Decisión Nº AP41-U-2013-000407 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-01-2018

Número de expedienteAP41-U-2013-000407
Número de sentenciaPJ0082018000010
Fecha31 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesCABLE TUY, C.A
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoDecaimiento Del Objeto
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP41-U-2013-000407
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082018000010

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se recibió el Oficio No. CNACP/PCIA/698-2013 del 27 de septiembre de 2013 del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), en fecha 18 de junio de 2012, por el abogado Reinaldo Antonio Guirola, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CABLE TUY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha seis (06) de mayo de 1997, bajo el N°51, Tomo 228-A Sgdo, a fin de ejercer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización No. CNAC/RCF-011-2012 de fecha 27 de abril de 2012, emanada del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), contenida en la resolución No. CNAC/CJ/RJ/002-2013 de fecha 27 de mayo de 2013, emitida por la Gerencia General Estratégica del mencionado Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente.
En fecha 10 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley (folio 210).
En fecha 05 de noviembre de 2013, se recibió las resultas de la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República. (folio 214)
En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió las resultas de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República. (folio 215)
En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió las resultas de la boleta de notificación librada al contribuyente, la cual obtuve un resultado negativo. (folio 218)
En fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la notificación al contribuyente mediante Cartel. (folio 219)
En fecha 17 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual venció el lapso para que la contribuyente se diera por notificada del auto de entrada. (folio 222)
En fecha 06 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena notificar a la prenombrada contribuyente si conserva su interés procesal en la causa. (folio 223)
En fecha 25 de noviembre de 2017, se consignó en el expediente las resultas de las boletas de notificación librada al contribuyente las cuales obtuvo un resultado positivo. (folio 228 al 237)
En fecha 18 de enero de 2018, la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 238)

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra de la Nro. GCE-SA-R-96-149, de fecha 12 de agosto de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de Resolución ya suficientemente descrita anteriormente.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el contribuyente no ha dado cumplimiento con su obligación procesal de consignar las copias simples del escrito recursivo y recaudos anexos, tal como lo determina este Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014, a los fines de remitir las copias certificadas y todos sus anexos para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y no constando en autos manifestación del interés procesal requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide




II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), en fecha 18 de junio de 2012, por el abogado Reinaldo Antonio Guirola, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CABLE TUY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha seis (06) de mayo de 1997, bajo el N°51, Tomo 228-A Sgdo, a fin de ejercer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización No. CNAC/RCF-011-2012 de fecha 27 de abril de 2012, emanada del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC),
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza Superior Provisorio,


Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin
El Secretario Suplente,



Abg. Humberto José Pino Virla

ASUNTO: AP41-U-2013-000407
YJVG/hjpv/msj.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR