Decisión Nº AP41-U-2014-000425 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-10-2018

Número de expedienteAP41-U-2014-000425
Número de sentencia007-2018
Fecha25 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP41-U-2014-000425 Sentencia definitiva N°007/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

El 09 de diciembre de 2014, el ciudadano Pedro José Marconi Moreno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.350.395, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MARCONI HERMANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1964, bajo el número 8, Tomo 37-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00042624-4, asistido por la ciudadana Yessika Maribao Gutiérrez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.175.482, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.564; se presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0582 de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad recurrente en fecha 12 de enero de 2011, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000146 de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, confirmando el pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.528,35) (actualmente Bs. S. 0,11), por concepto de retenciones efectuadas y no enteradas para los períodos fiscales que comprenden los meses de noviembre 2007, diciembre 2007, primera quincena de enero de 2008 y primera quincena de abril de 2008; multa por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.157.937,74) (actualmente Bs. S. 11,58), determinada con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 94, Parágrafo Segundo, eiusdem; así como intereses moratorios por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 32.828,14) (actualmente Bs. S. 0,33).

En esa misma fecha, 09 de diciembre de 2014, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 12 de diciembre de 2014, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 24 de abril de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.

El 29 de junio de 2015, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el expediente administrativo.

El 28 de enero de 2016, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Sandra Coromoto Núñez Durán, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.269.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.733, presentó informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.


I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Señala, que el 06 de mayo de 2010, fue notificada del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/CPIII/2010/1/0126, para el enteramiento de la cantidad de Bs. F. 8.718.769,00, por retención de impuesto al valor agregado, configurándose según la Administración, el ilícito material tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, al no enterar las cantidades retenidas; acta que se deriva de una inspección donde presuntamente la Fiscal actuante había realizado una revisión en la sede administrativa de la recurrente de la información electrónica disponible, la cual registra los diferentes datos referentes a las declaraciones realizadas por los contribuyentes, siendo los mismos almacenados en las bases de datos electrónicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

Que sobre dicha Acta se presentaron observaciones, siendo admitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos en el punto previo de la Resolución del Sumario Administrativo, al verificar que fueron determinados montos de Bolívares antiguos, siendo lo correcto su conversión en Bolívares fuertes y que asimismo, se sumaron Bolívares antiguos con Bolívares reconvertidos, como se observa en el cuadro 1, al folio 4 de la Resolución del Sumario.

Asimismo, determina como cantidad correcta un monto de Bs. F. 102.822,40, modificándose el monto total de la objeción fiscal para los ejercicios comprendidos de noviembre 2007 a noviembre de 2009.

Que en fecha 01 de julio de 2010, consignó escrito que fue considerado descargo en el sumario administrativo, donde se planteó el error de la Administración en cuanto al monto que se originó de la reconversión de la moneda, presentando un análisis del monto real adeudado por la cantidad de Bs. 98.861,21; procediendo en fecha 13 de julio de 2010 a pagar la cantidad de Bs. 88.332,86 y con la imposibilidad de enterar montos correspondientes a las declaraciones de los períodos 1-11/2007, 2-11/2007, 1-12/2017, 2-12/2017, 1-01/2008 y 1-04/2008 por Bs. 10.528,35, hasta tanto fueron corregidas las planillas por la Administración Tributaria.

Que en fecha 14 de diciembre de 2010, le fue notificada la Resolución del Sumario Administrativo, incurriendo nuevamente la Administración en un falso supuesto de hecho, al no haber considerado el enteramiento de la cantidad de Bs. F. 88.332,86, realizado en fecha 13 de julio de 2010, por lo que determinó la multa por dicha cantidad hasta la fecha de la Resolución ordenando el pago del tributo retenido, los intereses de mora y la multa, sin considerar que ya se había cumplido con la obligación y que los únicos tributos no enterados, eran los correspondientes a las declaraciones de los períodos 1-11/2007, 2-11/2007, 1-12/2017, 2-12/2017, 1-01/2008 y 1-04/2008 por Bs. 10.528,35, cuyas planillas no fueron corregidas por la Administración, quedando imposibilitada de hacer el enteramiento correspondiente.

