Decisión Nº AP41-U-2017-000063 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-11-2017

Número de expedienteAP41-U-2017-000063
Fecha23 Noviembre 2017
Número de sentenciaInterlocutoria096-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PartesCONTENEDORES DE PLÁSTICOS CONSOLIDADOS CPC, C.A. CONTRA (SENIAT)
Tipo de procesoAdmision
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP41-U-2017-000063 Sentencia Interlocutoria Nº 096/2017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

El 23 de mayo de 2017, la ciudadana Alexandra Córdoba Vera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.977.535, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.491, actuando en representación de la sociedad mercantil CONTENEDORES DE PLÁSTICOS CONSOLIDADOS CPC, C.A., interpuso ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016-2329 de fecha 21 de septiembre de 2016, la cual les fue notificada el 30 de marzo de 2017, emitida por la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 24 de mayo de 2017, este Tribunal le dio entrada y ordenó las notificaciones de ley.

Cumplidas las notificaciones, se abre el lapso de 5 días de despacho para la oposición o admisión del recurso.

El 09 de noviembre de 2017, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, en el cual expuso que la falta de presentación del poder original o copia certificada es causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

Conforme al Código Orgánico Tributario, en el numeral de la norma citada, se puede leer lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(omissis)
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Como se puede observar del artículo parcialmente transcrito, la ilegitimidad se produce en 3 supuestos:

El primero, por carecer (el apoderado), de capacidad para comparecer en juicio. En este caso, la sociedad mercantil CONTENEDORES DE PLÁSTICOS CONSOLIDADOS CPC, C.A., es sujeto activo procesal, quien está habilitada para accionar en contra del acto administrativo de naturaleza tributaria que lo afecta directamente en sus derechos subjetivos, por ser el destinatario del acto objeto de recurso contencioso tributario de anulación, conforme a la aplicación concatenada de los artículos 266 y 252 del Código Orgánico Tributario, siempre y cuando conforme a la Ley de Abogados, la sociedad recurrente se haga patrocinar a través de la asistencia de abogado o a su vez, representada por documento poder.

Del documento poder presentado en copia fotostática, se desprende la presunción iuris tantum, de la capacidad para comparecer en nombre del poderdante.

En segundo lugar, es una presunción iuris tantum, que el poder fue otorgado por el destinatario del acto y en el están contenidas sus facultades para el ejercicio de acciones judiciales; y en tercer lugar, se puede apreciar que fue otorgado ante Notario, es decir, de ser fidedigna la copia, se desprende la presunción iuris tantum de que fue otorgado en forma auténtica.

Sobre este particular, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció inicialmente lo siguiente:

“Ahora bien, sostener la posibilidad de que las partes sólo pueden subsanar tal omisión únicamente antes de la oportunidad para la admisión del recurso contencioso tributario ante la instancia correspondiente, implicaría establecer un criterio restrictivo sobre la misma, la cual vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, la cual comienza con el acceso a la justicia y culmina con la ejecución de la sentencia dictada; en consecuencia, no existe en el caso de autos la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.” (Sentencia número 01927 del 27 de julio de 2006).

El mismo criterio fue ratificado en varias ocasiones, siendo recientemente explicado mediante sentencia número 00506 de fecha 10 de mayo de 2016, por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes:

“En ese sentido, es importante destacar que la posibilidad de las partes para subsanar tal omisión no se limita únicamente a la oportunidad previa para la admisión del recurso contencioso tributario ante la instancia correspondiente, pues ello implicaría sentar un criterio contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por tanto, resulta necesario señalar que en todo caso la actuación de la Jueza de instancia estuvo ajustada a los elementos cursantes en autos, por cuanto “al momento de interponer el recurso contencioso tributario, [la abogada Flor María Zurita] consignó Poder en copia simple”. (Agregado de la Sala).
En consecuencia, se declara admisible el recurso contencioso tributario conforme al artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (actualmente artículo 273 del Texto Orgánico de 2014) y se ordena a la Sentenciadora de mérito la continuación del procedimiento de Ley. Así se decide.”

De esta forma, este Tribunal aprecia que efectivamente se le ha dado una interpretación al artículo 273 del Código Orgánico Tributario (ex 266), acorde con los postulados constitucionales. Se debe recordar, que la norma es preconstitucional a la Carta Magna de 1999, y por lo tanto, deben apreciarse las disposiciones de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y la preeminencia de la justicia material a la formalidad no esencial.

