Decisión Nº AP41-U-2013-000115 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 11-05-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Número de expedienteAP41-U-2013-000115
Fecha11 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PartesSENIAT/EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI
Tipo de procesoReposicion De La Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP41-U-2013-000115 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana abogada DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.110.825 e inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 208.378, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se acuerde la reposición de la causa en el Recurso Contencioso Tributario incoado por la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000407, de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), circunscribiendo sus argumentos a los siguientes términos:

“… Al respecto esta representación judicial de la República observa que al momento de la notificación al Procurador General de la República, de la entrada del referido recurso contencioso tributario, no se acompaño la copia certificada del escrito recursivo y demás recaudos producidos por la recurrente, los cuales constituyen elementos necesarios para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por tanto, respetuosamente solicitamos a este digno Tribunal, proceda a reponer la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General de la República, acompañando la copia certificada del escrito recursivo y demás recaudos consignados por la recurrente.

Ahora bien en el supuesto negado que este digno Tribunal considere improcedente la reposición solicitada, esta representación judicial de la República, observa que en el presente caso no se produjo la notificación al Procurador General de la República, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este digno Tribunal, a través de las cuales se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, así como las pruebas promovidas por la apoderada Judicial de la recurrente, lo cual constituye un privilegio procesal de la República, en virtud de lo establecido en los artículos 77 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por tanto, se solicita respetuosamente a este digno Tribunal, se proceda a la reposición de la causa al estado de admisión del recurso, o en su defecto, al momento de la admisión de las pruebas promovidas, en el caso que considere improcedente la solicitud de reposición inicialmente efectuada al inicio del presente escrito…”

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Observa esta sentenciadora que en fecha 19 de marzo de 2013, según consta a los folios 171 y 172 de la pieza Nº 01, este Tribunal le dio entrada y ordenó formar asunto bajo el Nº AP41-U-2013-000115, al presente Recurso Contencioso Tributario, asimismo se ordenó la Notificación de los ciudadanos (as) Fiscal y Procurador General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las Boletas acordadas, se dictara la decisión prevista en el artículo 267 del (Código Orgánico Tributario año 2012), respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 179, 180 y 181.

En fecha 13 de Junio del 2013, se dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se Admitió cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Tributario, dejando expresa constancia según lo dispuesto en el articulo 268 del Código Orgánico Tributario año 2012 del comienzo del lapso de Promoción de Pruebas. (Folios 198 al 201)


La Representación Judicial de la parte Recurrente en fecha 27 de junio de 2013, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron agregas a los autos en fecha 01 de julio de 2013. (Folios 202 al 206)


En fecha 10 de julio de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la parte Recurrente. (Folio 207)

En fecha 03 de octubre de 2013, tuvo lugar la oportunidad para la presentación de los respectivos informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho. El Tribunal en fecha 04 de octubre de 2013 dijo “Vistos”. Folio (210).

Como se indicó al inicio de este pronunciamiento, en fecha 29 de marzo de 2017 (folios 20 al 23 Pieza II), la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la reposición de la causa al estado de la notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 77, 93 y 98 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso .Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensas serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
… Omissis …
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En la normativa transcrita el legislador establece claramente que a fin de garantizar los derechos y la potestad de administrar justicia en nombre de la República, mediante un proceso que sigue los procedimientos que determinan las leyes, no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa así como serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Ahora bien, resulta necesario relacionar el contenido del referido precepto con la norma prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

