Decisión Nº AP41-U-2014-000049 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-09-2018

Número de sentenciaInterlocutoria060-2018
Fecha26 Septiembre 2018
Número de expedienteAP41-U-2014-000049
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 060/2018
FECHA 26/09/2018



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159º

Asunto: AP41-U-2014-000049

En fecha 13 de enero de 2014, fue interpuesto recurso contencioso tributario por los ciudadanos Leonel José Carrasquel Rodríguez, Rafael David Reggio Bravo, Humberto Alexis Guerra Prieto, Rusber Israel Celis Guzmán, José Gregorio Rebolledo, Eliecer José Armas, Denni Daniel García Sánchez, Arelys De Jesús León Polacres, Willian Frank Bolívar Ramírez, Warren José Medina Requena, Maher Manuel Marcano Rodríguez, Denis Manuel Trocelt Salas, Omar José Pérez Arteaga, Emil Ramón Simoza Curapiaca, Juan Carlos Trocel Letra, Victor Julio Trocel Salas, Héctor Rubén Acosta Cuenca, Octavio Rafael Cheremo, Carlos Rafael Albornoz Gómez, José Luis Real Acuña, José Ramón Guerra Contreras, Luis Vicente Ron, Miguel Ángel Rodríguez Urbina, Luis Gerardo González Acosta, Eloy Ramón Martínez Martínez, Xavier Antonio Gámez Torrealba, María Alejandra Caldera González, Eduardo José Ramos Mota, Leonardo Alexis Duran Ramírez, Douglas Wilfredo Díaz Prieto, Pedro José Robles Fagundez, Richard Limber García Zamora, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.342.851, V-12.636.844, V-4.798.651, V-18.895.673, V-10.494.626, V-12.635.507, V-12.636.368, V-11.632.066, V-15.822.234, V-16.044.539, V-17.741.703, V-7.298.111, V-18.834.849, V-15.823.182, V-11.123.547, V-8.769.726, V-8.907.286, V-8.566.972, V-5.329.423, V-8.347.203, V-17.121.767, V-8.784.241, V-8.420.343, V-8.801.294, V-14.056.064, V-18.834.906, V-13.154.448, V-17.434.942, V-11.634.787, V-5.620.744, V-12.737.901, V-11.844.413, respectivamente, y debidamente asistido por los abogados David Antonio Ledezma Delgado y José Gregorio Villafañez, titulares de la cédulas de identidad N° V-15.083.963 y V-9.481.225, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.423 y 47.107; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra CORPOELEC (CORPORACIÓN ELÉCTRICA) mediante el cual solicitan medida de protección que inste a la precitada empresa como órgano de retención a que corrija el llenado de las planillas ARI y ARC, en las cuales se deben reflejar el salario normal el cual es el monto a tomar para calcular el impuesto sobre la renta de acuerdo a lo establecido en la normativa.

El 07 de febrero de 2.014, este Tribunal recibió el presente Recurso al cual le fue asignado el número de expediente AP41-U-2014-000049. Asimismo y en fecha 12 de febrero del mismo año, se le dio entrada al expediente, ordenándose librar las notificaciones de Ley.

En este sentido, constan las boletas de notificación debidamente cumplidas, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Tributaria, al Gerente de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, Procurador General de la República, en fechas 20/02/2014, 17/03/2014 y 20/02/2014 y, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas 21/02/2014, 17/03/2014 y 02/04/2014, en el mismo orden.

Vista la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar lo siguiente: que en fecha 26 de abril de 2.016 se recibió Oficio N° 096 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes de Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de comisión con la respectiva boleta de notificación librada a la recurrente sin firmar por imposibilidad de localizar al mismo.

En este aspecto, en fecha 14 de julio de 2016 se ordenó librar cartel de notificación a la recurrente.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, los ciudadanos Leonel José Carrasquel Rodríguez, Rafael David Reggio Bravo, Humberto Alexis Guerra Prieto, Rusber Israel Celis Guzmán, José Gregorio Rebolledo, Eliecer José Armas, Denni Daniel García Sánchez, Arelys De Jesús León Polacres, Willian Frank Bolívar Ramírez, Warren José Medina Requena, Maher Manuel Marcano Rodríguez, Denis Manuel Trocelt Salas, Omar José Pérez Arteaga, Emil Ramón Simoza Curapiaca, Juan Carlos Trocel Letra, Victor Julio Trocel Salas, Héctor Rubén Acosta Cuenca, Octavio Rafael Cheremo, Carlos Rafael Albornoz Gómez, José Luis Real Acuña, José Ramón Guerra Contreras, Luis Vicente Ron, Miguel Ángel Rodríguez Urbina, Luis Gerardo González Acosta, Eloy Ramón Martínez Martínez, Xavier Antonio Gámez Torrealba, María Alejandra Caldera González, Eduardo José Ramos Mota, Leonardo Alexis Duran Ramírez, Douglas Wilfredo Díaz Prieto, Pedro José Robles Fagundez, Richard Limber García Zamora, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.342.851, V-12.636.844, V-4.798.651, V-18.895.673, V-10.494.626, V-12.635.507, V-12.636.368, V-11.632.066, V-15.822.234, V-16.044.539, V-17.741.703, V-7.298.111, V-18.834.849, V-15.823.182, V-11.123.547, V-8.769.726, V-8.907.286, V-8.566.972, V-5.329.423, V-8.347.203, V-17.121.767, V-8.784.241, V-8.420.343, V-8.801.294, V-14.056.064, V-18.834.906, V-13.154.448, V-17.434.942, V-11.634.787, V-5.620.744, V-12.737.901, V-11.844.413, respectivamente, y debidamente asistido por los abogados David Antonio Ledezma Delgado y José Gregorio Villafañez, titulares de la cédulas de identidad N° V-15.083.963 y V-9.481.225, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.423 y 47.107; interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad contra CORPOELEC (CORPORACIÓN ELÉCTRICA) mediante el cual solicitan medida de protección que inste a la precitada empresa como órgano de retención a que corrija el llenado de las planillas ARI y ARC, en las cuales se deben reflejar el salario normal el cual es el monto a tomar para calcular el impuesto sobre la renta de acuerdo a lo establecido en la normativa.

