Decisión Nº AP41-U-2014-000311 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-11-2018

Número de expedienteAP41-U-2014-000311
Fecha27 Noviembre 2018
Número de sentencia2299
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2299
FECHA 27/11/2018



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2014-000311


En fecha 14 de octubre de 2014, la abogada LILIAN ESKENAZI, titular de la cedula de identidad N° V-7.682.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de LA UNION ISRAELITA DE CARACAS, sociedad civil sin fines de lucro, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 63, Tomo 2, Folio 103, Protocolo Primero, de fecha 21 de Noviembre de 1950, cuya última modificación Estatutaria quedo registrada ante esta misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 15 de agosto de 2007 bajo el Nro. 8, Tomo 18, Protocolo 1, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 283-2013-11-30, dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, por la Gerencia General de Tributos del Instituto de Capacitación Socialista (INCES), notificada en fecha 9 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaro improcedente el escrito de descargo consignado en fecha 21 de junio de 2013, en consecuencia, ratifico en todas sus partes el contenido del Acta de Reparo N° 0001-12-1359, de fecha 20 de marzo de 2013, la cual determino la existencia de aportes insolutos del 2% y diferencias de aportes de ½%, correspondiente al periodo comprendido entre el tercer (3er) trimestre del año 2008 al tercer (3er) trimestre del año 2012, quedando así la mencionada recurrente obligada al pago de las cantidades que se detallan a continuación:
CONCEPTO MONTO BS.
Incumplimiento del artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

298.305,00
Multa establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente agravada con los numerales 1 y 3 del artículo 95 del Código supra mencionado (171%) sobre Bs. 297.608,00

508.909,68
Multa establecida en el articulo 112 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario Vigente agravada con el numeral 3 y atenuada con los numerales 2 y 3 del artículo 95 y 96 del Código supra mencionado (85%) sobre Bs. 697,00


592.45
Concurso de infracciones tributarias artículo 81 del Código Orgánico Tributario
509.205,91
TOTAL Bs. 807.510,91

Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, se le dio entrada a la causa bajo el Asunto Nº AP41-U-2014-000311, se ordenó librar boletas de notificación, Vice-Procurador General de la República, al Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, al Presidente del Instituto de capacitación Socialista (INCES).-

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 81/2016, de fecha 19 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, ordeno notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la Republica, dejando constancia que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedara abierta a pruebas.-

En fecha 4 de julio de 2018, se recibió de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CASTILLO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), diligencia mediante la cual solicito se de continuidad a la presente causa, en la etapa procesal correspondiente.-

Ahora bien, a fin de dejar constancia de los lapsos computados a partir de la admisión del Presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a realizar la siguiente reproducción parcial del calendario de éste Órgano Jurisdiccional:

Febrero 2017 Marzo 2017
D L M M J V S D L M M J V S
1 2 3 4 1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11 5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18 12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25 19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 26 27 28 29 30 31



Abril 2017 Mayo 2017
D L M M J V S D L M M J V S
1 1 2 3 4 5 6
72 3 4 5 6 7 8 7 8 9 10 11 12 13
9 10 11 12 13 14 15 14 15 16 17 18 19 20
16 17 18 19 20 21 22 21 22 23 24 25 26 27
23 24 25 26 27 28 29 28 29 30 31
30
Junio 2017
D L M M J V S
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30








Sin Despacho.
- 07 de febrero de 2017: Inicia lapso 08 días de despacho de las prerrogativas de la Procuraduría General de la República, en razón de la admisión del presente recurso contencioso tributario.-
- 21 de febrero de 2017: Vence el lapso de 08 días de despacho de las prerrogativas de la Procuraduría General de la República, en razón de la admisión del presente recurso contencioso tributario.-
- 22 de febrero de 2017: Inicia el lapso de 10 días de despacho de promoción de pruebas.-
- 14 de marzo de 2017: Vence lapso de 10 días de despacho de promoción de pruebas.
- 15 de marzo de 2017: Inicia el lapso de 03 días despacho de oposición de las pruebas.
- 21 de marzo de 2017: Vence el lapso de 03 días despacho de oposición de las pruebas.-
- 22 de marzo de 2017: Inician los 03 días de despacho de admisión de pruebas.-
- 27 de marzo de 2017: vencen los 03 días de despacho de admisión de pruebas (las partes que conforman la relación Jurídica Tributaria no promovieron pruebas).-
- 28 de marzo de 2017: inician los 20 días de despacho de evacuación de pruebas.-
- 11 de mayo de 2017: vencen los 20 días de despacho de evacuación de pruebas.-
- 15 de mayo de 2017: Inicia el término de 15 días de despacho para que las partes presenten escrito de informes.-
- 12 de junio de 2017: Vence término de los 15 días de despacho para la presentación de los informes.-
- 13 de junio de 2017: inician los 60 sesenta días continuos para dictar sentencia.-

II
ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa N° 0001-12-1359 de fecha 18 de octubre de 2012, se autorizo a la funcionaria ODALYS ROSAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.199.219, a iniciar el procedimiento de fiscalización sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias, establecidas los numerales 1 y 2 del Artículo 14 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), correspondiente a los periodos comprendido entre el 3er trimestre del año 2008 hasta el 3er trimestre del año 2012, a cuyo efecto, se procedió a levantar Acta de Reparo N° 0001-12-1359.
Asimismo, en fecha 21 de junio de 2013, la representación judicial de la contribuyente in comento, presento escrito de descargo contra el Acta de Reparo ut supra identificado, siendo confirmada a través de Resolucion Culminatoria del Sumario N° 283-2013-11-30 dictada en fecha 22 de noviembre de 2013.

