Decisión Nº AP41-U-2006-000013.- de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 24-05-2017

Número de expedienteAP41-U-2006-000013.-
Fecha24 Mayo 2017
Número de sentencia2239
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2239
FECHA 24/05/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2006-000013

En fecha 13 de enero de 2006, se interpuesto por los abogados Jesús Sol Gil, Rosalind Rotundo Hidalgo, Rosa Caballero y Alberto Luis Rodríguez Lamenta, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.169, 74.935, 111.400 y 115.210, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CIMNET CONSULTORES, C.A. (R.I.F J-30206526-7); contra la Resolución Nº RCA/DSA-2005-000465 dictada en fecha 17 de noviembre de 2005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el Acta Fiscal Nº RCA-DF-IVA/2004/1440-00895, de fecha 07 de octubre de 2004, correspondiente a los periodos fiscales de Enero de 2002, por monto de Bs. 389.359.635,00, en concepto de Multa, Septiembre de 2002 por la cantidad de Bs. 3.484.664,00, en concepto de Intereses, Octubre de 2002, por montos de Bs. 261.115,00 y 6.072.567,00, por concepto de Impuesto e Intereses, noviembre de 2002, por las cantidades de Bs. 11.780.938,00 y 8.068.529,00, por concepto de Impuesto e Intereses y Diciembre de 2002, por los montos de Bs. 167.211.651,00 y 108.415.854,00, en concepto de impuesto e Intereses, en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), emanadas por la prenombrada Gerencia.

Por auto de fecha 17 de enero de 2006, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 50 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2006, este Tribunal Admitió la presente causa, quedando abierta a pruebas la misma.

En fecha 09 de mayo de 2006, los abogados Jesús Sol Gil, Rosalind Rotundo y Rosa O. Caraballo P., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CIMNET CONSULTORES, C.A., consignaron escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 62 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de mayo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.

Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2006 este Tribunal procedió al nombramiento de experto contable, de acuerdo a las pruebas promovidas por la contribuyente CIMNET CONSULTORES, C.A.

Así mismo, el día 26 de mayo de 2006, se procedió a la Juramentación de Expertos designados en el presente juicio.

En fecha 04 de julio de 2006, los ciudadanos Marcos Perdomo, Anibal Lossada Rodríguez y Jesús María Rivas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.173.421, V-986.705 y V-210.038, actuando en su carácter de expertos contables, consignaron el informe pericial.

En fecha 07 de agosto de 2006, los abogados Elide Flores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.218, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y abogados Jesús Sol Gil, Rosalind Rotundo Hidalgo, Rosa Caballero y Guillermo Rafael Balza García, actuando en su carácter de apoderados de la contribuyente CIMMET CONSULTORES, C.A., consignaron escritos de informes.



Seguidamente, el día 18 de septiembre de 2006, la representación judicial de la contribuyente in comento, consigno Escrito de Observaciones de Informes.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, la presente causa dijo “VISTOS”, quedado en estado de sentencia.

En fechas 12-03-2009, 15-04-2010, 11-08-2010, 18-02-2011. 08-02-2012, 09-07-2013, 16-05-2014 y 15-07-2015, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron se dicte sentencia.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, se aboco de la presente causa la Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de febrero de 2016, Juramentada el 17 de febrero de 2016 y convocada a éste Tribunal mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2016, por la Juez Coordinadora de esta Jurisdicción.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa Nº RCA-DF-IVA/2004/1440 de fecha 19 de marzo de 2004, se faculto a los ciudadanos EDWIN FERNANDEZ y YAJAIRA RIVAS B, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.629.043 y 5.990.031, respectivamente, en su carácter de Supervisor el primero y Fiscal Actuante la Segunda, funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas y debidamente facultados para la investigación fiscal practicada, y presente el ciudadano Virgilio Lameda, titular de la cedula de identidad Nº 3.150.889, en su condición de Director de la citada empresa, de dicha fiscalización surgieron las siguientes objeciones:

1. DÉBITOS FISCALES OMITIDOS.
1.1 Débitos fiscales correspondientes a la variación en moneda extranjera no declarados por el contribuyente, por un monto total de Bs. 17.598.945,58.
1.2 Ventas no declaradas, por un monto Total de Bs. 179.026.736,81.
2. CRÉDITOS FISCALES RECHAZADOS.
2.1 Créditos fiscales rechazados por haberse duplicado su registro.
2.2 Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación.

Además en fecha 29 de octubre de 2004, la recurrente presento Escrito ante esta División de Sumario Administrativo el cual denomina “Allanamiento Parcial”, y luego en fecha 03 de diciembre de 2004, la contribuyente presento Escrito de Descargos.

Luego la administración Tributaria emitió Resolución Nº RCA/DSA-2005-000465 de fecha 17 de noviembre de 2005, la cual procedió a confirmar el reparo formulado a la recurrente.

Por disconformidad de la referida Resolución emanada de la Administración Tributaria, los representantes judiciales de la contribuyente CIMNET CONSULTORES, C.A., en fecha 13 de enero de 2006 interpuso recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Los apoderados judiciales de la recurrente arguye que, “(…) [su] representada no declaro la totalidad de los débitos objetados en el reparo correspondiente a los periodos de imposición de noviembre y diciembre de 2002, cuando en efecto los supuestos débitos fiscales dejados de declarar en esos meses fueron declarados en los periodos impositivos del Impuesto al Valor Agregado se (sic) enero y febrero 2003, por lo cual los funcionarios actuantes y luego la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT al emitir el acto administrativo recurrido cometieron el vicio de falso supuesto en la apreciación de los hechos que fundamenta la Resolución aquí recurrida al considerar que [su] representada no había declarado los referidos débitos (…)”

Indica que, “(…) [su] representada con base al Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, al percatarse, por las razones de los acontecimientos nacionales de diciembre de 2002 (omissis) de no haber declarado los referidos débitos fiscales en los meses que se perfección la obligación tributaria lo declaro en los periodos impositivos de los meses de enero y febrero 2003 (…)”.
Además alega que, un contribuyente ha declarado débitos fiscales por un monto menor al legalmente correspondiente, como en el caso de autos, los impuestos deben pagarse de inmediato, como en efecto fue realizado por la recurrente, cuando incorporo los débitos fiscales dejados de declarar en noviembre y diciembre de 2002 en las declaraciones de enero y febrero de 2003, es decir mucho antes que fuese fiscalizada dicha empresa.

VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS.
Argumentaron que, el libro especial de ventas que a los efectos del control fiscal de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado impone la Ley y se desprende con palmaria claridad la compañía registro en el periodo Enero 2003 las operaciones correspondientes a las facturas 2611022266, 121022268, 121202269, 121202271, 121202272, 121202274, 121202275, 121202276, 121202277, 121202278, 121202279 y 181202280 y en el periodo Febrero de 2003 registro la factura numero 26122281, facturas estas que sirvieron de errado fundamento para reparar a nuestra representada por el monto de Bs. 1.118.917.105,12 lo que genero una supuesta diferencia de impuesto a pagar por el monto de Bs. 179.026.736,81.
Señalo que, “(…) de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario por expresa violación de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución por haberse violado a [su] representada el derecho a la defensa al silenciarse las pruebas promovidas por nuestra representada y adicionalmente no haberse oído a nuestra en un proceso con las debidas garantías de imparcialidad e idoneidad establecidas en el articulo 26 eiusdem”.



VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Indico que, en el “(…) las acciones desplegadas por [su] representada no se subsumen en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la misma, declaro el impuesto correspondiente a las facturas emitidas en los periodos tributarios noviembre y diciembre 2002 en los periodos siguientes de enero y febrero 2003, por lo que es claro que [su] representa (sic) jamás omitió los ingresos tributarios, lejos de eso en el momento en que realmente obtuvo los ingresos fue la oportunidad en que los declaro (…)”
Señalo que la recurrente, “(…) declaro debito correspondiente a las facturas emitidas en los periodos tributarios de noviembre y diciembre de 2002 en los periodos tributarios de noviembre y diciembre de 2002 en los periodos tributarios enero y febrero 2003, tomando como base lo previsto en el citado artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sin que durante ese lapso hubiese mediado verificación, investigación, fiscalización y actuación alguna de la Administración Tributaria dirigida a determinar el impuesto correspondiente a esos periodos, por lo que la conducta desplegada por [su] representada se subsume en los establecido en el artículo 110 del COT y no en lo tipificado en el articulo 111 eiusdem (…)”

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA.
Alegó que, :“(…) cualquier sanción que pretendan imponer a [su] representada por la supuesta falta oportuna de declarar los débitos fiscales en los meses que correspondían (diciembre 2002) y no como lo realizo en enero y febrero 2003 son improcedentes por existir eximente expresamente prevista de responsabilidad sancionatoria como es el caso fortuito y fuerza mayor contemplado en el numeral 3 del artículo 185 del Código Orgánico Tributario”.

Así mismo, expresa que:
“(…) es del conocimiento publico y fue un hecho notorio y publico que no amerita prueba, la situación que atravesó el país por el llamado a Paro de Actividades que se inicio el 02 de diciembre de 2002 hasta el 02 de febrero de 2003, al cual se le sumo seguidamente el sector petrolero y el bancario en forma parcial, lo que origino una grave situación financiera y económica para las empresas del Sector Privado, al no poder recibir el pago de sus proveedores, por el impedimento del traslado del personal, por falta de combustible y otros aspectos como las pérdidas financieras producto de tales acontecimientos, por lo cual se vieron impedidos de cumplir sus obligaciones en forma normal”.

INCOSTITUCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DEL VALOR AJUSTADO DE LA UNIDAD TRIBUTARIA.

Por lo tanto la Administración Tributaria no puede sancionar a la recurrente con base al artículo 111 del COT, ya que no hubo disminución de ingresos, porque en efecto los débitos fiscales fueron efectivamente declarados en los periodos impositivos de Impuesto al Valor Agregado de enero y febrero 2003 y que además existe circunstancias probadas de aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria, no podemos pasar por al alto que la pretensión de actualización del valor de la unidad tributaria constituye una violación a nuestra Constitución, por lo que sin que esto se entienda una contradicción o aceptación tacita de las multas.

Indica que, “(…) consideramos improcedentes pretender exigir el pago de sanciones pecuniarias impuesta sobre la base del valor de la Unidad Tributaria actual, lo cual viola el principio de la irretroactividad de las normas, toda vez que se pretende aplicar hacia el pasado la Providencia que ajusto el valor de la referida Unidad tributaria, así como por violar los Principios de Capacidad Contributiva, No Confiscatoriedad y de Igualdad (…).”

IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS.

Argumentaron que, por cuanto el lapso de resarcimiento por la mora incurrida no se corresponde con el determinado en la Resolución aquí recurrida pues la mora de la contribuyente se cierra con la declaración y pago de las obligaciones tributarias en los periodos enero y febrero 2003.










IV
ALEGATOS PRESENTADOS POR EL FISCO NACIONAL
EN SU ESCRITO DE INFORMES

En cuanto a lo invocado por los representantes judiciales de la prenombrada recurrente en su escrito recursorio, esta representación del Fisco Nacional, estimo necesario efectuar las consideraciones, de la siguiente manera:
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
La representación fiscal arguye que, “(…) la contribuyente omitió registrar las facturas correspondientes para los meses de Noviembre y Diciembre del 2002, en el libro de ventas, y en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, para dichos periodos, lo cual tiene una relación directa con lo mencionado en su escrito de descargos, al afirmar “se vio en la imperiosa necesidad de diferir los impuestos causados por estas facturas, ya que los mismos carecían de costos, puesto que esta emisión solo se realizo a efecto de mantener las cuentas comerciales y no perder ventas potenciales; y que así mismo procedieron para los periodos de Enero y Febrero 2003, meses en que realmente se materializaron las transacciones, a registrar las ventas en sus libros Contables y Especiales (Compra y Venta)”… e igualmente cuando en su escrito de promoción de pruebas establece:”… cuando si bien es cierto que dichos débitos no fueron reflejados en las declaraciones de esos periodos, los mismos fueron reflejados en las declaraciones de los periodos en Enero y Febrero del 2003 (…)” (subrayado y comillas de la representación fiscal)
Indica que, el contribuyente CIMNET CONSULTORES, C.A., para los periodos impositivos de noviembre y diciembre de 2002, no declaro la totalidad de facturas de las ventas emitidas, situación esta que fue corroborada tanto por la contribuyente en su escrito de descargo, al señalar que emitió las facturas para los periodos de noviembre y diciembre de 2002, donde señala que no fueron incluidas en las respectivas declaraciones por carecer de costos ya que su emisión era solo a efectos de mantener las cuentas comerciales y no perder ventas potenciales.
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS.
Señalo que, “(…) no es lo mismo no pronunciarse sobre alguna prueba promovida que considerarla insuficiente, a todo evento, no existe violación del derecho a la defensa de la contribuyente durante el Sumario Administrativo, pues, como la misma cita en su escrito recursorio, dichas pruebas, una vez apreciadas, resultaron impertinentes para desvirtuar lo afirmado en el acta fiscal, toda vez que el objeto de la controversia no versaba sobre el registro o no de las ventas efectuadas, sino sobre la oportunidad en que dichos hechos imponibles se perfeccionaron, y por ende, debían registrarse y aclararse”.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Argumentaron que, resulta oportuno precisar que la Administración Tributaria Regional efectuó la verificación del cumplimiento de la obligación de la presentación de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los periodos investigados de noviembre y diciembre del 2002, constatando, que las ventas perfeccionadas en dichos periodos, fueron declaradas en los meses posteriores, es decir, enero y febrero 2003, trayendo como consecuencia una disminución ilegitima de ingresos tributarios, por lo que la sanción impuesta está ajustada a las normas consagradas en el Código Orgánico Tributario, leyes especiales y reglamentos que rigen la materia, configurándose la infracción tributaria.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA.
Así mismo, referente al alegato esgrimido por la contribuyente respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria expresa que:

