Decisión Nº AP41-U-2004-000208 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-03-2017

Número de expedienteAP41-U-2004-000208
Fecha23 Marzo 2017
Número de sentencia2230
Distrito JudicialCaracas
PartesEDITORIAL EXCELENCIA, C.A. VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2230
FECHA 23/03/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158°

Asunto: AP41-U-2004-000208

En fecha 31 de agosto de 2004, los abogados Humberto Romero-Mucci, Mary Elba Díaz Colina, Giuseppe Urso Cedeño, Valmy Díaz Ibarra y Ramón Burgos-Irazábal, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.739, 63.523, 61.507, 91.609 y 98.762, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “EDITORIAL EXCELENCIA, C.A.”, interpuso recurso contencioso tributario; contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-47, de fecha 22 de enero de 2004, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaro Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, en fecha 10 de enero de 2002, en contra del acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en el Acta Intimación de Derechos Pendientes Nº 1026, de fecha 30 de noviembre de 2001, se anulan los montos de Bs. 474.101,00, en concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo 11/97 y de Bs. 3.296.247,00 por dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998 y Enero, Febrero y Marzo de 1999; y se confirman los montos de Bs. 1.516,00 por concepto de Retenciones para el ejercicio 03/97, de Bs. 17.914.890,00 por Definitiva de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 31-12-2000 y de Bs. 11.943.260,00 por Dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales para los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998 y Enero, Febrero y Marzo de 1999.

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2004, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 180 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2004, se admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, y quedó la presente causa abierta a pruebas.

El día 08 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la contribuyente EDITORIAL EXCELENCIA, C.A., consignaron el escrito de pruebas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario ratione temporis.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 193 dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente in comento, cabe destacar que la presente prueba fueron: i) Prueba de exhibición, ii) Prueba merito favorables de los autos.

Así mismo, en fecha 25 de enero de 2005, la abogada DINORAH MENDEZ CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.618, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de Informes.

En fecha 25 de enero de 2005, los abogados Humberto Romero-Mucci, Mary Elba Díaz Colina, Giuseppe Urso Cedeño, Valmy Díaz Ibarra y Ramón Burgos-Irazábal, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.739, 63.523, 61.507, 91.609 y 98.762, respectivamente, apoderados judiciales de la contribuyente EDITORIAL EXCELENCIA, C.A., consignaron escrito de Informes.

El día 15 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la recurrente antes mencionados, consignaron escrito de observaciones de los informes.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado de sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

El acto administrativo contenido en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. 1026, de fecha 30 de noviembre de 2001, fue emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, así como el numeral 6º del artículo 97 de la Resolución Nº 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, con el fin de emplazar a la contribuyente “EDITORIAL EXCELENCIA, C.A”, para que informe mediante escrito el pago o en su defecto cualquier otro medio de extinción de las deudas tributarias por la cantidad total de Bs. 36.630.011,00 que adeuda al fisco nacional, por concepto de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (periodo marzo 1997), Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (periodo noviembre 1997), Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales que culminaron el 31 de diciembre del 2000, y los periodos correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero y marzo de 1999, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, en la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales, dentro de los 05 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

En este sentido, cabe destacar en virtud de dicha imposición la representación judicial de la recurrente in comento, procedió en fecha 10 de enero de 2002, a interponer recurso jerárquico incoado contra el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº 1026, ut supra, la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar, a través de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-47 dictada en fecha 22 de enero de 2004, por la prenombrada Gerencia General de Servicios Jurídicos.

Por disconformidad la prenombrada Resolución decisoria del recurso jerárquico, los representantes judiciales de la contribuyente EDITORIAL EXCELENCIA, C.A., en fecha 31 de agosto de 2004 interpuso recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, POR AUSENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (ARTICULO 142, 144,145, 146 DEL COT DE 1994, APLICABLE RATIONE TEMPORIS Y 19, ORDINAL 4TO DE LA LOPA).

Alegó que la Resolución Impugnada:“(…) es absolutamente nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que confirma parcialmente un acto dictado sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la determinación tributaria oficiosa, previsto en los artículos 142, 144, 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994 (omissis) violando los derechos a la defensa y al debido proceso de [su] representada e incurriendo en una flagrante vía de hecho”.

Así mismo, expresa que:
“(…) el proveimiento recurrido pareciera referirse al producto final del procedimiento de determinación fiscal, el cual en su última instancia culmina con el proceso ejecutivo de cobro, pero la Administración Tributaria olvida que esto es solamente cuando se está en presencia de créditos verdaderamente líquidos y exigibles, los cuales no existen en el caso de marras”.

Por lo tanto en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes referidas, se omitió de manera grosera el procedimiento administrativo sumario a que se contraen las disposiciones arribas citadas y, lo que es más grave, se privo a su representada de la oportunidad legalmente prevista para presentar los descargos, con lo cual se soslayo de manera flagrante su derecho a participar en la formación de la voluntad administrativa, así mismo la conminación al pago contenido en el Acta de Intimación de derechos pendientes, parcialmente confirmada en el acto recurrido, no fue precedida de ningún acto determinativo de la obligación tributaria que se exige.

Indica que, “(…) la Administración Tributaria debe cumplir con el procedimiento sumario pautado en el Código Orgánico Tributario de 1994 (omissis) en los artículos 142, 144, 145 y 146 y siguientes, por cuanto, siendo el contribuyente, en definitiva, el único conocedor de las situaciones fácticas que dan nacimiento al hecho imponible, se justifica que el fisco utilice distintas variantes, presunciones o indicios, a través de un procedimiento sumario tendente a determinar la existencia y cuantía de las obligaciones tributarias.”