Que el 12 de enero de 2011, ejerció Recurso Jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000146, de fecha 25 de octubre de 2010, a los fines que la Administración corrigiera el monto del impuesto, la multa, los intereses y le otorgase fraccionamiento, plazos u otras facilidades de pago de la multa que le correspondía pagar, comprometiéndose incluso a constituir las garantías que a bien señalase la Administración Tributaria. Destaca que hasta la fecha, la Administración no había emitido las planillas correspondientes a las declaraciones de los períodos 1-11/2007, 2-11/2007, 1-12/2017, 2-12/2017, 1-01/2008 y 1-04/2008 por Bs. 10.528,35, quedando imposibilitada de enterar esos tributos.

Que en fecha 06 de noviembre de 2014, fue notificada de la Resolución del Recurso Jerárquico, declarado parcialmente con lugar, la cual recurre en el presente caso, ya que incurre en errores que lesionan gravemente sus derechos.

En este sentido, la sociedad recurrente invoca el vicio de falso supuesto de hecho, con respecto a los tributos no enterados, correspondientes a las declaraciones de los períodos 1-11/2007; 2-11/2007; 1-12/2007; 2-12/2007; 1-01/2008 y 1-04/2008, cuyas planillas –según señala- reconoció la Administración Tributaria, fueron generadas por error en Bolívares antiguos, siendo lo correcto en Bolívares fuertes, por la cantidad de Bs. 10.528,35, estando la recurrente imposibilitada de pagar dicho tributo, lo cual, según afirma, fue comunicado a la Administración Tributaria desde el momento en que se realizó el Acta de Reparo y no fue hasta el 01 de octubre de 2014, cuando la Administración corrige el error, emitiendo las planillas para que la sociedad recurrente pudiera realizar el pago, las cuales recibió el 06 de noviembre de 2014, lo cual se evidencia de las documentales que anexa marcadas “C”, “D” y “E”.

En el mismo escrito, señala que la sanción impuesta está basada en un falso supuesto de hecho, pues el presunto incumplimiento en la falta de enteramiento del tributo no le es imputable sino a la Administración misma; por lo tanto, considera que no debe ser sancionada, pues el hecho generador de la sanción no se deriva de la falta de cumplimiento del sujeto obligado sino de un hecho de la Administración Tributaria producto de la reconversión de la moneda.

Como segundo aspecto, la sociedad recurrente invoca el vicio de falso supuesto de derecho, señalando que la Administración Tributaria incurre en este vicio al calcular la sanción impuesta en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que decide el recurso jerárquico y no la Unidad Tributaria vigente para el momento en que fue enterado el tributo en forma voluntaria en fecha 13 de julio de 2010; señala que aunque enteró en forma extemporánea, cumplió con el pago, extinguiéndose la obligación principal. Al respecto, hace mención al criterio establecido en la sentencia número 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, ratificado por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00587 del 11 de mayo de 2011, según el cual, la Unidad Tributaria aplicable para el pago de la sanción será la vigente para el momento en que haya sido enterada la obligación principal, por lo tanto, considera que la Administración yerra causándole un gravamen de pagar bajo los términos establecidos en la Resolución impugnada, pues los efectos indexatorios de la sanción por vía de la Unidad Tributaria ante la tardanza de la Administración en el pronunciamiento del recurso interpuesto, no puede serle trasladada; por lo que alega que dicho acto se encuentra viciado de nulidad.

Concluye señalando, que rechaza la metodología de cálculo aplicada a la sanción impuesta, por estar basada en un falso supuesto de derecho que ya ha sido aclarado por la Sala Políticoadministrativa; por lo cual pide se anule el acto impugnado y se calculen las multas e intereses moratorios en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que fue enterado el tributo en fecha 13 de julio de 2010.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

En cuanto a la primera denuncia de la sociedad recurrente, relativa al falso supuesto de hecho, la representación de la República señala que no riela en las actas procesales evidencia alguna que la recurrente haya promovido algún medio de prueba a fin de coadyuvar a su premisa de vicio del acto administrativo, siendo en consecuencia de ello, que al no existir algún acervo probatorio al respecto, la consecuencia de ello es que debe desestimarse la denuncia de falso supuesto de hecho.

Con respecto a la denuncia de la recurrente sobre la errónea aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, la representación de la República manifiesta que al existir algún incumplimiento por parte del contribuyente o responsable, operará la aplicación de dicha norma, lo cual, en su opinión, es procedente en el presente caso, ya que la misma recurrente lo reconoce al señalar en su escrito “…mi representada aunque enteró de manera extemporánea, cumplió con el pago, extinguiéndose la obligación principal.”; sin embargo, pretende que por el hecho de efectuar el pago con retraso, queda liberada de las sanciones pecuniarias previstas en el Código Orgánico Tributario.