“(…) no es procedente, porque el manifestar que por la situación que estaba atravesando el país por el paro de actividades en el cual estaba el sector petrolero y el bancario en el cual trabajaban en forma parcial, origino una situación grave no lo eximen de su obligación, y el argumento del caso fortuito es injustificado ya que para que proceda el Caso Fortuito se entiende como: el suceso que no ha podido preverse o que, previsto no ha podido resistirse. El caso fortuito y la fuerza mayor, como eximentes de la responsabilidad de la responsabilidad penal, tiene lugar, preferentemente, con relación a los deberes formales, como cuando un hecho imprevisto impide al contribuyente presentar su declaración tributaria, que en el caso de autos no fue así ya que lo que hizo fue omitir unos ingresos y declarados en los meses posteriores”.

INCOSTITUCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DEL VALOR AJUSTADO DE LA UNIDAD TRIBUTARIA.

Indica que, “(…) no podemos pensar que la sanción excede el ámbito de reserva legal por el efecto de la corrección monetaria aplicable, ni que vulnera los principios de capacidad contributiva y de no confiscación consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es un mecanismo de actualización de valor monetario previsto en el Código Orgánico Tributario para ir a la par con el valor real del dinero (…).”

IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS.

Finalmente señalaron que, en cuanto a los intereses moratorios, es una consecuencia natural por la omisión de ingresos, y cuya procedencia ha sido discutido en puntos anteriores y aunado a esto, ha sido ratificado por la experticia contable realizada en el caso sub-examine.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CIMNET CONSULTORES, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) vicio de falso supuesto de hecho; ii) vicio de silencio de pruebas; iii) vicio de falso supuesto de derecho; iv) eximente de responsabilidad penal tributaria; v) inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria; y vi) improcedencia del cobro de intereses moratorios.

Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CIMNET CONSULTORES, C.A., contra la Resolución Nº RCA/DSA-2005-000465, de fecha 17 de noviembre de 2005, la cual confirma el Acta Fiscal Nº RCA-DF-IVA/2004/1440-00895, de fecha 07 de octubre de 2004, correspondiente a los periodos fiscales de Enero de 2002, por monto de Bs. 389.359.635,00, en concepto de Multa, Septiembre de 2002 por la cantidad de Bs. 3.484.664,00, en concepto de Intereses, Octubre de 2002, por montos de Bs. 261.115,00 y 6.072.567,00, en concepto de Impuesto e Intereses, noviembre de 2002, por las cantidades de Bs. 11.780.938,00 y 8.068.529,00, en concepto de Impuesto e Intereses y Diciembre de 2002, por los montos de Bs. 167.211.651,00 y 108.415.854,00, en concepto de impuesto e Intereses, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede este Tribunal observa que no consta en autos el Acta Fiscal Nº RCA-DF-IVA/2004/1440-00895, de fecha 07 de octubre de 2004, emitido por la emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Tampoco consta el expediente administrativo que permita a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.

En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…(Vid. Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007). (Negrillas de este Tribunal)

En este sentido, es importante destacar que la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos. Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de cualquier que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA; ha señalado:

“...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....”. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

Visto que no consta en autos el Acta Fiscal Nº RCA-DF-IVA/2004/1440-00895, cuya nulidad demanda la contribuyente, ni tampoco el expediente administrativo que sirvió de fundamento para la emisión de la misma, así mismo. Este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente, en vista de que la representación del fisco no consignó el expediente administrativo donde consta dicho actos y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo. Así se declara.


VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CIMNET CONSULTORES, C.A; contra la Resolución Nº RCA/DSA-2005-000465, de fecha 17 de noviembre de 2005, la cual confirma el Acta Fiscal Nº RCA-DF-IVA/2004/1440-00895, de fecha 07 de octubre de 2004, correspondiente a los periodos fiscales de Enero de 2002, por monto de Bs. 389.359.635,00, en concepto de Multa, Septiembre de 2002 por la cantidad de Bs. 3.484.664,00, en concepto de Intereses, Octubre de 2002, por montos de Bs. 261.115,00 y 6.072.567,00, en concepto de Impuesto e Intereses, noviembre de 2002, por las cantidades de Bs. 11.780.938,00 y 8.068.529,00, en concepto de Impuesto e Intereses y Diciembre de 2002, por los montos de Bs. 167.211.651,00 y 108.415.854,00, en concepto de impuesto e Intereses, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y al apoderado judicial de la contribuyente CIMNET CONSULTORES, C.A., de la sentencia recaída en el presente recurso.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatros (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velázquez Medina.-


En el día de despacho de hoy veinticuatros (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velázquez Medina.-





Asunto: AP41-U-2006-000013.-
YMBA/MMVM.-

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