, sancionables cada una independientemente.
Considera que es inaplicable a la materia tributaria la noción del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, por cuanto la imposición de sanciones por ilícitos tributarios se encuentra regido por la especialidad de la materia en el Código Orgánico Tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, razón por la cual la Representación Fiscal solicita a este Tribunal se desestime la defensa invocada por el recurrente, así como se declare inexistente la violación al principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49, numeral 7 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, alegó respecto al argumento de la recurrente referente con que se utilizó el orden numérico del uno (1) al veinticuatro (24) en la casilla correspondiente al número de infracción y éste fue el número que se utilizó al aplicar la fórmula para calcular el monto pecuniario de la sanción, si era el mismo ilícito para cada uno de los períodos sancionados, le resulta ilógico a la Representación Fiscal que el monto de las sanciones varíen de mes a mes, señala que el artículo 103 en su segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé un incremento automático en la misma cantidad de unidades tributarias, esto es cinco (5) unidades tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco (25) unidades tributarias, supuesto de hecho que se cumple perfectamente en el caso de autos pues la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones del impuesto retenido durante los distintos períodos señalados en los actos administrativos objetados, motivo por el cual el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire procedió a incrementar la multa en cinco (5) unidades tributarias por cada período en el que el contribuyente no cumplió con dicho deber formal.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a verificar si procede la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 por presuntamente ser violatorio del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la legalidad de los actos administrativos impugnados, no sin antes aclarar que, en el presente caso no es un hecho controvertido el incumplimiento por parte de la contribuyente “VANALE PUBLICIDAD, C.A.”, de los deberes formales evidenciados por la Administración Tributaria, por cuanto los mismos no fueron contradichos por la recurrente en modo alguno. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de aplicación de la figura del delito continuado a las sanciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal; este Juzgador considera conveniente traer a colación el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, contenido en la sentencia Nº 01187 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, lo siguiente:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.
Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.
Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:
‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.
... omissis...
Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.
Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:
‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).
...omissis...
Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.
La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”. (Subrayados y resaltados de la Sala Político Administrativa).

El precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período fiscal.
Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por un total de 550 Unidades Tributarias, por el incumplimiento a los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, referidos a que la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones del impuesto retenido en los períodos impositivos comprendidos entre Enero de 2010 a Diciembre de 2011, lo cual contraviene lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2009/0095 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.269 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2009.
Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 01187 del veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), que ratificó lo establecido en su sentencia N° 00948 del trece (13) de Agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida en principio por el Área de Recaudación del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados, razón por la cual se desechan los alegatos formulados por la recurrente en cuanto a este respecto, al no existir violación alguna del principio non bis in idem, y se confirman las sanciones impuestas bajo el supuesto ya señalado. Así se declara.
Tampoco existe evidencia alguna en el expediente, que sugiera se haya utilizado el orden numérico del 1 al 24 en la casilla destinada a identificar el número de infracción, para el cálculo de la sanción impuesta, por tal motivo, se desechan los alegatos de la recurrente en cuanto a este aspecto de la controversia. Así se declara.
Finalmente no puede pasar por alto este Juzgador, en ejercicio de su poder inquisitivo y de control de la legalidad de los actos administrativos, que en el caso bajo análisis no fue aplicada la normativa referida a la concurrencia de infracciones, prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual es del siguiente tenor:

“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
PARAGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Negrillas del Tribunal)

De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento bien sea de verificación o de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones” y si las “sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes”.
Así, circunscribiendo lo precedente al caso de autos, se evidencia del acto administrativo recurrido que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al momento de decidir el recurso jerárquico no aplicó la normativa prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual la resolución impugnada se encuentra viciada por falso supuesto de derecho, y se ordena a la Administración Tributaria el recálculo de la multa, en atención a lo declarado en el presente fallo. Así se declara.
- III -
D E C I S I Ó N

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, por el ciudadano Roberto Ospina, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “VANALE PUBLICIDAD, C.A.”, asistido por el ciudadano Abogado Enderson David Mendoza Lira, igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000535 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-420, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-421, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-422, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-423, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-424, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-425 y SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-426 todas de fecha treinta (30) de Mayo de 2012, emitidas respecto de los períodos y por las cantidades que a continuación se detallan:
Período Planilla de Liquidación Nº Sanción
U.T.
01-01-2010 al 31-05-2010 01-40-01-2-49-000332 75
01-02-2010 al 30-09-2010 01-40-01-2-49-000333 100
01-10-2010 al 31-12-2010 01-40-01-2-49-000334 75
01-01-2011 al 31-03-2011 01-40-01-2-49-000335 75
01-04-2011 al 30-06-2011 01-40-01-2-49-000336 75
01-07-2011 al 30-09-2011 01-40-01-2-49-000337 75
01-10-2011 al 31-12-2011 01-40-01-2-49-000338 75
TOTALES 550
ordenándose el recálculo de las multas impuestas de conformidad a lo señalado en el presente fallo.
Vista la declaratoria anterior no procede la condenatoria en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida parcialmente, que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Malavé Blanco.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).-------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Malavé Blanco.
ASUNTO AP41-U-2015-000015.
GAFR/Kevin.-

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