Asimismo, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 022/2018, de fecha 21 de marzo de 2018, ordenó la notificación de los apoderados judiciales DAVID LEDEZMA Y JOSÉ VILLAFAÑEZ de los recurrentes para que expusieran, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho desde que se evidenciara en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa; vista la imposibilidad de notificar a la recurrente “DAVID LEDEZMA Y JOSÉ VILLAFAÑEZ”, a través de auto de fecha 02 de abril de 2018, se ordenó fijar cartel por un término de diez (10) días de despacho a los fines de notificar a la mencionada recurrente.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, y una vez revisadas las actas procesales del presente caso, se observa que la contribuyente no ha realizado actuación alguna, desde el momento de la interposición del recurso, en fecha 13 de enero de 2014; así mismo no presentó diligencia alguna que manifestara el interés en el recurso contencioso tributario incoado por ésta, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se admita la presente causa por parte de la recurrente, quedando así extinguida la misma. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso tributario en fecha 13 de enero de 2014, por los ciudadanos Leonel José Carrasquel Rodríguez, Rafael David Reggio Bravo, Humberto Alexis Guerra Prieto, Rusber Israel Celis Guzmán, José Gregorio Rebolledo, Eliecer José Armas, Denni Daniel García Sánchez, Arelys De Jesús León Polacres, Willian Frank Bolívar Ramírez, Warren José Medina Requena, Maher Manuel Marcano Rodríguez, Denis Manuel Trocelt Salas, Omar José Pérez Arteaga, Emil Ramón Simoza Curapiaca, Juan Carlos Trocel Letra, Victor Julio Trocel Salas, Héctor Rubén Acosta Cuenca, Octavio Rafael Cheremo, Carlos Rafael Albornoz Gómez, José Luis Real Acuña, José Ramón Guerra Contreras, Luis Vicente Ron, Miguel Ángel Rodríguez Urbina, Luis Gerardo González Acosta, Eloy Ramón Martínez Martínez, Xavier Antonio Gámez Torrealba, María Alejandra Caldera González, Eduardo José Ramos Mota, Leonardo Alexis Duran Ramírez, Douglas Wilfredo Díaz Prieto, Pedro José Robles Fagundez, Richard Limber García Zamora, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.342.851, V-12.636.844, V-4.798.651, V-18.895.673, V-10.494.626, V-12.635.507, V-12.636.368, V-11.632.066, V-15.822.234, V-16.044.539, V-17.741.703, V-7.298.111, V-18.834.849, V-15.823.182, V-11.123.547, V-8.769.726, V-8.907.286, V-8.566.972, V-5.329.423, V-8.347.203, V-17.121.767, V-8.784.241, V-8.420.343, V-8.801.294, V-14.056.064, V-18.834.906, V-13.154.448, V-17.434.942, V-11.634.787, V-5.620.744, V-12.737.901, V-11.844.413, respectivamente, y debidamente asistidos por los abogados David Antonio Ledezma Delgado y José Gregorio Villafañez, titulares de la cédulas de identidad N° V-15.083.963 y V-9.481.225, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.423 y 47.107; contra CORPOELEC (CORPORACIÓN ELÉCTRICA) mediante el cual solicitan medida de protección que inste a la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) como órgano de retención para que corrija el llenado de las planillas ARI y ARC, en las cuales se deben reflejar el salario normal el cual es el monto a tomar para calcular el impuesto sobre la renta de acuerdo a lo establecido en la normativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Viceprocurador General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia, al Gerente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y a los apoderados judiciales “DAVID LEDEZMA Y JOSÉ VILLAFAÑEZ” de la accionante.

Se advierte a las partes que esta sentencia no admite apelación, por cuanto no existe el quantum minímo de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las doce y diez (12:10 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

Asunto Nuevo: AP41-U-2014-000049
RIJS/MJHM/kkrh.-



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