Decisión Nº AP41-U-2009-000243 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-01-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIANº02-2017
Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteAP41-U-2009-000243
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de enero de 2017
206º y 157º



Asunto: AP41-U-2009-000243 Sentencia Interlocutoria Nº 02/2017

Vista la diligencia de fecha 09 de abril de 2015, suscrita por la ciudadana Dora López, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 7.216.642, inscrita en el Inpreabogado con el número 40.147, actuando en este acto en representación de la República Bolivariana de Venezuela, como abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en la causa que riela en el Asunto AP41-U-2009-000243, nomenclatura de este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, con la cual:
1. Consigna Reporte emitido por el Sistema de Cobranzas (SISCOB) y el Sistema Venezolana de Información Tributaria (SIVIT), del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del mencionado Servicio Nacional Integrado.
2. Solicita del Tribunal la extinción del proceso por considerar que, de acuerdo con el mencionado reporte, la deuda que mantenía la contribuyente Taller Alfa, S.R.L, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil noventa y seis sin céntimos (54.096,00 Bs.), con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multas, por incumplimiento de deberes formales, consistente en la emisión de facturas comerciales, para los periodos impositivos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 20004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo previsto en los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, así como los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución numero 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial numero 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, asimismo, por no llevar en forma debida el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos impositivos antes mencionados, infringiendo lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, de esa manera las multas impuestas, fueron extinguidas el día 17 de diciembre de 2014, mediante pago realizado por la mencionada contribuyente.
El Tribunal para decidir sobre el anterior pedimento, observa:
La causa que riela en el Asunto AP41-U-2009-000243, respecto a la cual se produjo el pago de la deuda, tal como lo señala la representante judicial de la República, presenta para la fecha de esta decisión, la siguiente situación:
En fecha 12 de febrero de 2010, la representante judicial de la República, consignó escrito de informes.
El día 13 de julio de 2010, la misma representante judicial, suscribe y consigna diligencia, mediante la cual requiere del Tribunal se dicte sentencia.
A partir de esta última fecha, no hubo ninguna otra actuación en el expediente, hasta el día 15 de abril de 2015, cuando la mencionada representan judicial de la República, mediante escrito que suscribe y consigna en dicha fecha, solicita la terminación del proceso y que se archive el expediente, en virtud del pago de la deuda objeto de la controversia.
Ahora bien, aprecia el Tribunal que la diligencia para que se dicte sentencia, de fecha 13 de julio de 2010, luce extemporánea, por anticipación, por cuanto después de presentados los informes, por parte de la representante judicial de la República, hecho ocurrido el día 12 de febrero de 2010, la causa quedó paralizada, en virtud que correspondía al Tribunal, visto que también la contribuyente recurrente había presentado informes, el día 11 de febrero de 2010, fijar el lapso para la presentación de las observaciones y una vez vencido el mismo, decir “Vistos” y entrar, de esa manera, en la etapa para dictar sentencia.
Luego, paralizada la causa, de la forma ut supra señalada, entiende el Tribunal que esta causa nunca entró en la etapa para dictar sentencia y; en el tal caso, se requería de parte de la recurrente impulsarla, para evitar así las consecuencias previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso tributario por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001, 339 del vigente Código Orgánico Tributario, en el cual se dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 eiusdem, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado inactivas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, el Tribunal, sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, este Tribunal considera que se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en diferentes decisiones de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. También se ha tenido en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Al respecto; examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se reafirma, que la causa estuvo inactiva desde día 13 de febrero de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la República solicitó, en forma anticipada, a este Tribunal dictar sentencia, hasta el día 09 de abril de 2015 fecha en la cual se suscribió la presente solicitud.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde el 13 de febrero de 2010, hasta el 19 de abril de 2015, no se realizó acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Tribunal Superior. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior considera que se ha consumado la perención. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Katiuska Urbáez


ASUNTO Nº AP41-U-2009-000243
RCJ




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