Decisión Nº AP41-U-2014-000112 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-07-2018

Número de expedienteAP41-U-2014-000112
Fecha26 Julio 2018
Número de sentencia079-2018
Distrito JudicialCaracas
PartesTENNIS SHOP CREDIC T.S.E., C.A. / SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoPerencion De La Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de julio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP41-U-2014-000112 Sentencia N° 079/2018
Tipo: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Mediante Oficio N° SNAT/GGCAT/CSCG/2014-E-0305 de fecha 20 de marzo de 2014, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -recibido el 24 del mismo mes y año-, escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Alejandro Renza, titular de la cédula de identidad Nº E-82.051.561, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio TENNIS SHOP CREDIC T.S.E., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 5 de febrero de 2002, bajo el N° 67, tomo 14-A Pro; asistido por el abogado Juan Golia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.436; contra la Resolución Nº SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2013-0739 de fecha 29 de noviembre de 2013 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 28 de mayo de 2009, contra el Acta de Reparo Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA-0565-03/AR-0018 de fecha 2 de marzo de 2009 emanada de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del mencionado órgano recaudador, mediante la cual se determinó la procedencia de la liquidación de derechos antidumping y del impuesto al valor agregado con relación a las importaciones de calzados ingresados por la Aduana Principal de la Guaira amparadas con las declaraciones únicas de aduanas Nros. C-74774, C-76563, C-78527, C-78530, C-81340, C-83189 y C-88214, por la cantidad total de bolívares un millón quinientos ochenta y seis mil novecientos setenta y seis con veintiséis céntimos (Bs. 1.586.976,26).
Previa distribución, se le dio entrada a dicho recurso el 31 de marzo de 2014, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 31 de marzo de 2014, el abogado Francisco Olivo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.287, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente Tennis Shop Credic T.S.E., C.A., consignó escrito de reforma al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico.
En fecha 3 de julio de 2014, se admitió el medio de defensa judicial y el 17 del mismo mes y año se dejó sin efecto dicha admisión y se ordenó librar notificación a las partes.
El 13 de octubre de 2014, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 20 de octubre de 2014, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y el 5 de noviembre de ese año, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la recurrente.
El 11 de noviembre de 2014, la representación judicial de la República apeló de la admisión de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de admisión de pruebas y, en esa misma fecha, admitió todas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente.
El 18 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional negó la apelación antes referida.
En fecha 16 de enero de 2015, este Tribunal libró comisión al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentaos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede los Cortijos), a fin de que realice la prueba de Inspección Judicial a la División Inteligencia Fiscal, Financiera y Cambiaria del Comando de Operaciones del Resguardo Nacional solicitada por la contribuyente.
El 19 de enero de 2015 se realizó la designación de los expertos contables y el 22 del mismo mes y año tuvo lugar el acto de juramentación de los mismos.
En fecha 19 de febrero de 2015, la representación judicial de la recurrente desistió de la prueba de experticia.
El 25 de febrero de 2015, este Operador de Justicia solicitó información al contribuyente respecto a la prueba de informes (ultramarina) y homologó el desistimiento de la indicada prueba.
En fecha 12 de marzo de 2015, la empresa recurrente suministró información solicitada.
El 17 de marzo de 2015, este Tribunal solicitó nuevamente a la contribuyente que suministre información respecto a la prueba a evacuar.
En fecha 20 de marzo de 2015, se recibió el oficio Nº 6411-2015 del 2 de marzo de 2015 emanado de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió comisión sin cumplir respecto a la prueba de inspección judicial promovida por falta de impulso procesal por parte de la recurrente.
El 25 de marzo 2015, este Juzgado ordenó librar nuevamente la comisión a los fines de la práctica de la inspección judicial.
En fecha 8 de abril de 2015 la recurrente suministró información solicitada por este Juzgado.
El 15 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar carta rogatoria a los efectos de evacuar la prueba informativa.
En fecha 29 de julio de 2015 se recibió oficio N° DGJIRC-151 15.- del 1° de julio de 2015 proveniente de la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que devolvió la carta rogatoria a fin de que sea subsanada.
El 8 de marzo de 2016, se recibió oficio 016/0180 de fecha 7 de marzo de 2016 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio del cual remitió comisión enviada por error involuntario mediante oficio Nº 7035-2016 del 16 de febrero de 2016 emitida por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la cual dejó constancia de la falta de impulso procesal y desinterés de la accionante por mas de ciento ochenta días (180) respecto a la evacuación de la Inspección Judicial.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Operador de Justicia observa de la revisión de las actas procesales que no ha habido actuación alguna durante más de un (1) año por parte de la empresa recurrente Tennis Shop Credic T.S.E., C.A. tendiente a impulsar el proceso, por lo que pasa a examinar si en la presente causa operó la figura de la Perención.
Al efecto, el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 339 del Código de la especialidad, disponen:
Código Orgánico Tributario de 2014
“Artículo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”. (Negritas del Tribunal).
Código de Procedimiento Civil
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)”.
“Artículo 269. La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”. (Negritas del Tribunal).
Nótese de las normas transcritas la consagración de la institución procesal de la perención, que se configura con dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año, cuyo fin es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en que si bien corresponde a las partes impulsar el proceso y mantener la actividad en el juicio, la falta de instancia de los mismos conlleva a un tácito propósito de abandonarlo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa mediante el fallo Nº 00126 publicado el 19 de febrero de 2004, caso: Súper Octanos, C.A., expresó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.”. (Negritas del Tribunal).
Igualmente, es oportuno traer a colación la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal respecto a la oportunidad procesal para que se concrete la perención, al efecto sostuvo:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Negritas del Tribunal).
Así, se estableció el criterio que la perención se ocasiona cuando la paralización se verifica entre la admisión y el inicio del lapso para dictar la decisión de mérito, mientras que la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
Bajo tales premisas, esta Autoridad Judicial observa que en el presente caso interpuesto por la sociedad mercantil Tennis Shop Credic T.S.E., C.A. quedó en estado de evacuación de pruebas, siendo que desde el día 8 de marzo de 2016, cuando se recibió el oficio N° 016/0180 del 7 de marzo de 2016 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el que remitió comisión enviada por error involuntario mediante oficio Nº 7035-2016 del 16 de febrero de 2016 emitida por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que dejó constancia de la falta de impulso procesal y desinterés de la accionante respecto a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, hasta la presente fecha, no existe ningún tipo de acto procesal con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de la parte accionante superó sobradamente el lapso establecido en las normas citadas.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Sentenciador declara la perención en el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada contribuyente, por tanto, quedan firmes los actos administrativos impugnados. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN en el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente TENNIS SHOP CREDIC T.S.E., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0739 de fecha 29 de noviembre de 2013 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y once de la tarde (3:11 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett







NLCV/AAGL/LM

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