Decisión Nº AP41-U-2017-000061 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-11-2017

Fecha23 Noviembre 2017
Número de expedienteAP41-U-2017-000061
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°117-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PartesTÉCNICA DE CONTROL DEL FUEGO (TECNOFUEGO), C.A. VS. SENIAT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 117/2017

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Nº AP41-U-2017-000061

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de Área Metropolitana de Caracas, por lo abogados Jesús Alberto Sol Gil, Elina Pou Ruan y Rosa O. Caballero P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.169, 29.272 y 111.400, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TÉCNICA DE CONTROL DEL FUEGO (TECNOFUEGO), C.A.”, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Con relación al mérito favorable que se desprende de los autos del proceso y específicamente del que se desprende de los argumentos expuestos en el cuerpo del Recurso Contencioso Tributario, promovido por los apoderados judiciales de la empresa recurrente, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el mérito favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.
En consecuencia, este Tribunal se acoge a la jurisprudencia ut supra y no le concede valor probatorio a la prueba promovida por la representación judicial de la recurrente, salvo el debido análisis que deba efectuar de todos los documentos que cursan en el expediente al momento de dictar sentencia definitiva. Así se decide.
II
EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió el expediente administrativo en el Capitulo IV, a los fines de que se conmine a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remita el correspondiente expediente administrativo ya que el contenido del mismo constituye una prueba fundamental de la veracidad de los alegatos esgrimidos por recurrente y en consecuencia, de la improcedencia de la presentación fiscal.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 15 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se procedió a dar entrada al presente recurso contencioso tributario y en esa misma fecha se ordenó a través de Oficio Nº 166/2017, requerir a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo cumpliendo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario, con ello se tiene por cumplida la obligación de requerir el respectivo expediente.
En este sentido, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01839 de fecha 14 de noviembre de 2007 (Caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), en la cual se indicó lo siguiente:
“… la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos. Así, tratándose el caso de autos de una materia tributaria, específicamente de un tributo nacional (impuesto al valor agregado), dicha carga recae en la Administración Tributaria, representada en el aludido ente (Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007). En tal sentido, comparte la Sala el criterio que sobre este particular ha sostenido su Juzgado de Sustanciación.
A este respecto, señaló el referido Juzgado:
‘…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.” (V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio…’…” (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal advierte que conminada como ha sido la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a cumplir con su obligación de remitir las actuaciones administrativas, se analizará su ausencia en sentencia definitiva o de estimarlo conveniente dictará auto para mejor proveer en la oportunidad legal correspondiente a los fines de requerir nuevamente el expediente administrativo. Así se establece.
Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Viceprocurador General de la República. Líbrese Oficio.
Así mismo, se advierte que el primer (1er.) día siguiente de despacho, una vez consignada la referida notificación, se dejara el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini
La Secretaria Titular,


Abg, Rosángela Urbaneja




Asunto: AP41-U-2017-000061
LJTL/RU/rb.

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