Decisión Nº AP41-U-2014-000428 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 20-02-2017

Número de expedienteAP41-U-2014-000428
Fecha20 Febrero 2017
Número de sentencia2224
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2224
FECHA 20/02/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto: AP41-U-2014-000428

En fecha de 16 diciembre de 2014, el abogado Héctor Noya González, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.432.590, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de febrero de 1986, bajo el Nº 47 del Tomo 14-A, así mismo inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00059932-7; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0471 dictada en fecha 30 de julio de 2014, por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugarel Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en fecha 15 de febrero de 2011, y en consecuencia, se confirmaron tanto la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-111, de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, así como las siguientes obligaciones: VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.320,00) por concepto de retenciones de impuesto al valor agregado no efectuadas, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta junio de 2004; CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 126.559,00) por concepto de Multa conforme a lo previsto en el artículo 112 Código Orgánico Tributario de 2001 y TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.684,00) por concepto de intereses moratorios a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al ciudadano Vice procurador General de la República, a los fines de notificar del auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 154 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2015, se admitió el presente recurso, y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejándose constancia que una vez que corra en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

El día 18 de enero de 2016, los apoderados judiciales de la contribuyente CORPORACION MARCA, S.A., consignaron el escrito de pruebas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario vigente, y por auto 15 de febrero de 2016, se ordenó agregar el referido escrito de pruebas.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 16/2016 dictada en fecha 03 de marzo de 2016, se declaro INADMISIBLE las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente in comento, por haber sido presente anticipadas.

En fecha 07 de abril de 2016, la abogada Luz Marina Flores Moreno e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.

En fecha 04 de julio de 2016, la abogada Luz Marina Flores, antes mencionada, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigno escrito de informes.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 2009, la ciudadana Jennifer Dayana Franco Blanco, titular de la cedula de identidad Nº 12.711.777, funcionaria adscrita a la división de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procedió a notificar la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/308, de fecha 27 de mayo de 2009, en la persona de la ciudadana Susana Nogueras, titular de la cedula de identidad Nº 81.649.294, en su carácter de administradora de la empresa CORPORACION MARCA, S.A., que la autoriza a la investigación fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, en su calidad de agente de retención, contenido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en lo sucesivo LIVA, el reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.

Así mismo, se constato de la investigación fiscal practicada surgieron las siguientes objeciones fiscales:

1. Impuesto no retenido sobre compra de bienes y servicios a contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado.

Posteriormente la contribuyente, consigno escrito de descargos en fecha 18 de diciembre de 2009 por el ciudadano HECTOR NOYA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 5.432.590, en su carácter de apoderado de la sociedad Corporación Marca, S.A, contra el acta de reparo levantada en el presente caso.

Así mismo, la Administración Tributaria procedió a confirmar parcialmente las multas impuestas y los intereses moratorios correspondientes a la contribuyente anteriormente señalada, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2010-111 de fecha 30 de noviembre de 2010 y notificada en fecha 11 de enero de 2011.

Seguidamente, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, interpuso recurso jerárquico en fecha 15 de febrero de 2011, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2010-111 ut supra, la cual declaro Sin Lugar dicho recursoa través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0471 dictada en fecha 30 de julio de 2014, dictada por la prenombrada Gerencia General de Servicios Jurídicos.

Por disconformidad de la referida Resolución decisoria del recurso jerárquico, los representantes judiciales de la contribuyente CORPORACIÓN MARCA, S.A., en fecha 16 de diciembre de 2014 interpuso recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

Alego que, “(…) [su] representada por muchos años tuvo los beneficios fiscales establecidos en los Artículos 27, 28, 29 y 30 de la LEY DEL LIBRO, y los Artículos 10, 11,18 y 19 de su REGLAMENTO. Ese beneficio estaba vigente para el momento que la Administración Tributaria impone a [su] representada los reparos y multas objeto del presente recurso.”

Además expresa, que la contribuyente CORPORACION MARCA, S.A., es miembro activo de la Asociación de Industriales de Artes Graficas, por cuanto se trata de una sociedad mercantil, cuya actividad exclusiva es la impresión de libros en el país, y en especial textos escolares, tal como se

evidencia en el Documento estatutario.

