Decisión Nº AP41-U-2010-000422 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 08-02-2017

Número de sentenciaPJ0082017000028
Fecha08 Febrero 2017
Número de expedienteAP41-U-2010-000422
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesINVERSIONES JAMIRSA, C.A. VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2010-000422
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ008201700028

Recurso Contencioso Tributario

“Vistos” con informes de la República

Recurrente: “INVERSIONES JAMIRSA, C.A.”
Abogado Asistente: MIGUEL ANTONIO CALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.765.
Acto Recurrido: Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003073 de fecha 07 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Tributo: Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito de fecha 08 de junio de 2006 (folios 1 al 10), interpuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por el ciudadano SALVADOR REQUENA, titular de la cédula de identidad No. 5.598.888, en su carácter de Presidente de la contribuyente “INVERSIONES JAMIRSA, C.A.”, asistido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.765; a través del cual interpuso recurso jerárquico subsidiario al contencioso tributario contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003073 (folios 30 al 46), de fecha 07 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la “INVERSIONES JAMIRSA, C.A.” y en consecuencia CONFIRMÓ la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2005-1476-00000788 (folios 61 al 62) dictada el 10 de agosto de 2005, mediante la cual impuso multa a la recurrente en la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.) y ordenó expedir Planilla de Liquidación en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.360.000,00), ahora expresados en TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.360,00).
La cantidad anterior fue convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Mediante Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2010-002566 de fecha 28 de junio de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), remitió el mencionado recurso junto con los antecedentes administrativos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió el 12 de agosto de 2010, la cual actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folios 92 al 93).
En fecha 20 de septiembre de 2010, se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación (folio 94).
En fecha 13 de diciembre de 2010, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (folios 105 y 106).
En fecha 16 de diciembre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de Suspensión de Efectos (folios 110 al 113), la cual se declaró definitivamente firme mediante auto dictado el 19 de enero de 2011 (folio 115).
En fecha 25 de febrero de 2011 vence el lapso probatorio y comienza a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (folio 117) .
En fecha 29 de marzo de 2011, la ciudadana abogada MARYLIN PÉREZ TERÁN, titular de la cédula de identidad No. 10.849.936 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.226, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes (folios 118 al 136) y presentó copia simple de Poder que acredita su representación (folios 137 al 139).
En esa misma fecha (29-03-2011), concluyó la vista en la presente causa (folio 140).
En fecha 07 de junio de 2013, este Tribunal dictó decisión interlocutoria en cuyo texto ordenó REPONER LA CAUSA al estado de fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (folios 150 al 157).
En fecha 13 de agosto de 2013 se libró el referido Cartel de Notificación a la contribuyente (folio 169).
En fecha 27 de junio de 2014 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ADMITIÓ el recurso contencioso tributario interpuesto (folios 169 al 170).
En fecha 06 de octubre de 2014, se inicia el lapso de promoción de pruebas (folio 178).
En fecha 09 de diciembre de 2014, la ciudadana abogada MARYLIN PÉREZ TERÁN, titular de la cédula de identidad No. 10.849.936 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.226, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes (folios 181 al 198).
En fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó auto dejando constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (folios 200).
En fecha 22 de enero de 2015, la ciudadana abogada MARYLIN PÉREZ TERÁN, titular de la cédula de identidad No. 10.849.936 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.226, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes (folios 201 al 219).
En fecha 10 de febrero de 2015, concluyó la vista en la presente causa (folio 223).
II
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2005, la División de Fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2005-1476-00000788 (folios 61 al 62), levantada con ocasión al Acta Fiscal No. RCA-DF-LIC/2005-1476 de fecha 31-03-2005, de cuya verificación fiscal se constató que la contribuyente INVERSIONES JAMIRSA, C.A., ejerce el expendio de bebidas alcohólicas sin haber solicitado el Registro y Autorización de licores exigido por la Administración, contraviniendo lo establecido en el artículo 145 numeral 1 literal “d” del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 30 de su Reglamento, lo cual constituye un ilícito formal conforme lo previsto en el artículo 108 numeral 4 ejusdem. En tal sentido, procedió a imponer multa en la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.) Igualmente ordenó expedir planilla de liquidación por concepto de multa en la cantidad de bolívares según el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.
Dicha Planilla de Liquidación fue expedida el 13 de marzo de 2006, bajo el No. 01-10-01-2-47-000254 en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.360,00).
En fecha 08 de junio de 2006, el ciudadano SALVADOR REQUENA, titular de la cédula de identidad No. 5.598.888, en su carácter de Presidente de la contribuyente “INVERSIONES JAMIRSA, C.A.”, asistido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.765, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.
En fecha 07 de octubre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) dictó Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003073, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia procedió a confirmar la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2005-1476-00000788, antes mencionada.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.- La recurrente.-

En primer lugar, expone que la Administración Tributaria le imputa a su representada el expendio de licores sin el debido Registro y Autorización requerida, basándose únicamente en una situación de hecho circunstancial consistente en “haber observado en la parte posterior del negocio tres (3) cajas de cerveza que estaban allí, no como inventario del Fondo de Comercio de mi representada, ya que en él no se expende cerveza, sino estaban de tránsito por cuanto se adquirieron para una reunión familiar que se iba a celebrar en mi hogar”.
En tal sentido, sostiene que las mencionadas cajas encontradas fuera del ámbito de despacho a los clientes no representan ni siquiera un indicio de que su representada ejerza el expendio de licores puesto que su representada no se dedica a dicha actividad ya que en el local no se anuncia ni se exhiben, así como tampoco se compra cerveza ni licores. Aunado a ello, afirma que a los clientes de su negocio no se les observa bebiendo cerveza con las comidas y que en los equipos de refrigeración no se encontró cerveza alguna.
Acotó que en el domicilio de su representada se despachan refrescos al detal cuyos envases no son todos desechables y que los envases reciclables son vendidos al por mayor razón por la que “en el fondo de comercio se acumulan envases vacíos de refrescos, maltas y, como excepción, envases vacíos de botellas de cerveza” con el fin de intercambiarlos por gaveras de refrescos y/o maltas.
Insiste en expresar que las tres cajas de cervezas encontradas son de su propiedad y no de su representada ya que las mismas iban a ser utilizadas en una reunión familiar. Que éstas no forman parte del inventario de mercancías tal como se puede constatar en los registros contables llevados por su representada de los que se desprende el ejercicio de una actividad de venta de comidas, maltas y refrescos.
En segundo lugar, considera que la multa impuesta es desproporcionada para el supuesto ilícito cometido ya que “mi representada no está incursa en el deber formal de solicitar autorización o permiso previo para expendio de licores por la razón ya expuesta de que la actividad que ha ejercido y ejerce es la de expendio de comidas, empanadas, jugos naturales, refrescos y maltas; por lo tanto al no expender bebidas alcohólicas, tampoco ha cometido el ilícito de comerciar o expender especies gravadas.”
Así, considera que la conducta de su representada no encaja en los tipos de ilícitos señalados por la fiscalización y manifestados en los actos administrativos impugnados, por cuanto a su decir, “las normas accionadas tienen un presupuesto fáctico diferente a los hechos que pudo verificar la fiscalización y de los cuales dejo (sic) constancia en las Actas.”
En tercer lugar, alega que la multa impuesta va más allá de su capacidad contributiva y atenta contra su estabilidad como productor de rentas ya que su capital social sólo alcanza la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00) el cual es un pequeño Fondo de Comercio que no tiene otro ingreso más que la venta de comidas, maltas y refrescos.
Asimismo, aduce que el monto de la sanción se agrava con la aplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico que establece que las multas expresadas en unidades tributarias se pagarán de acuerdo al valor que tenga la unidad tributaria para el momento del pago.
A tal efecto indica que para el momento en que se detectó el “supuesto ilícito” la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 29.400,00 por lo que la multa habría correspondido a Bs. 2.940.000,00. No obstante, en virtud del tiempo transcurrido al momento de expedir la planilla de liquidación la multa ha ascendido a Bs. 3.360.000,00, todo ello sin contar con los incrementos que puedan ocurrir hasta la decisión correspondiente, señalando que la multa supera varias veces el capital social de su representada, razón por la que el pago de la misma pondría en peligro su existencia.
Finalmente, solicita se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
II.- La República.
La representación fiscal expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido por el recurrente, luego de realizar algunas consideraciones respecto al incumplimiento de los deberes formales, en particular el referido en el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 145 literal “d” ejusdem, sostiene que el incumplimiento de estos deberes representa una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetiva, surgiendo la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente consistente en una sanción de carácter patrimonial.
Asimismo, explica que la Administración Tributaria se encuentra investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las leyes tributarias y el funcionario autorizado está en la obligación de dejar constancia del ilícito cometido de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del mencionado Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, esgrime que la contribuyente fue sancionada por ejercer el expendio de bebidas alcohólicas sin tener el Registro y Autorización de Licores, lo cual fue observado por la funcionaria fiscal tal y como consta de Acta Fiscal No. RCA-DF-LIC/2005-1476 de fecha 31-03-2005, a cuyo efecto se dictó la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DF- LIC-2005-1476 de fecha 03-03-2005. Igualmente se procedió a retener preventivamente las especies alcohólicas encontradas en el establecimiento descritas como tres (3) cajas de Cerveza Polar Ice, según Acta de Inventario de Especies Retenidas No. RCA/DF/LIC/2005/1476, donde también se advirtió que se encontraron botellas y latas vacías en sacos.
De otro lado, destaca que las actas administrativas referidas gozan de legitimidad y veracidad por cuanto son emitidas por funcionarios competentes y de conformidad con las previsiones legales correspondientes.
En apoyo a lo anterior, transcribe parcialmente sentencia emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 07-07-1983.
Posteriormente, señala criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales en relación al principio de la carga de la prueba, apreciando que en el presente caso, dicha carga recae sobre la contribuyente quien “se limitó a sostener que no expedía o comercializaba bebidas alcohólicas pues las 3 cajas de cervezas encontradas en el establecimiento estaban de tránsito por cuanto se adquirieron para una reunión familiar, y no acreditó al expediente recursorio documento alguno que evidenciara la certeza de sus argumentos”, razón por la que solicitó se desestime el referido alegato.

IV
DE LAS PRUEBAS
Se advierte que ninguna de las partes promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Sin embargo, se observa que mediante Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2010-002566 de fecha 28 de junio de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), remitió el correspondiente expediente administrativo de la empresa INVERSIONES JAMIRSA, C.A., este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo impugnado incurre en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y si la imposición de la sanción atenta contra la capacidad contributiva de la recurrente.
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. No obstante, visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

Determinada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:

En relación al primer punto, expone el recurrente que la Administración Tributaria le imputa a su representada el expendio de licores sin el debido Registro y Autorización requerida, basándose únicamente en una situación de hecho circunstancial consistente en la tenencia de tres (3) cajas de cerveza que a su decir no formaban parte del inventario del Fondo de Comercio sino que habían sido adquiridas por él con el fin de realizar una celebración familiar, explicando que el Fondo de Comercio que él representa no se dedica al expendio de licores ya que en el local no se anuncia ni se exhiben esta clase de mercancía, así como tampoco se compra cerveza ni licores y que por el contrario, tal como se puede constatar en los registros contables llevados por su representada se desprende el ejercicio de una actividad de venta de comidas, maltas y refrescos. Asimismo, considera que la conducta de su representada no encaja en los tipos de ilícitos señalados por la fiscalización y manifestados en los actos administrativos impugnados, por cuanto a su decir, “las normas accionadas tienen un presupuesto fáctico diferente a los hechos que pudo verificar la fiscalización y de los cuales dejo (sic) constancia en las Actas.”
Por su parte la representación fiscal expone la contribuyente fue sancionada por ejercer el expendio de bebidas alcohólicas sin tener el Registro y Autorización de Licores, lo cual fue observado por la funcionaria fiscal tal y como consta de Acta Fiscal No. RCA-DF-LIC/2005-1476 de fecha 31-03-2005, a cuyo efecto se dictó la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DF- LIC-2005-1476 de fecha 03-03-2005. Igualmente se procedió a retener preventivamente las especies alcohólicas encontradas en el establecimiento descritas como tres (3) cajas de Cerveza Polar Ice, según Acta de Inventario de Especies Retenidas No. RCA/DF/LIC/2005/1476, donde también se advirtió que se encontraron botellas y latas vacías en sacos. Asimismo, destaca que las actas administrativas referidas gozan de legitimidad y veracidad por cuanto son emitidas por funcionarios competentes y de conformidad con las previsiones legales correspondientes, apreciando que en el presente caso, la carga de la prueba recae sobre la contribuyente quien se limitó a sostener que no expedía o comercializaba bebidas alcohólicas sin acreditar al expediente recursorio documento alguno que evidenciara la certeza de sus argumentos”, razón por la que solicita se desestime el referido alegato.
A tal efecto, es menester destacar que el deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos, así lo expresa el artículo 99 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, prevé los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes y a tal fin establece:
Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
(…)
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan. (subrayado del Tribunal).
(…)

De la disposición previamente transcrita, se evidencia que la recurrente de autos, tiene la obligación de cumplir con los deberes a cargo de los contribuyentes dedicados al comercio, entre los que se encuentra, el deber solicitar la autorización y permiso correspondientes a su actividad.
En el caso que nos ocupa, el acto administrativo recurrido se refiere a la verificación efectuada por la Administración Tributaria donde se dejó constancia que al momento de practicar el procedimiento de Verificación Fiscal, la recurrente ejerce el expendio de bebidas alcohólicas sin tener el Registro y Autorización de Licores, motivo por el cual la contribuyente cometió los ilícitos tipificados en el artículo 108, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por contravenir lo establecido en el artículo 145 numeral 1 litera “d” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 30 de su Reglamento, imponiéndole una multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) equivalentes a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.360,00).
Aprecia este Tribunal Superior que del escrito recursorio se desprende que la contribuyente se limitó a refutar la actuación fiscal alegando, entre otros, que su representada no se dedica a la venta de licores sino únicamente a la venta de comidas, maltas y refrescos, y que las cervezas encontradas en el local no formaban parte del inventario del Fondo de Comercio sino que habían sido adquiridas por él con el fin de realizar una celebración familiar.
En este sentido, siendo que los actos administrativos gozan de presunción de veracidad y no habiéndose constatado que la recurrente haya aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitiesen desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria y que diera por ciertas sus afirmaciones, por lo que a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar la legalidad del acto administrativo impugnado e improcedente la denuncia respecto al falso supuesto de hecho. Así se decide.
En cuanto a que la conducta de su representada no encaja en los tipos de ilícitos señalados por la fiscalización y manifestados en los actos administrativos impugnados, por cuanto a su decir, “las normas accionadas tienen un presupuesto fáctico diferente a los hechos que pudo verificar la fiscalización y de los cuales dejo (sic) constancia en las Actas.”
Esta juzgadora observa que a los folios 65 y 66 del presente asunto, consta Acta Fiscal No. RCA-DF-LIC/2005-1476 de fecha 31-03-2005, en la que se lee:
Por Acta de Recepción No. RCA-DFL-2005-1476, DE FECHA 31-03-2005, fue recibida la documentación, y de la revisión y análisis realizada a las mismas, se pudo comprobar: expendio sin registro y autorización contraviniendo lo establecido en los artículos 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 30 de su Reglamento.

Así, esta Juzgadora considera pertinente transcribir el contenido del artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005, aplicable en razón del tiempo y 30 de su Reglamento, los cuales son del tenor que sigue:
Artículo 45. El ejercicio de cualesquiera industria o expendios comprendidos en la presente Ley es incompatible con el desempeño de cargos fiscales o administrativos relacionados con el ramo y con el (sic) de funciones de autoridad civil, policial o militar, en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 30.- El ejercicio de la industria y del comercio relacionados con el alcohol y las especies alcohólicas y la fabricación de aparatos de destilación, está sometido a la formalidad de inscripción previa en el Registro que a tal efecto llevarán las Oficinas de Rentas de la Jurisdicción, para lo cual los interesados deberán cumplir los requisitos que para cada caso determine este Reglamento.

Considera oportuno esta juzgadora distinguir que constituye falso supuesto de hecho la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma y el falso supuesto de derecho ocurre por errónea interpretación de la Ley, verificándose cuando la Administración, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
De esta manera aprecia esta juzgadora que si bien es cierto, el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005, no se ajusta a la norma relacionada con el artículo 30 de su Reglamento, como se desprende de su contenido, sino la contenida en el artículo 46 que establece:
Artículo 46. Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de la Administración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal.

El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.
(…)
No obstante, este error material, consistente en la aplicación del artículo 45 y no el 46, no implica la nulidad del acto en cuanto a la norma invocada por cuanto se desprende del contenido del Administrativo su motivación, sin que dicho error altere la apreciación y calificación jurídica de los hechos en el extenso de la Resolución impugnada, de donde se extrae el incumplimiento por parte de la recurrente al no poseer el Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas. Así se declara.
Luego, en virtud de la verificación fiscal practicada a la contribuyente “INVERSIONES JAMIRSA, C.A.”, la Administración Tributaria emitió Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2005-1476-00000788 del 10 de agosto de 2005, la cual cursa a los folios 61 al 62 y cuyo texto expresa:
Verificados y analizados los documentos que conforman el expediente requerido mediante Acta No. LIC-1476 de fecha 31-03-2005, efectuados por la ciudadana MILAGROS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad No. 5.974.997, adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, autorizado mediante Providencia Administrativa No. LIC-1476 de fecha 22-03-2005. Por cuanto los hechos arriba mencionados contravienen lo establecido en el artículo 145 numeral 1 literal D del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 30 de su Reglamento, lo cual constituye ilícitos formales, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el artículo 108 numeral 4 ejusdem, lo cual hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con multa de cien unidades tributaria (100 U.T.).
En tal sentido, el mencionado artículo 108 establece:
Artículo 108. Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria Nacional.
2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial.
3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.
4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.
5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.
6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.
7. Circular, comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o estén adulteradas.
8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados.
9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.
10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio.
11. Vender especies fiscales sin valor facial.
12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales.

(…)

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies gravadas hasta tanto obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva o la misma fuere denegada por la Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 217, 218 y 219 de este Código.
(…)

Vistas las consideraciones anteriores, se observa que la funcionaria fiscal designada constató el incumplimiento del deber formal por ejercer el expendio de bebidas alcohólicas sin tener el Registro y Autorización de Licores, en virtud de lo cual la Administración Tributaria aplicó las normas anteriormente transcritas en forma cónsona al incumplimiento del deber formal detectado, razón por la que no encuentra esta Juzgadora discrepancia entre lo señalado en las Actas Administrativas y la normativa aplicada. En consecuencia, se declara improcedente el falso supuesto de derecho señalado. Así se decide.
Respecto al segundo punto, alega el recurrente que la multa impuesta va más allá de su capacidad contributiva y atenta contra su estabilidad como productor de rentas ya que su capital social sólo alcanza la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00) el cual es un pequeño Fondo de Comercio que no tiene otro ingreso más que la venta de comidas, maltas y refrescos. Asimismo, aduce que el monto de la sanción se agrava con la aplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico que establece que las multas expresadas en unidades tributarias se pagarán de acuerdo al valor que tenga la unidad tributaria para el momento del pago.
Este Tribunal observa que nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

El texto constitucional estatuye el deber del Estado de respetar el principio de capacidad contributiva de los ciudadanos ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas.
No obstante, visto que en el caso de autos, la sanción deviene del incumplimiento de un deber formal, ampliamente dilucidado, y visto que del análisis de las actas procesales y de los argumentos explanados por el recurrente, esta Juzgadora advierte que éste se limitó a exponer una serie de afirmaciones respecto a la merma que podría producirse en su patrimonio, en consecuencia, esta juzgadora estima que la contribuyente no logró probar que se le haya violentado su capacidad contributiva. Así se declara.
En cuanto a que el monto de la sanción se agrava con la aplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico que establece que las multas expresadas en unidades tributarias se pagarán de acuerdo al valor que tenga la unidad tributaria para el momento del pago, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación criterio plasmado recientemente por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00815 del 04 de junio de 2014, referido a la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, en la que señala:
“…En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.
De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes transcrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público. (Subrayado del Tribunal).

Así, aplicando la jurisprudencia supra señalada al caso de autos, este Tribunal observa que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera principios constitucionales, sino que establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES JAMIRSA, C.A.”, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003073 de fecha 07 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003073, de fecha 07 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y su correspondiente Planilla de Liquidación en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.360,00).
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. ROSSYLUZ MELO DE C ARUSO.-


En la fecha de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082017000028, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

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