Al respecto, la representación de la República hace mención a los artículos 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil y a los artículos 13, 15, 19, 25 y 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, señalando, que al estar probado el incumplimiento de la recurrente, el cual es admitido por la misma, es procedente la aplicación en el presente caso del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual solicita sea desestimado este argumento de la recurrente.

En lo referente a un supuesto error de la metodología de cálculo, la representación de la República señala que esta fue efectuada conforme a lo previsto en el citado artículo 94, por lo que el cálculo se efectuó conforme a derecho y así se señaló en la Resolución impugnada; por lo cual, igualmente solicita sea desestimada la denuncia de falso supuesto de derecho por considerar que es contraria a la normativa vigente.

II
MOTIVA

Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, esta Juzgadora observa que el thema decidendum se contrae a determinar la procedencia de las siguientes denuncias: i) vicio de falso supuesto de hecho, con respecto a los tributos no enterados; y ii) vicio de falso supuesto de derecho, al calcular la sanción en base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la Resolución, en lugar de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del enteramiento extemporáneo.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

i) En lo atinente a la denuncia acerca del vicio de falso supuesto de hecho, la sociedad recurrente alega, por una parte, que la Administración Tributaria incurrió en este vicio al no haber considerado el enteramiento de la cantidad de Bs.F. 88.332,86, realizado en fecha 13 de julio de 2010, por lo que determinó la multa por dicha cantidad hasta la fecha de la Resolución ordenando el pago del tributo retenido, los intereses de mora y la multa, sin tomar en cuenta que ya se había cumplido con la obligación; y por otra parte, la sociedad recurrente invoca el vicio de falso supuesto de hecho con respecto a los tributos no enterados por la cantidad de Bs.F. 10.528,35, correspondientes a las declaraciones de los períodos 1-11/2007; 2-11/2007; 1-12/2007; 2-12/2007; 1-01/2008 y 1-04/2008, cuyas planillas fueron generadas por error en Bolívares antiguos, siendo lo correcto en Bolívares fuertes.

Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:

“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).” (Subrayado y destacado de este Tribunal Superior).

Con relación al caso sub iudice, se observa de los autos que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000146 de fecha 25 de octubre de 2010, notificada el 14 de diciembre de 2010, mediante la cual culminó el procedimiento de fiscalización con relación al Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF-CPIII-2010-1-0126 de fecha 06 de mayo de 2010, levantada en materia de retenciones de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde noviembre de 2007 hasta noviembre de 2009.

En este orden de ideas, vale destacar, que una vez notificada el Acta de Reparo, la sociedad recurrente presentó escrito en fecha 01 de julio de 2010, calificado como “recurso jerárquico”, el cual la Administración Tributaria consideró como “descargos” al verificar que no se trataba de una causa de mero derecho y estimando que la errónea calificación del recurso no es obstáculo para su tramitación. Mediante dicho escrito, la sociedad recurrente planteó el error de la Administración en cuanto al monto que se originó de la reconversión de la moneda, presentando un análisis del monto real adeudado por la cantidad de Bs. F. 98.861,21.

En este sentido, la sociedad recurrente alega que el 13 de julio de 2010, pagó la cantidad de Bs. F. 88.332,86, con la imposibilidad de enterar las cantidades correspondientes a las declaraciones de los períodos 1-11/2007, 2-11/2007, 1-12/2017, 2-12/2017, 1-01/2008 y 1-04/2008, por Bs.F. 10.528,35, hasta tanto fuesen corregidas las planillas por la Administración Tributaria.

Así las cosas, la Administración Tributaria, haciendo uso de su potestad de autotutela, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000146 de fecha 25 de octubre de 2010, procedió a corregir los errores materiales y de cálculo en que incurrió la fiscalización, modificando el reparo fiscal conforme a lo manifestado por la sociedad recurrente, determinando la cantidad de Bs. F. 98.861,21, por concepto de impuestos retenidos por enterar, así como las multas correspondientes de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de Bs.F. 593.895,00, e intereses moratorios por la cantidad de Bs.F. 35.509,00.