No hay duda de que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Sin embargo, el Código Orgánico Tributario, por sus características preconstitucionales o por la naturaleza general y abstracta, no previó la solución procesal en los casos en los cuales los apoderados presenten sus escritos recursivos con copia simple del documento poder. En este sentido, es obligación del Juez aplicar, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para lograr los fines del mismo.

En el presente asunto judicial, tienen preferencia, frente a cualquier norma procesal, los principios previstos en el texto constitucional y por lo tanto, en los casos en los cuales se presente copia simple del documento poder, si bien puede la administración tributaria hacer oposición a la admisión fundamentado en la falta de legitimidad, no puede declararse la ilegitimidad del apoderado por esta causal, por cuanto el efecto de la inadmisibilidad es nefasto por el lapso de caducidad, lo cual se traduce en la imposibilidad de interponer nuevamente el recurso contencioso tributario y esto significa cercenar el derecho de acceso a la justicia.

Además, la presentación en copia del poder, no es una causal de inadmisibilidad. El Tribunal debe ser enfático en establecer, que ha habido una mala utilización o una errada interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que conforme con esa norma del texto adjetivo, no se prohíbe presentar documentos en copias simples, al contrario, y como ya lo ha reiterado la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el tantas veces citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que se regula entre otras cosas es la oportunidad de la impugnación de las copias fotostáticas, y las consecuencias jurídicas ante esa situación particular, por lo cual no debe entenderse de plano que el instrumento probatorio presentado en copia fotostática no deba ser tomado en cuenta para su apreciación posterior o que deba desecharse un recurso.

Además de lo anterior, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que el instrumento puede ser objeto de cotejo y la oportunidad procesal para ello, sin menoscabo de que pueda hacer “…valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” La problemática surge cuando la norma no señala la oportunidad para hacer valer el original o la copia certificada; por lo cual debe entenderse que la simple impugnación permite a lo largo del proceso la posibilidad de que quien se quiera hacer valer de la copia lo haga hasta la oportunidad de informes. Mismo tratamiento debe dársele a la falta de presentación del documento poder en original o de su copia certificada.

Adicionalmente, se debe señalar, que de la misma forma en que a la administración tributaria, se le permite la presentación del expediente administrativo hasta la oportunidad de informes, de igual manera debe este Tribunal por respeto a los principios de igualdad de trato y de igualdad procesal, salvo las prerrogativas otorgadas a la República y demás entidades públicas que la componen, beneficiarias de tales prerrogativas, establecer que una vez consignado el documento poder en copia simple conjuntamente con el recurso contencioso tributario, debe traerse a los autos el original o en su defecto la copia certificada correspondiente hasta la oportunidad en que le corresponda sentenciar a este juzgador.

No debe dejar pasar por alto este Tribunal, que adicionalmente el acto recurrido inicia bajo el siguiente tenor:

“En fecha 18 de noviembre de 2014, la ciudadana ALEXANDRA CÓRDOVA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.977.535, en su carácter de Apoderada de la contribuyente CONTENEDORES DE PLÁSTICOS CONSOLIDADO CPC, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-00102399-2, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.491, interpuso Recurso Jerárquico…” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De este documento administrativo, el cual está revestido de la presunción de legalidad y veracidad, el cual igualmente fue presentado en copia simple, se observa que la Administración Tributaria recurrida, tuvo a la vista al menos o consta en el expediente administrativo, el documento poder que otorga legitimidad a la apoderada judicial, por lo cual, es suficiente fundamento para establecer, además del argumento anterior, que una vez recibido el expediente administrativo, el cual puede ser presentado hasta la oportunidad de informes, que en ese mismo prudente lapso se puedan presentar los originales o en su defecto las copias certificadas, del documento poder que fuese presentado en copias simples conjuntamente con el recurso contencioso tributario.

Se advierte que por ser la causales de inadmisibilidad de orden público estas podrán analizarse nuevamente en cualquier estado y grado del proceso, ratificando esta instancia judicial que lo hará en la oportunidad de sentenciar.

De esta forma, teniendo por norte la protección de los derechos fundamentales y el contenido de la parte final del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, es forzoso declarar improcedente la oposición formulada. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, por lo que una vez que conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,


Bárbara Luisa Vásquez Párraga.

Asunto AP41-U-2017-000063
RGMB/blvp

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos (2:00PM) minutos de la tarde, bajo el número 096/2017 se publicó la presente sentencia interlocutoria.


La Secretaria,


Bárbara Luisa Vásquez Párraga


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