Por disconformidad de la Resolución in comento, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 14 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE


1. FALSO SUPUESTO DE HECHO
En cuanto al falso supuesto de hecho, la representación judicial de la recurrente alego en su escrito recursorio que:

“(…) Mi representada ha cumplido tal y como lo establece la ley, lo que corresponde a los aportes de los trabajadores quienes obviamente deben tener antes este despacho un historial de los aportes que deban efectuar antes este Instituto, ahora bien en cuanto a los aportes del 2% que corresponden en este caso al patrono mi representada está exenta del aporte en su condición de una Institución sin fines de lucro.”


Continúan alegando que:

“Esta representación rechaza, no admite y por ende niega el supuesto de hecho de el supuesto de hecho (sic) que se invoca en el Capítulo II de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2013-11-30”

Asimismo declara que:

“(…)mi representada siendo una asociación civil sin fines de lucro y por lo tanto exenta del pago de cualquier aporte señalado en la norma, no está obligada a pago alguno por lo que no procede la aplicación de la norma aquí señalada tal como lo pretende ese Despacho”.

“Asimismo en el acta de Reparo y de acuerdo al análisis realizado por ese Despacho mi representada supuestamente incurrió en más de dos infracciones o ilícitos tributarios por lo que queda obligada a pagar (...)”

También arguyen que:

“si bien es cierto que el contribuyente en el tiempo indicado no cancelo las cantidades señaladas, no quiere decir que haya concurrencia de dos o más ilícitos tributarios, ya que en innumerables oportunidades a señalado que en su cualidad de Asociación civil sin fines de lucro no está obligada a los aportes indicados, y a mayor abundamiento siendo que no percibe lucro alguno por su actividad, se determina en la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida mediante este escrito, que se le aplica la sanción pecuniaria mas grave, causándole por ende a mi representada un enorme perjuicio en el supuesto negado que tuviera que proceder los aportes que evidentemente no proceden por su condición de Institución sin fines de lucro.”

Finalmente, alegan que:

“De conformidad con las argumentaciones señaladas, la contribuyente UNION ISRAELITA DE CARACAS con el Nro. De Aportante 1010069765, actuando como parte lesionada por el acto emanado del Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista (INCES) conforme a lo dispuesto en los artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Tributario IMPUGNO en su totalidad los puntos y consideraciones estipuladas en la RESOLUCION CULMINATORIA DEL SUMARIO Nro 283-2013-11-30, solicitándoles como consecuencia que se suspendan los efectos que dimana de la resolución impugnada, hasta tanto quede disuelta la síntesis de la controversia.”

V
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
La presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por i) Falso supuesto.-
i) Falso Supuesto
En relación al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, observa este Tribunal que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Así en cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno señalar lo siguientes:
La normativa que regula las exenciones, se encuentra establecida en los artículos 3, 4, 73, 75 y 77 del Código Orgánico Tributario vigente, las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 4.- Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
(…)
2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto; (…).”
“Artículo 5.- En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas”.

Artículo 73.- Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley. (…).”

Artículo 75. La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, Establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el
Poder Ejecutivo podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley, o en su defecto, el de este artículo.

Parágrafo Único: Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro,
Podrán ser por tiempo indefinido
“Artículo 76.- Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Poder Ejecutivo”.

De las normas anteriormente señaladas, se desprende que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.

Al respecto, nuestra máxima Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia que la exención se erige como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del impuesto, más no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación tributaria.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) del 2008, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 17.- Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado (...) y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, este Tribunal considera conveniente transcribir el contenido del artículo 1.651 del Código Civil venezolano, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Artículo 1.651.- Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.”.