Al respecto, la sociedad recurrente manifiesta que el 14 de diciembre de 2010, le fue notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, incurriendo nuevamente la Administración en un falso supuesto de hecho, al no haber considerado el enteramiento de la cantidad de Bs.F. 88.332,86, realizado en fecha 13 de julio de 2010, determinando la multa hasta la fecha de la Resolución y ordenando el pago del tributo retenido, los intereses de mora y la multa, sin considerar que ya se había cumplido con la obligación y que los únicos tributos no enterados, eran los correspondientes a las declaraciones de los períodos 1-11/2007, 2-11/2007, 1-12/2017, 2-12/2017, 1-01/2008 y 1-04/2008 por Bs.F. 10.528,35, cuyas planillas no fueron corregidas por la Administración, quedando imposibilitada de hacer el enteramiento correspondiente.

El 12 de enero de 2011, la sociedad recurrente ejerció recurso jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2010-000146, de fecha 25 de octubre de 2010, notificada el 14 de diciembre de 2010, el cual fue declarado parcialmente con lugar a través de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0582 de fecha 29 de agosto de 2014, notificada el 06 de noviembre de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declarando extinguida la deuda por la cantidad de Bs.F. 88.332,86 y confirmando el pago de la cantidad de Bs.F. 10.528,35, por concepto de retenciones efectuadas y no enteradas; multa por la cantidad de Bs.F. 1.157.937,74, determinada con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 94, Parágrafo Segundo, eiusdem; así como intereses moratorios por la cantidad de Bs.F. 32.828,14.

Ahora bien, analizados los documentos que constan en autos a los fines de resolver este aspecto controvertido, el Tribunal observa, que ciertamente la Administración Tributaria mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000146, de fecha 25 de octubre de 2010, haciendo uso de su potestad de autotutela, procedió a corregir los errores materiales y de cálculo en que incurrió la fiscalización, modificando el reparo fiscal y determinando la cantidad de Bs. F. 98.861,21, por concepto de impuestos retenidos por enterar, así como multas con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de Bs.F. 593.895,00 e intereses moratorios por la cantidad de Bs.F. 35.509,00.

Asimismo, también es cierto que la Administración Tributaria no reconoció en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de fecha 25 de octubre de 2010, que de la cantidad determinada por Bs.F. 98.861,21, la sociedad recurrente en fecha 13 de julio de 2010, había pagado las retenciones de impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs.F. 88.332,86, quedando pendiente de pago únicamente la cantidad de Bs.F. 10.528,35, por concepto de retenciones efectuadas y no enteradas, así como las multas e intereses correspondientes; situación que sí es reconocida por la Administración Tributaria a través de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0582 de fecha 29 de agosto de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, declarando extinguida la deuda por la cantidad de Bs.F. 88.332,86 y confirmando el pago de la cantidad de Bs.F. 10.528,35, por concepto de retenciones efectuadas y no enteradas; multa por la cantidad de Bs.F. 1.157.937,74, determinada con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 94, Parágrafo Segundo, eiusdem; así como intereses moratorios por la cantidad de Bs.F. 32.828,14.

Por tal motivo, la sociedad recurrente manifiesta que la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de hecho, al no haber considerado el enteramiento de la cantidad de Bs.F. 88.332,86, realizado en fecha 13 de julio de 2010, determinando la multa hasta la fecha de la Resolución y ordenando el pago del tributo retenido, los intereses de mora y la multa, sin tomar en cuenta que ya se había cumplido con la obligación y que los únicos tributos no enterados, eran los correspondientes a las declaraciones de los períodos 1-11/2007, 2-11/2007, 1-12/2017, 2-12/2017, 1-01/2008 y 1-04/2008 por Bs.F. 10.528,35, cuyas planillas no fueron corregidas por la Administración.

Sin embargo, el Tribunal puede apreciar de la Resolución recurrida, que la Administración Tributaria, con respecto a la cantidad de Bs.F. 88.332,86, pagada por la sociedad recurrente el 13 de julio de 2010, conforme se desprende de autos, calculó tanto las multas como los intereses moratorios hasta la fecha del pago (13 de julio de 2010), lo cual se evidencia de los folios 16 al 19 y 27 y 28 del expediente judicial.

Entre los párrafos a apreciar, resalta lo expresado por la Administración Tributaria en relación al asunto objeto de análisis, cuando señala: “Visto, que esta Alzada corroboró los pagos de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado realizadas en fecha 13/07/2010, conforme se detalló suficientemente en el punto anterior, y visto que la contribuyente de autos solicita el nuevo cálculo de la multa y los intereses moratorios, esta Gerencia procede a efectuar los mismos conforme se especifica a continuación:…”.

