Decisión Nº AP41-U-2007-000306 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-07-2017

Número de expedienteAP41-U-2007-000306
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Fecha06 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
Partes"BERIMER, C.A."/ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP41-U-2007-000306


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha (06) de junio de 2007 (folios 1 al 31), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos VERÓNICA MORENO ÁLVAREZ, LUIS DANIEL FRANCO LEONHARDT, JOSÉ LUIS DURÁN GONZÁLEZ Y LANOR EVANDRA HERNÁNDEZ ZANCHI, titulares las cédulas de identidad Nos. V-13.307.503, V-13.221.266 V-12.958.073 y V-16.460.661, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 80.282, 98.519, 91.424 y 118.588, también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “BERIMER, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1966, bajo el Nº 65, Tomo Nº 10-A: y cuya ultima modificación del Documento Constitutivo Estatutario fue Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el Diecisiete (17) de mayo de 1999, bajo el N° 41 Tomo 93-A-Pro; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00059888-6, facultados según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, quedando inserto en fecha primero (01) de junio de 2007, bajo el número 31, Tomo 88, de los libros autenticaciones respectivos que se lleva en esta notaria, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 19-07, de fecha veintisiete (27) de marzo 2007 (folios 36 al 52), suscrita por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se ratifico la Resolución N° 0014 de fecha 15 de marzo 2006, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la referida Alcaldía en la cual se impuso un reparo por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EXACTOS (Bs. 3.954.053.00) ahora expresado en BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.954,95) por impuestos causados y no liquidados , correspondientes a los periodos comprendidos desde el 1 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2004, años impositivos 2004 y 2005, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio, Servicios o de Índole Similar.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el seis (06) de junio 2007 (folio 53), y se le dio entrada en fecha el once (11) de junio de 2007 (folio 54), en fecha doce (12) de junio 2007, se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Contralor General de la República, al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 59, 60, 61 y 524 pieza 2), respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del recurso contencioso tributario tuvo lugar la presentación de Informes, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, por la ciudadana YUDIH CARTAYA, titular de la cedula de identidad N° V-4.353.576, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.784, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, constante de 5 folios útiles (folios 562 al 566 pieza 3).

En fecha cinco (05) de diciembre de 2008 El Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha catorce (14) de enero 2015, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 580 pieza 3), y en esta misma fecha, se libró la respectiva notificación a la recurrente (folio 581 pieza 3) la cual se consignó por ante este Tribunal debidamente cumplida (folio 583).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha cinco (05) de diciembre de 2008, el Tribunal dijo “Vistos”. Igualmente se verificó que en fecha dieciocho (18) de febrero 2014, se agregó a los autos debidamente cumplida la boleta librada a la contribuyente (folio 583 pieza 3), por lo que se le otorgó un plazo de diez (10) días continuos a dicha contribuyente para que expusiera si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:


“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el cinco (05) de diciembre de 2008, el Tribunal dijo “Vistos” y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años, y siendo que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014 se agregó boleta de notificación de la contribuyente debidamente cumplida, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos VERÓNICA MORENO ÁLVAREZ, LUIS DANIEL FRANCO LEONHARDT, JOSÉ LUIS DURÁN GONZÁLEZ Y LANOR EVANDRA HERNÁNDEZ ZANCHI, titulares las cédulas de identidad Nos. V-13.307.503, V-13.221.266 V-12.958.073 y V-16.460.661, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 80.282, 98.519, 91.424 y 118.588, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “BERIMER, C.A.”, en contra el Acto Administrativo ya suficientemente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano (as) al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, con copia certificada de la presente decisión conforme al articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la contribuyente Sociedad Mercantil “BERIMER, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA;

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
YANIBEL LÓPEZ RADA


Asunto: AF43-U-2007-000306
BBG/JLR/Jgam.-




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