Señala que dicha Administración omite el procedimiento de determinación de la obligación tributaria y, por consiguiente, la apertura del sumario administrativo y no brinda al administrado la oportunidad de presentar los descargos y las pruebas que desvirtúan el fundamento de la actuación fiscal, vale decir, cuando cercena el derecho a la defensa y al debido proceso, incurriendo además en una vía de hecho, no cabe la menor duda que el acto administrativo así dictado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 4to de la LOPA.

Además alego que, “(…) la Administración Tributaria recurrida notifico a [su]representada de la llamada “Acta de Intimación de Derechos Pendientes”, con la cual, incluso, pretendió amenazar del inicio del juicio de cobro ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual solo procede, conforme se encuentra previsto en los artículos 197 y siguientes del citado Código de 1994, cuando estemos ante créditos fiscales totalmente determinados y exigibles”.

Por lo tanto, “no se cumplió el procedimiento sumario, de tal manera que [su] representada no tuvo la oportunidad de presentar descargos ni pruebas para desvirtuar la actuación fiscal, con lo cual su derecho a la defensa y al debido proceso fue gravemente lesionado a través de una actuación constitutiva de una evidente vía de hecho que vicia el acto recurrido de nulidad absoluta (…)”
Indica que, “(…)de ninguna manera se pueden considerar exigibles las cantidades liquidadas por la Administración Tributaria Nacional mediante el Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. 1026, en tanto y en cuanto dicha liquidación no fue el producto de un procedimiento sumario tributario, cauce formal este que resulta de cumplimiento imperativo para la Administración Tributaria, cuando de liquidar tributos se trata.
(Omissis)
Resulta evidente la nulidad de la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-A-2004-47, toda vez que la Gerencia Jurídica Tributaria soslayo la importancia del procedimiento de determinación, considerando suficiente para la exigibilidad de las deudas impositivas, la emisión de un Acta de Intimación de Derechos Pendientes”

IV
ALEGATOS PRESENTADOS POR EL FISCO NACIONAL
EN SU ESCRITO DE INFORMES

En cuanto a lo invocado por los representantes judiciales de la prenombrada recurrente en su escrito recursorio, esta representación del Fisco Nacional, estimo necesario efectuar las consideraciones del falso supuesto, de la siguiente manera:

NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, POR AUSENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (ARTICULO 142, 144,145, 146 DEL COT DE 1994, APLICABLE RATIONE TEMPORIS Y 19, ORDINAL 4TO DE LA LOPA).

Alegaron que “(…) la Resolución Impugnada claramente establece que la Administración no actuó ilegalmente al violar el procedimiento legalmente establecido, sino que por el contrario actuó apegado a las normativas legales al considerar procedente (Omissis), en virtud de que la contribuyente realizo autoliquidación de estos impuestos sin efectuar pago alguno, razón está por la que procedió a confirmar dichas morosidades y considerarlas procedentes”

Además que, “(…) el cobro de los montos cuestionados encuadra con lo dispuesto en el artículo 197 del COT de 1994 y siguientes del Código Orgánico Tributario, los montos que se pretenden cobrar representan créditos determinados y exigibles, por lo que resulta procedente la intimación de pago efectuado por la Gerencia Regional de Tributos Internos e Contribuyentes Especiales de la Región Capital exigiendo montos que son adeudados por la recurrente, es forzoso concluir que estamos en presencia de un simple acto de requerimiento de pago de obligaciones no controvertidas”.

Finalmente alego que, la recurrente no probó la apariencia de buen derecho y que la Administración no obvio el procedimiento legalmente establecido, ya que se trataba de cantidades determinadas, liquidas y exigibles que le correspondían al Fisco Nacional.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EDITORIAL EXCELENCIA, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad absoluta de la resolución impugnada, por ausencia total del procedimiento legalmente establecido (artículo 142, 144,145, 146 del cot de 1994, aplicable ratione temporis y 19, ordinal 4to de la LOPA).
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litisen los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente EDITORIAL EXCELENCIA, C.A., contra el Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. 1026, de fecha 30 de noviembre de 2001, fue emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para que informara mediante escrito el pago o en su defecto cualquier otro medio de extinción de las deudas tributarias por la cantidad total de Bs. 36.630.011,00 que adeuda al fisco nacional, por concepto de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (periodo marzo 1997), Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (periodo noviembre 1997), Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales que culminaron el 31 de diciembre del 2000, y los periodos correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero y marzo de 1999, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, en la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales

Así de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede este Tribunal observa que no consta en autos el Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. 1026, de fecha 30 de noviembre de 2001, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Tampoco consta el expediente administrativo que permita a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.

En este sentido, es importante destacar que la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos. Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de cualquier que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.


Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA; ha señalado:
“...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....”. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

Visto que no consta en autos el acto administrativo No. 1026, cuya nulidad demanda la contribuyente, ni tampoco el expediente administrativo que sirvió de fundamento para la emisión de la misma, así mismo. Este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente, en vista de que la representación del fisco no consignó el expediente administrativo donde consta dicho actos y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyenteEDITORIAL EXCELENCIA, C.A; Contrala Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-47, de fecha 22 de enero de 2004,emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y al apoderado judicial de la contribuyenteEDITORIAL EXCELENCIA, C.A., de la sentencia recaída en el presente recurso.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez Suplente,


Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,



Abg. Marlyn Malavé Godoy.

En el día de despacho de hoyveintitrés (23)días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo lasonce y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.

Asunto: AP41-U-2004-000208.-
YMBA/MSMG.-

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