Decisión Nº AP41-U-2017-000039 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 11-01-2018

Número de expedienteAP41-U-2017-000039
Fecha11 Enero 2018
Número de sentencia004-2018
Distrito JudicialCaracas
PartesALFREDO GAGO DOMINGUEZ / SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de enero de 2018
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2017-000039 Sentencia Interlocutoria N° 004/2018

Observado el escrito de promoción de pruebas presentado el 18 de diciembre de 2017 por la abogada Andreina González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 257.465, actuando con el carácter de apoderada judicial del contribuyente ALFREDO GAGO DOMINGUEZ, y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Operador de Justicia pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- En el Capítulo I promovió el valor probatorio del documento que a continuación se especifica:
- Copia “de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/16-AP-088/2016-000109” de fecha 29 de noviembre de 2016 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo al recurso contencioso tributario, mediante la cual confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2014-152-2016-000223 levantada el 28 de julio de 2016 por la División de Fiscalización de la indicada autoridad regional.
Respecto al valor probatorio de la copia del documento señalado por el recurrente que se encuentra anexo al recurso contencioso tributario, importa resaltar que se valorará o no al momento de emitir el pronunciamiento sobre la definitiva. Así se decide.
2.- En el Capítulo II el recurrente promovió la Documental que de seguidas se detalla:
- Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2014-152-2016-000223, antes referida.
En lo que concierne a la documental ante identificada, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
C.- En el Capítulo III promovió la prueba de exhibición.
El recurrente requirió la prueba de exhibición del expediente administrativo “sustanciado por la Administración Tributaria durante el procedimiento administrativo constitutivo” en el que “culminó en la impugnada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA/16-AP-088/2016-000109”, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales premisas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativo mediante sentencia Nº 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática se Seguros, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
“[L]a Sala observa que la empresa contribuyente pretende que, a través de la prueba de exhibición, que el tribunal a quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer el expediente administrativo a la causa que ese tribunal está ventilando.
En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político- Administrativa en sentencia Nº 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.
En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dicto el acto y requerirle el expediente administrativo.
En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
En el caso de autos se observa que (…) [la] determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio. Por tanto, al tratarse de una prueba impertinente, debe esta Sala confirmar el pronunciamiento proferido por el tribunal a quo que la declaró inadmisible. Así se decide”. (Vid., sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A. emanadas de la precipitada Sala). (Agregados y destacados del Tribunal).
De lo anterior, se deduce que: (i) la remisión del expediente administrativo es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; (ii) la incorporación de dicho expediente al juicio no debe hacerse a través de la promoción de algún medio de prueba, existiendo, por el contrario, un mecanismo específico para incorporar las actas administrativas al juicio; y (iii) su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminar a la Administración a su envío.
Asimismo, atendiendo al fallo parcialmente transcrito, se aprecia que no le es dable a este Órgano Jurisdiccional subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas que hubieren antecedido a la formación del acto administrativo cuestionado.
Con fundamento a lo expuesto, se declara inadmisible la prueba de exhibición promovida por el contribuyente. Así se declara.
Notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo contemplado en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de los ocho (8) días de despacho a que se refiere el precepto supra mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,

Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las nueve y treinta y dos de la mañana (9:32 a.m.).
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García




NLCV/LAMG/jdvvs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR