Decisión Nº AP41-U-2015-000122 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000122
Número de sentencia2370
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAclaratoria De Sentencia
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2370
FECHA 26/04/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°


Asunto: AP41-U-2015-000122

-ACLARATORIA-

En fecha 15 de abril de 2015, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, por los abogados Humberto Romero-Muci e Isabel Rada León, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº 5.969.594 y 18.915.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.739 y 178.196, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente “BRIGHSTAR DE VENEZUELA C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2015/000017, dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través la cual se confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PT/2012/3681-000236, del 17 de julio de 2013, emanada de la Gerencia ya mencionada, en la cual se impuso el pago total de ochenta y dos millones ochocientos noventa y dos mil trescientos cincuenta y nueve Bolívares (Bs. 82.892.359,00), conformados por: veinticinco millones seiscientos sesenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho Bolívares con dos céntimos (Bs. 25.668.588,02), en materia de impuesto sobre la renta para el período fiscal 01-01-2011 al 31-12-2011, así como cuarenta millones setecientos cuarenta y nueve mil doscientos un Bolívar exactos (Bs. 40.749.201,00), por concepto de multa, e intereses moratorios por la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos setenta Bolívares sin céntimos (Bs. 16.474.570,00).



El 23 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Definitiva N° 2362, que declaró Parcialmente Con Lugar el referido recurso.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2017, los abogados Humberto Romero-Muci, Eduardo Meier García e Isabel Rada León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.739, 61.465 y 178.196 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil inicialmente identificada; solicitaron aclaratoria de la Sentencia recaída en la causa, sobre la cual procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

En el escrito de aclaratoria presentado, los apoderados de la recurrente solicitaron lo siguiente:

En primer lugar, que “…del texto de la Sentencia Definitiva 2362 se hace imposible determinar si este honorable Tribunal estima que existe una diferencia preclara entre los intereses moratorios solicitados por Brightstar, que operan de pleno derecho de conformidad con el artículo 66 del COT, y los mayores daños, los cuales tienen como fundamento legal la responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, en tanto la motiva de la Sentencia Definitiva N° 2362 estuvo enmarcada únicamente a la declaratoria de improcedencia de los mayores daños ocasionados a Brightstar por parte de la República.”

Como consecuencia de ello, solicitaron al Tribunal que “…aclare su criterio relativo al pago de los intereses moratorios causados por el pago de lo indebido realizado por Brightstar, tomando como premisa que la solicitud de reintegro de lo pagado de forma indebida por (su) representada fue declarada procedente por este Tribunal…”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal observa que la figura procesal de aclaratoria del fallo, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por el Máximo Tribunal de la República en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

Por otra parte, con relación al mismo artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Vid., sentencia N° 00527 de fecha 23 de mayo de 2016, caso: SUCESIÓN LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, entre otras).

En ese sentido, ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria o ampliación (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid., fallo supra citado y decisión N° 00341, de fecha 16 de marzo de 2011, caso: Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal, entre otros).

En el caso de autos, la sentencia cuya ampliación se solicita es la N° 2362 dictada por este Tribunal el 23 de febrero de 2017, observándose que con motivo a dicho fallo se ordenó librar las notificaciones de Ley, siendo que la última de las notificaciones fue agregada en autos el 28 de marzo de 2017.

Por tanto, el lapso que habilitaba a las partes para ejercer cualquiera de los medios de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no había comenzado a discurrir para el momento en que la representación judicial de la Sociedad Mercantil BRIGHTSTAR DE VENEZUELA, C.A., interpuso formalmente su petición de aclaratoria del fallo antes identificado, razón por la cual ésta fue formulada de manera extemporánea por anticipada.

Sin embargo, el mismo Tribunal de Alzada ha declarado en múltiples decisiones, con ocasión de pronunciarse sobre el ejercicio oportuno de los recursos procesales, que no puede penalizarse a la parte que en clara manifestación de diligencia, se haya adelantado a los lapsos establecidos para su interposición; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente, a diferencia del supuesto en que la parte de que se trate, impugne el acto seguido al vencimiento del período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería por consiguiente, ser desestimado. (Vid.; sentencia N° 1756 del 3 de diciembre de 2009, caso: Distribuidora Proavanca, C.A.).

En consecuencia, en atención a los elementos anteriormente analizados, considera este Tribunal que la referida solicitud fue interpuesta en forma tempestiva, a tenor de lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con base en lo anterior, se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que solo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que este pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.

En ese sentido, se desprende que en el escrito contentivo de la solicitud, de los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil BRIGHTSTART DE VENEZUELA C.A., requieren aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal el 23 de febrero de 2017, en el sentido de que se “...acuerde el pago de los intereses moratorios sobre el monto pagado indebidamente por Brightstar.”.

Al respecto, se observa que en la Sentencia dictada el 23 de febrero de 2017, con ocasión al recurso contencioso tributario interpuesto contra la contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2015/000017, dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró -entre otras cosas- “...la procedencia de la violación del acto administrativo impugnado por Falso Supuesto de Derecho, por la indebida aplicación del articulo 111 del COT y Falso Supuesto de Hecho, por interpretar equivocadamente que Brightstar cometió intencionalmente el ilícito tipificado en el articulo 111 del COT; se ordena a la Administración Tributaria Nacional, proceder al reintegro del monto pagado indebidamente.”.

Observa así el Tribunal que, en el fallo objeto de aclaratoria, según expresa la representación judicial de la contribuyente, supuestamente no quedó transparente el pronunciamiento relacionado con la solicitud de intereses moratorios en contra de la República, formulada por ésta debido a que “…la solicitud de reintegro de lo pagado de forma indebida por (su) representada fue declarada procedente por este Tribunal.”

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal ratifica la improcedencia de los intereses moratorios por parte de la República, aclarando que, como se indicó en el mencionado fallo, la declaratoria de improcedencia de responsabilidad patrimonial se sustentó en el hecho de que “…no se evidencia una afectación cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado, aunado a que, debe destacarse con especial importancia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debiendo señalarse expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos (Vid. Sentencia Nº 00346 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), de allí que, el perjuicio debe realmente constar para que su resarcimiento sea procedente, y se reconozca la responsabilidad del Estado…”; siendo que, además, el hecho de que al accionarse en contra de uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio, por medio de –en el presente caso- la obligación de intereses moratorios por parte de la República, puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Aclarada la Sentencia Definitiva N° 2362 del 23 de febrero de 2017, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BRIGHTSTART DE VENEZUELA, C.A. en los siguientes términos:

1).- Ratifica la IMPROCENCIA de la solicitud de intereses moratorios en contra de la República.

Quedan de esta forma ACLARADA la referida decisión.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la Sentencia Definitiva N° 2362 del 23 de febrero de 2017.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la empresa recurrente “BRIGHTSTART DE VENEZUELA, C.A.". Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo la una la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado
Asunto Nº AP41-U-2015-000122
RIJS/MJHM


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