De esta forma, el argumento central de la sociedad recurrente con relación al vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria, se fundamenta en no haber considerado el enteramiento de la cantidad de Bs.F. 88.332,86, realizado en fecha 13 de julio de 2010, determinando la multa hasta la fecha de la Resolución y los intereses de mora, sin considerar que ya se había cumplido con la obligación.

Lo cierto es y así se desprende de los autos, que la Administración Tributaria, procedió a formular el reparo por la falta de enteramiento oportuno de las retenciones efectuadas, al igual que impuso la multa por el retraso conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, así como los intereses moratorios, calculados desde la fecha de incumplimiento hasta la fecha del pago (13 de julio de 2010), y no como erradamente alega que se calculó hasta la fecha de emisión de la Resolución.

Resulta a todas luces equivocada la premisa fáctica de la sociedad recurrente que erradamente alega que los intereses moratorios y la sanción y monto de la obligación principal fueron calculados sin tomar en cuenta el pago de la cantidad de Bs.F. 88.332,86, al haberse demostrado mediante el acto impugnado que la Administración Tributaria determinó dichas cantidades tomando en cuenta la fecha de pago (13 de julio de 2010). En consecuencia, el Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

En cuanto a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho con respecto a los tributos no enterados, correspondientes a las declaraciones de los períodos 1-11/2007, 2-11/2007, 1-12/2017, 2-12/2017, 1-01/2008 y 1-04/2008, cuyas planillas reconoció la Administración Tributaria, fueron generadas por error en Bolívares antiguos siendo lo correcto en Bolívares Fuertes, por la suma de Bs.F. 10.528,35, la sociedad recurrente manifiesta que se vio imposibilitada de pagar dicho tributo, lo cual le fue comunicado a la Administración Tributaria desde el momento en que se realizó el Acta de Reparo y que no fue sino hasta el 01 de octubre de 2014, cuando la Administración corrige el error, emitiendo las planillas para que la sociedad recurrente pudiera realizar el pago, las cuales recibió el 06 de noviembre de 2014, y que se evidencia de las documentales que anexa marcadas “C”, “D” y “E”.

Asimismo, alega que la sanción impuesta está basada en un falso supuesto de hecho, pues el presunto incumplimiento en la falta de enteramiento del tributo no le es imputable sino a la Administración misma; por lo tanto, considera que no debe ser sancionada, pues el hecho generador de la sanción no se deriva de la falta de cumplimiento del sujeto obligado sino de un hecho de la Administración Tributaria producto de la reconversión de la moneda.

Sobre este particular, el Tribunal observa del contenido de la Resolución impugnada SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0582 de fecha 29 de agosto de 2014, (folio 16 del expediente judicial), que señala lo que a continuación se transcribe:

“Por lo que quedaría pendiente de pago la cantidad de Bs. F. 10.528,35, por concepto de retenciones efectuadas y no enteradas para los períodos fiscales del 01/11/2007 al 15/11/2007; 16/11/2007 al 30/11/2007; 01/12/2007 al 15/12/2007; 16/12/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 15/01/2008, y 01/04/2008 al 15/04/2008…”

En este sentido, se aprecia de las documentales consignadas por la sociedad recurrente junto a su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, que las mismas comprenden “Planillas para Pagar”, emitidas por concepto de impuesto, por las cantidades de Bs. 1.318,54; Bs. 709,74; Bs. 248,82; Bs. 7.075,12; Bs. 86,96 y Bs. 1089,17 (las cuales suman la cantidad de Bs. 10.528,35), en fecha 01 de octubre de 2014, para los períodos 01/11/2007; 16/11/2007; 01/12/2007; 16/12/2007; 01/01/2008 y 01/04/2008, respectivamente.

Igualmente, si bien se observa que dichas Planillas fueron emitidas el 01 de octubre de 2014, en virtud de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0582 de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad recurrente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000146 de fecha 25 de octubre de 2010, la cual confirma el pago de la cantidad de Bs. 10.528,35, y que dicha Resolución fue notificada a la sociedad recurrente el 06 de noviembre de 2014.

El Tribunal también observa de la Resolución impugnada, que tanto la multa como los intereses moratorios fueron calculados hasta el 30 de septiembre de 2010, siendo esta la “fecha de enteramiento y/o fecha de elaboración de la Resolución impugnada”, vale decir, para la fecha de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Asimismo, no se observa que dichas Planillas efectivamente hayan sido pagadas por la sociedad recurrente.

