Decisión Nº AP41-U-2015-000136 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 15-03-2018

Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteAP41-U-2015-000136
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Partes"ZURICH SEGUROS, C.A."/ALCALDÌA DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoReposicion De La Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP41-U-2015-000136 SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito de fecha 24 de enero de 2018, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos DIEGO BARBOZA SIRI, LORENA MORALES CALDERÓN y DONATELLA BLUMETTI CH., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 59.715, 49.059 y 48.391, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, mediante el cual solicitan lo siguiente ;

“….Con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea establecida la nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2018, el cual declaro concluido el lapso de promoción de pruebas…”

“….Como se colige del auto de admisión del recurso contencioso tributario, de fecha 5 de diciembre de 2017, dictado por este mismo Tribunal, este - correctamente- ordena la apertura del lapso probatorio, pero una vez cumplido el tiempo previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, sin embargo, este honorable Juzgado, en contravención a dicho plazo previamente establecido por el mismo, considero abierto el lapso de promoción de pruebas en un tiempo de ocho días, a tenor de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que no es aplicable a las prerrogativas de los Municipios…”

“….Es de hacer notar que la aplicación del Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal ha sido declarada procedente en los procedimientos contenciosos tributarios, por parte de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro 5679 (Sic) del 17 de mayo de 2017 (CASO: MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA), mediante la cual declaro un cambio de criterio, expuesto en los siguientes términos y que es de debida observancia en el presente caso:

“… La notificación prevista en el Código Orgánico Tributario no debe entenderse como el acto procesal de reanudación de la causa o de simple comunicación sino que por el contrario, este constituye la oportunidad en la cual se emplaza al Municipio y, en consecuencia, se le hace parte del procedimiento, debiendo aplicárseles en todo proceso en que dichas entidades político territorial sean parte, las prerrogativas contempladas a su favor en la prenombrada ley.

Por tanto, esta Máxima Instancia considera que aun cuando el Código Orgánico Tributario no lo establezca expresamente, el comentado articulo 267 (redactado en idénticos términos en el artículo 274 del Texto Orgánico de 2014) no debe ser interpretado de manera literal, sino de manera sistemática y armónica con el resto del ordenamiento jurídico, en especial, con la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de 2010 y más acorde con la intención del legislador, que está dirigida a lograr la defensa de los intereses de los entes locales involucrados, como ocurre en el caso concreto, en protección del Fisco Municipal. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la decisión Nro. 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecanicos, C.A., (TRIMECA), relativo a la citación del Sindico Procurador Municipal en los procesos contenciosos tributarios , y establece que las citaciones de la interposición de los recursos contenciosos tributarios dirigidas al mencionado funcionario, deben ser practicadas según el artículo 153 ejusdem; por lo cual, luego de que conste en el expediente la última de las notificaciones y citación de Ley relativas a esa fase inicial del juicio, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de que se trate deberá otorgar los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en la preindicada disposición normativa, a cuyo vencimiento se iniciara el termino establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, dentro del cual podrá la representación municipal formular oposición a la admisión del recurso interpuesto. Así se declara...”



“….Con fundamento en lo expuesto, la reposición que se solicitada tiene su fundamento en la falta de aplicación debida del artículo 153 de la LOPPM, a la que se agrega la denuncia de una nulidad virtual, fundamentada precisamente en la vulneración del derecho a la defensa que se ocasiona con la prematura clausura del lapso de promoción de pruebas…”

..Omissis..

“….Es el caso ciudadano Juez, que en los autos se evidencia una incongruencia entre el auto de admisión de fecha 05 de diciembre de 2017 que constituye sentencia interlocutoria y la boleta emitida en consecuencia, de fecha 6 de diciembre de 2017, que constituye acto de mero trámite…”

..Omissis..

“…..Vista la incongruencia y la disparidad entre lo que indico el auto de admisión y los términos en los que se emitió la boleta de notificación al Sindico Procurador del Municipio Chacao, en cuanto al plazo para declarar la causa abierta a pruebas , solicitamos respetuosamente se revoque por contrario imperio la boleta y se emita nuevamente en conformidad con lo establecido en el auto que le dio origen, y se aplique el artículo 153 de la LOPPM…”

Por otra parte en fecha 31 de enero del presente año, el ciudadano JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.710, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expone:

“…Solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a revocar por contrario imperio el auto de fecha 22 de enero de 2018, mediante el cual se declara que ha ocurrido el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, y se deja expresa constancia de que ninguna de las partes hizo uso de este derecho. Todo ello en virtud de que el lapso observado por el Tribunal en el presente auto no se encuentra vencido, por lo que en consecuencia necesariamente debe ser revocado en garantía de los derechos constitucionales del principio al debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, toda vez que el conteo del lapso realizado por el Tribunal para declarar la extinción de la oportunidad para la promoción de pruebas de las partes, no se corresponde con los lapso comunicados por esta instancia en fecha 13 de diciembre de 2017 al Sindico Procurador Municipal de Chacao, mediante boleta de notificación de fechas 06 de diciembre de 2017, ni con el establecido en sentencia interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2017 emanada de esta misma instancia. De la misma manera solicito a este juzgador se ordene la reposición de la causa al estado en el que se encontraba antes de que se dictara el mencionado auto y se notifique nuevamente a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se garanticen los principios constitucionales anteriormente invocados que están siendo vulnerados y de que se unifique la información emanada de este Tribunal en virtud de las contradicciones observadas para el emplazamiento de las partes entre la boleta de notificación de fecha 06 de diciembre de 2017 y la sentencia interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2017…”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

En fecha 28 de junio de 2017, (folio 228) este Tribunal dicto auto ordenando notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario y a la contribuyente, a los fines de la admisión y `posterior sustanciación del recurso interpuesto y que una vez consignada en autos la última de las boletas de notificación librada, este Tribunal dejará transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consignadas como han sido tal y como consta a los folios 232, 239, 235 y 233 respectivamente.


Transcurrido el lapso otorgado se admitió el recurso el 05 de diciembre de 2017, y en el segundo aparte se ordeno lo siguiente:

“…SEGUNDO. Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, visto que la Administración Tributaria Municipal no formulo oposición a la admisión, se entenderá según lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem, que el primer día de despacho siguiente a la consignación de la boleta del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado bolivariano de Miranda y al vencimiento del lapso establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la causa quedara abierta a pruebas…” (Subrayado del Tribunal).

En esa misma fecha se libró boleta de Notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y por un error material en la misma se señalo lo siguiente:

“… y ordenó notificarle que luego de la consignación de la presente boleta, comenzará a transcurrir el lapso de los ocho (8) días de despacho, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al día siguiente se entenderá que la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico…”


En base a lo expuesto, en fecha 22 de enero de 2018, se dicto auto dejando expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, incurriendo nuevamente en un error material.

Visto el criterio anteriormente señalado en la sentencia N°569 de la Sala Político Administrativa, relativo a la citación del Síndico Procurador Municipal en los procesos contenciosos tributarios y establece que las citaciones de la interposición de los recursos contencioso tributarios dirigidas al mencionado funcionario, deben ser practicadas según el artículo 153 ejusdem; por lo cual, luego de que conste en el expediente la última de las notificaciones de Ley relativas a esa fase inicial del juicio, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario acoge dicho criterio cónsono con el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia Nº 735 del 25 de octubre de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, otorga los cuarenta y cinco (45) días continuos, previstos en la preindicada disposición normativa; considerando que los privilegios y prerrogativa extendida a los Municipios, son únicamente relativas a la fase inicial del juicio, es decir a la interposición del recurso en el momento de notificar para admitir o no y que una vez admitido el mismo se aplicaran las mismas prerrogativas que goza la República, conforme a lo pautado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En base a la solicitud formulada, y a las consideraciones efectuadas este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en razón de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara nulas las actuaciones efectuadas por este Tribunal a partir del día 05 de diciembre de 2017, en adelante (folio 245). Por otra parte se ordena subsanar el error material incurrido en la Sentencia interlocutoria de fecha 05 de diciembre del año 2017, de conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en su SEGUNDO APARTE de la Sentencia Interlocutoria de Admisión del recurso que indica lo siguiente : “... Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, visto que la Administración Tributaria Municipal no formulo oposición a la admisión, se entenderá según lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem, que el primer día de despacho siguiente a la consignación de la boleta del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado bolivariano de Miranda y al vencimiento del lapso establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la causa quedara abierta a pruebas…” . Siendo lo correcto lo siguiente: SEGUNDO: “Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, visto que la Administración no formulo oposición a la admisión; se entenderá según lo dispuesto en el articulo 276 ejusdem, que el primer día de despacho siguiente a la consignación de la boleta del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho conforme al criterio jurisprudencial plasmado en Sentencia N° 569 del 17 de mayo de 2017, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cónsona con el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia N°735 del 25 de octubre de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se extiende las prerrogativas y privilegios de los estados y empresas del Estado, la causa quedara abierta a pruebas. Líbrese boleta.


En consecuencia se ordena reponer la presente causa al estado de notificar a los ciudadanos (as) Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y a la contribuyente, a los fines de proceder a la tramitación y sustanciación del presente expediente hasta su decisión definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, visto que la Administración no formulo oposición a la admisión, se entenderá según lo dispuesto en el articulo 276 ejusdem, que una vez consignada la última de las boletas de notificación libradas el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho, conforme al criterio jurisprudencial plasmado en sentencia N° 569 del 17 de mayo de 2017, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cónsona con el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia N°735 del 25 de octubre de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se extiende las prerrogativas y privilegios de los estados y empresas del Estado, la causa quedara abierta a pruebas. Notifíquese de esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código orgánico Tributario. Líbrense boletas.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC,

ANDERSON BORGES.-

BBG/rv


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