Decisión Nº AP41-U-2008-000128 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-01-2018

Número de expedienteAP41-U-2008-000128
Fecha23 Enero 2018
Número de sentenciaPJ0082018000006
PartesLA PALMA REAL, C.A
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2008-000728
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000006

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 28 de octubre de 2008, por el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, venezolano titular de la cédula de identidad No, V-16.179.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.114, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LA PALMA REAL, C.A , sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de julio de 1959, bajo el número 45, Tomo 21-A-Sdo; cuya última modificación sustancial consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de abril de 1999 y debidamente registrada ante esa misma Oficina de Registro en fecha 21 de mayo del mismo año, bajo el Nº 8, Tomo 137-A-Sgdo, contra la Resolución Nº SNAT/GRTICERC/DR/ACOT//RET/2008/1244, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
El 30-10-2008, este Tribunal le dio entrada al presente recurso y le asignó el Nº AP41-U-2008-000728 (folio 75).
El 1-12-2008, se dictó auto mediante el cual comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del presente recurso (folio 86).
El 16-01-2009, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082009000012, mediante la cual declaró la admisión del presente recurso contencioso tributario (folio 91)
El 19-03-2009, se dictó auto mediante el cual venció el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso del artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio 101)
El 16-04-2009, se dictó auto mediante el cual concluyó la vista en la presente causa (folio 153).
El 16-01-2017, se dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082017000005, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario (folio 161).
El 29-03-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declara la firmeza en el presente asunto y ordena su archivo en la oportunidad legal correspondiente (folio 185)
El 22-01-2018, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, titular de la cedula de identidad Nº V-20.093.825, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 244.115, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Visto el transcurrir del lapso a que se refiere el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, sin que conste en autos el cumplimiento voluntario de la sociedad mercantil LA PALMA REAL, C.A, de la sentencia proferida en la presente causa. En consecuencia, solicito la remisión del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (Plaza Venezuela) del S.E.N.I.A.T., a los fines de que la Administración Tributaria que represento proceda a la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 288 eiusdem …” (folio 188)

En fecha 23-01-2018, la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento del presente asunto (folio 193)
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisorio,


Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.
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El Secretario Suplente


Abg. Humberto José Pino Virla.
ASUNTO: AP41-U-2008-000728
YJVG/hjpv/sps.-

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