Dilucidado lo anterior y atendiendo al contenido del Documento Constitutivo Estatutario de la UNION ISRAELITA DE CARACAS, sociedad civil inscrita ante Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 63, Tomo 2, Folio 103, Protocolo Primero, de fecha 21 de noviembre de 1950, cuya ultima modificación Estatutaria quedó registrada ante esta “a) Satisfacer necesidades religiosas, educativas, culturales, recreativas, sociales y deportivas de sus miembros.
b) Promover y fortalecer los valores judaicos.
c) Proveer en la medida de sus posibilidades y a juicio de la Junta Directiva, asistencia y ayuda a sus miembros y a aquellas personas o instituciones que lo ameriten.
d) Fundar, mantener y desarrollar instituciones, y realizar las obras necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
e) Llevar a cabo cualquier otra actividad afín a las antes especificadas, en aras de dar fiel cumplimiento a los objetivos indicados en el presente Artículo.”
Ahora bien, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al momento de emitir la Resolución Culminatoria de Sumario antes identificada, debió previamente analizar si el objeto de esta sociedad sin fines de lucro, se circunscribe al desarrollo de actividades deportivas y culturales, y si sus servicios son realizados sin fines de lucro.-
Hechas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional estima necesario reiterar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, respecto a la calificación de la contribuyente como aportante o no aportante. (Vid., entre otras, Sentencia Nº 00260, de fecha 12 de marzo de 2013, caso: Asociación Venezolana De La Iglesia De Jesucristo De Los Santos De Los Últimos Día) el cual establece lo siguiente:
“(…) Del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la Asociación (folios 1 al 28), se desprende que la controversia se circunscribe a determinar si la recurrente y sus trabajadores son sujetos pasivos de la contribución prevista en el artículo 10 (numerales 1 y 2) de la Ley sobre el Instituto de Capacitación Educativa (INCE) de 1970, así como en los artículos 14 (numerales 1 y 2) y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicables al caso concreto ambos instrumentos normativos en razón del tiempo.
Delimitada lo anterior, pasa la Sala a decidir y, al efecto, observa:
Las normas preceptuadas en los artículos 10 (numerales 1 y 2) y 11 de la Ley sobre el INCE de 1970, califican como contribuyente al patrono que se caracterice por: (i) ser un establecimiento industrial o comercial, y (ii) tener bajo su servicio cinco (5) o más trabajadores.
Igualmente, la lectura de los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008 (vigente desde el tercer trimestre de ese año), evidencia que el legislador amplió el universo de contribuyentes en relación a lo contemplado en la Ley de 1970, al establecer como aportante al patrono (persona natural o jurídica) que reúna las siguientes condiciones: (i) realice actividades de carácter industrial o comercial o se trate de alguna forma asociativa cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional que pertenezcan al sector privado; y (ii) cuente con cinco (5) o más trabajadores.
En sintonía con lo expuesto, esta Máxima Instancia estima necesario precisar que de verificarse la no realización por parte del patrono de actividades gravadas con el referido tributo, también deberá concluirse que no podrá gravarse al trabajador con esta contribución, toda vez que los aportes del 2% y del ½% van dirigidos exclusivamente a quienes realicen actividades industriales o comerciales y presten servicios o asesoría profesional, en virtud de lo cual solo en el caso de reunirse los requisitos legales que lo califican como sujeto pasivo, es cuando el patrono y sus trabajadores estarán obligados a pagar dicha contribución. Así se declara.
En el caso concreto, esta Alzada constata del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de enero de 1977, que la “Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días” tiene como objeto realizar actividades culturales, sociales, de beneficiencia y educativas de naturaleza netamente religiosa (folios 55 y 56), situación que la propia Administración Parafiscal determinó en el acto administrativo impugnado (folio 87).
Así, se observa que la descrita Asociación no realiza actividades industriales o comerciales, ni presta servicio o asesoría profesional; en consecuencia, esta Máxima Instancia debe concluir que la recurrente y sus trabajadores, no se encuentran sujetos al aporte previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, (aplicable en razón del tiempo), así como tampoco en los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008. Así se decide.”

En aplicación de los señalados criterios jurisprudenciales al caso que sub iudices, así como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente del documento constitutivo (Folio 21), pudo este Órgano Jurisdiccional constatar que las actividades que realiza la UNIÓN ISRAELITA DE CARACAS, son principalmente religiosas, educativas, deportivas y culturales, sin fines de lucro, conforme al vigente y vinculante criterio emitido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, son de naturaleza esencialmente civil y, por ende, no son susceptibles de gravabilidad, reconociendo así a la contribuyente como una Asociación Civil sin fines de lucro.
En función de los argumentos que anteceden, se debe concluir que la recurrente, no es sujeto pasivo de la contribución respecto al aporte del dos por ciento (2%) establecido en el numeral 1º del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente UNION ISRAELITA DE CARACAS, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2013-11-30 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.
En consecuencia, se anula la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2013-11-30 de fecha 22 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en los términos expuestos en el presente fallo.
NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Procuraduría General de la República, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) así como a la contribuyente UNIÓN ISRAELITA DE CARACAS.-
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede más de quinientas (500) unidades tributarias.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Frías Díaz.

La anterior sentencia se publicó en el día de hoy veintisiete (27) de noviembre de 2018, siendo las nueve (09) de la mañana se publico la anterior sentencia.---------------------------------------------------------------------
El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Frías Díaz.



Asunto: AP41-U-2014-000311
YMBA/MMVM/ejis-

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