En consideración de lo expuesto, en cuanto a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho con respecto a los tributos no enterados por la suma de Bs. 10.528,35, si bien es cierto la Administración Tributaria incurrió en un error de cálculo del tributo respectivo en virtud de la reconversión, no obstante, el mismo fue corregido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y confirmada la cantidad de Bs. 10.528,35, por concepto de retenciones efectuadas y no enteradas, mediante la Resolución impugnada objeto del presente recurso contencioso tributario, emitiendo las planillas de pago correspondientes.

En este sentido, si bien las planillas de pago fueron emitidas el 01 de octubre de 2014, en virtud de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0582 de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico y que la sociedad recurrente manifiesta que la sanción impuesta está basada en un falso supuesto de hecho, pues el presunto incumplimiento en la falta de enteramiento del tributo no le es imputable sino a la Administración misma, sin embargo, se reitera, que tanto la multa como los intereses moratorios fueron calculados hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Por otra parte, tampoco se evidencia de los autos que dicha cantidad determinada por concepto de retenciones efectuadas y no enteradas, por la suma de Bs. 10.528,35, haya sido pagada por la sociedad recurrente; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la sociedad recurrente sobre el vicio de falso supuesto y, por lo tanto, se confirma la cantidad de Bs. 10.528,35, determinada por concepto de retenciones efectuadas y no enteradas, siendo procedentes tanto la sanción impuesta como los intereses moratorios determinados. Así se declara.

ii) En lo que respecta a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de derecho, al calcular la sanción en base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la Resolución, en lugar de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del enteramiento extemporáneo; el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de la norma que establece la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del cálculo de las sanciones de multa, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad…”

Se desprende del contenido de la norma transcrita, que cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y, en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid., sentencia número 01523 del 12 de diciembre de 2012, caso: Statoilhydro Orinoco, A.S.).

Con respecto al presente caso, la sociedad recurrente manifiesta que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al calcular la sanción impuesta en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que decide el recurso jerárquico y no la Unidad Tributaria vigente para el momento en que fue enterado el tributo en forma voluntaria en fecha 13 de julio de 2010, señalando que aunque enteró en forma extemporánea, cumplió con el pago, extinguiéndose la obligación principal.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es la unidad tributaria aplicable para el cálculo de la multa en aquellos casos en que el contribuyente o responsable efectúe el enteramiento extemporáneo de las retenciones a las cuales esté obligado, pero de forma voluntaria, se debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00815 de fecha 04 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.468 del 05 de agosto de 2014, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“(…) El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser ‘enterado’ a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.
En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

(…)
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara (…)”. (Resaltado del fallo).

En consideración del criterio expuesto y conforme a lo previsto en el citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que para el caso de autos, visto que la sociedad recurrente, efectuó el enteramiento de las retenciones respectivas para los períodos impositivos investigados, fuera del plazo establecido en las normas tributarias correspondientes, la sanción de multa debe ser calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la respectiva multa y no en la oportunidad en la cual se verificó el pago extemporáneo del tributo omitido, pues tal como lo ha afirmado la Sala Políticoadministrativa, dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario”, considerando además que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.

En consecuencia, el Tribunal declara conforme a derecho la actuación fiscal al haber determinado y calculado las sanciones impuestas a la sociedad recurrente conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo y atendiendo a lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94; por lo tanto, al haberse confirmado la sanción impuesta, igualmente, se confirman los intereses moratorios determinados en la Resolución impugnada, por lo que este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente y, por lo tanto, la Unidad Tributaria aplicable será la que esté vigente al momento del pago. Así se declara.

Sin menoscabo de la declaratoria que antecede y siendo que de los autos no se evidencia el pago por parte de la sociedad recurrente de las sanciones de multa impuestas y de los intereses moratorios liquidados en la Resolución recurrida, este Tribunal Superior declara que las obligaciones accesorias en referencia deberán ser recalculadas a través de la emisión de las correspondientes Planillas de Liquidación ajustándolas al valor que tuviese la Unidad Tributaria para cuando se efectúe el pago definitivo de las respectivas sanciones, tal como lo dispone expresamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. Se declara.

III
DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil MARCONI HERMANOS, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00042624-4, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0582 de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.

De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que se efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a contarse a partir del primer día despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones y transcurrido el lapso de ocho (08) días establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,


Gledy Carolina Martínez Landaeta

ASUNTO: AP41-U-2014-000425

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45 am), bajo el número 007/2018, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Gledy Carolina Martínez Landae

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