Decisión Nº AP41-U-2009-000226 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-12-2018

Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Número de expedienteAP41-U-2009-000226
Fecha06 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP41-U-2009-000226

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el dieciocho (06) de abril de 2009 (folios 01 al 49), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº2.930.125, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “KORDA MODAS BARALT C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1969, bajo el Nº. 01, Tomo 94-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº. J-00065888-9; debidamente asistido por el ciudadano abogado LEONARDO CANACHE RODRÍGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.574; en contra de la Resolución Nº.SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-154 (folios 57 al 76) de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 02-03-2009, la cual culmina el Sumario Administrativo abierto en relación con el Acta de Reparo signada con las siglas y el N°. GRTICE-RC-DF-07/09/2006-13.

En fecha 06 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido en esta misma fecha (folio 79 Pza. 1), y se le dio entrada mediante auto de fecha catorce (14) de Abril de 2009 (folios 80 al 82 Pza1), en consecuencia se ordeno librar las boletas de notificación a los ciudadanos (as), Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y al Procurador General de la República, este Tribunal ordeno notificar que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los (folios 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101y 102 Pza. 1), respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario, tuvo lugar la presentación de informes, en fecha trece (13) de octubre de 2009, por parte de la ciudadana MARIELA LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°, 87.136, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República (Folios 1976 al 1999 Pza. 6).

En fecha catorce (14) de octubre de 2009, El Tribunal dijo “VISTOS”, (Folio 2004 Pza. 6).

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folios 2040 Pza. 6) y en la misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación con resultado positivo, (Folios 2045 Pza. 6).
I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha catorce (14) de octubre de 2009 el Tribunal dijo “Vistos”. Igualmente se Libro boleta de notificación a la contribuyente en fecha 30 de mayo de 2018 (Folios 2045 Pza. 6), por lo que se le otorgó un plazo de diez (10) días de despacho a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el catorce (14) de Octubre de 2009, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y vista la diligencia de fecha 18 de octubre de 2013 por parte de la contribuyente (folio 2021 pza. 6) y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años; y siendo que en fecha diecinueve (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se libro Boleta de Notificación a la contribuyente y fue debidamente cumplida (folio 2045), para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días hábiles si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesa. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº.2.930.125, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “KORDA MODAS BARALT C.A.”, en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente “KORDA MODAS BARALT C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los siete (06) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,


OSCAR A. DELGADO.-.
ASUNTO: AP41-U-2009-000226
BBG/Ydm.-

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