Artículo 86 En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

A los fines de una correcta interpretación de la normativa citada, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo sentencia No. 01054 de fecha 02 de agosto de 2011, caso Construcciones, Vialidad y Asfalto Mixer, C.A., sostuvo:
En conexión con lo anterior y a los fines de la correcta interpretación de la normativa citada, la cual se encuentra en iguales términos al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001), esta Sala mediante sentencias de fechas 4 de agosto y 10 de noviembre de 2005, 24 de enero de 2007 y 14 de junio de 2010, casos: Puerto Licores C.A., Santa Fe Drilling Venezuela, C.A., Nestlé de Venezuela, S.A. y VENETUBOS, C.A., respectivamente; dejó establecido cuándo debe entenderse por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y la forma cómo debe computarse el lapso para apelar. Al respecto, esta Máxima Instancia estableció:
“(…) Es así como la norma supra citada establece una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar.
A este respecto, conviene señalar que el referido lapso de ocho (8) días, debe computarse como días de despacho, todo ello con el fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios contencioso-tributarios, así como de asegurar el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales.
Dilucidado lo anterior, se constata que la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, dispone que el lapso para interponer, en casos como el de autos, el recurso de apelación, comenzará a transcurrir al constar en autos la última de las notificaciones, incluyendo todas aquellas a las que está obligado a efectuar el órgano jurisdiccional en los juicios contencioso-tributarios en los que la República sea parte y se ventilen intereses del Fisco Nacional.
Así las cosas, de interpretar aisladamente la norma referida supra y el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se produciría un obstáculo respecto a la oportunidad que tienen las partes en los juicios contencioso-tributarios para ejercer el recurso de apelación, ya que en el caso de no ser la última boleta de notificación consignada en el expediente la realizada al Procurador General de la República, surgirá la apertura de dos lapsos distintos para apelar; uno para la Procuraduría General de la República que comenzaría al vencimiento de ocho (8) días de despacho a que conste en autos su boleta de notificación, y otro para las demás partes o interesados a los que se tiene la obligación de notificar, el cual comenzaría atendiendo a lo previsto en el artículo 277, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, una vez constara en autos la última de las notificaciones a ellos dirigida.
Delimitado lo anterior, y haciendo una interpretación concatenada y armónica de las disposiciones contempladas tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que en aquellos juicios contencioso-tributarios en que sea parte el Fisco Nacional y, por ende, se requiera la notificación de la Procuraduría General de la República, y se haya dictado sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, debe entenderse que una vez conste en autos la última de las boletas de notificación de cualquiera de las partes, es que comienza a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que éstas puedan ejercer su derecho a apelar de la sentencia de que se trate, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado el Procurador o Procuradora General de la República. Así se declara. (Resaltado de la Sala)
Es de advertir que siguiendo la anterior interpretación, el Procurador o Procuradora General de la República, puede ejercer el recurso de apelación tanto en el lapso ordinario de ocho (8) días de despacho previsto en el Código Orgánico Tributario, como luego en los ocho (8) días de despacho contemplados en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a los fines de dar cumplimiento al privilegio procesal dispuesto a favor de esta última; considerando además que si el Procurador o Procuradora General de la República incoare su apelación dentro del lapso previsto al efecto por el Código Orgánico Tributario, resultaría innecesaria la apertura de los 8 días dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, por cuanto los intereses del Fisco Nacional habrían sido protegidos con el efectivo ejercicio del aludido recurso. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala modifica el criterio acogido mediante sentencia N° 02180 del 17 de noviembre de 2004 (Caso: Banco Unión, S.A.C.A.). Así se decide”.
Conforme a lo anterior, en los casos en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están obligados, sin excepción, a citar al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda, solicitud o decisión de cualquier naturaleza (interlocutoria o definitiva) que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Fisco Nacional.
De igual forma, aun cuando la sentencia apelada haya sido dictada dentro del lapso que dispone el antes descrito artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, dichos funcionarios públicos deben cumplir con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, “…están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva.”, en consecuencia, una vez que conste en autos la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, comienza a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que ésta pueda ejercer su derecho a apelar de la sentencia de que se trate, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, para que se entienda notificado el Procurador o Procuradora General de la República (vid sentencia citada).
Visto que efectivamente al momento de dictar la sentencia Interlocutoria de admisión de pruebas en fecha 10 de julio de 2013, se omitió la notificación del ciudadano Procurador General de la República, y en base a las consideraciones efectuadas, y conforme a la jurisprudencia citada, las cuales se conservan en iguales términos la normativa aplicable, en este caso los artículos 285 del Código del Código Orgánico Tributario y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de garantizar la estabilidad de los Juicios, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en razón de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara nulas las actuaciones efectuadas por este Tribunal, y en consecuencia ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de julio de 2013.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia certificada de la presente sentencia interlocutoria de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario y una vez consignada a los autos la ultima de las notificaciones acordadas y una vez transcurridos los ocho (08) días establecidos en dicho artículo, comenzará el lapso de evacuación de pruebas. Líbrense Boletas.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


YANIBEL LÓPEZ RADA



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