Luego arguye que, “(…) calificaban a [su] representada como sujeta a las normas de la derogada LEY DEL LIBRO. En efecto, su representada CORPORACION MARCA, S.A., en fecha 15 de marzo de 1999, con el fin de dar

cumplimiento a lo establecido en el derogado Reglamento de la Ley del Libro, introdujo en el CENTRO NACIONAL DEL LIBRO (CENAL), todos los recaudos pertinentes para su inscripción en el REGISTRO DE INFORMACION DE EDITORES Y OTROS SUJETOS DE LA LEY DEL LIBRO, mediante la solicitud Nº 0023 y le fue otorgado el carnet Nº 43, mediante el cual certifican que [su] representada cumplía todos los requisitos exigidos para la obtención de los beneficios fiscales establecidos en los Artículos 27, 28, 29 y 30 de la derogada LEY DEL LIBRO, y los artículos 10, 11, 18 y 19 de su REGLAMENTO.”

Indica que, “(…) la exención que disponía [su] representada estaba prevista como toda exención en una Ley. El hecho que una empresa disponga de una exención con relaciona determinado impuesto le da ciertas prerrogativas con relación a las demás empresas, toda vez que se refiere a una industria de interés nacional (impresión y edición de textos escolares), no siempre atractiva desde el punto de vista de inversión, y por tales razones se acuerdan esos beneficios a fin atraer inversiones hacia ese tipo de sector.”

La administración tributaria, no se acogió a lo establecido en la Ley del Libro y decidió determinar de manera unilateral, que recursos utilizados por la contribuyente del presente caso estaban exentos y cuáles no, violando de manera evidente lo previsto en la Ley del Libro, toda vez que la Ley del Libro utiliza el término recurso de manera general.

Además, “(…) la administración tributaria en su Resolución no toma en consideración las operaciones exentas realizadas por [su] representada, que son la totalidad, ya que así lo establece la Ley, estableciendo a la hora de la sanción una simple sumatoria de las operaciones, metiendo en el mismo saco a aquellas que general IVA, con aquellas operaciones exentas, situación esta que quedo demostrada con las supuestas correcciones que se hicieron (…)”

Luego expresan que, “(…) los servicios de electricidad, teléfono y agua, constituyen recursos utilizados por [su] representada y en un caso hipotético, sin que ello implique una aceptación por parte de [su]representada, que la administración no los considere así, de todas maneras no se les podía hacer la retención del IVA, en primer lugar, porque los recibos de cobro nunca llegaban de manera puntual; y en segundo lugar, porque en el caso en que se les hiciera la retención, las empresas prestadoras cortarían el servicio por falta de pago o pago incompleto. Esta situación con relación a la retención del IVA a los indicados servicios, ha venido a solucionarse en los últimos años con la figura de la domiciliación del pago de los mismos.”

Posteriormente expresan que, “(…) la recurrente siempre tuvo serias diferencias con sus proveedores cuando le exigía que no le facturaran con IVA en virtud de la Ley del Libro, y aun mas, en los casos que lo hacían, su representada pagaba las facturas descontando el IVA. Por ello no se puede sancionar a [su] representada toda vez que no retenía un impuesto que no le cobraban y si lo hacían, tampoco lo pagaba toda vez que lo descontaba de la factura.”

En tal sentido señala que, “(…) en las diferentes consultas y fiscalizaciones realizadas por el SENIAT, siempre fuimos considerados como contribuyentes formales del IVA y se estableció que realizáramos las declaraciones formales de manera trimestral, lo cual se hizo para la fecha requerida por la administración tributaria, es decir, entre enero y abril de 2003, ambos inclusive. Para corroborar lo dicho en fiscalización realizada en fecha 2 de febrero de 2007, para verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición comprendidos desde enero 2003 hasta febrero 2003, ambos inclusive a [su] representada calificada de especial por esa Gerencia, en la misma se determino que [su] representada era contribuyente formal y que presento su declaración formal del trimestre /2003. Determino asimismo, que [su] representada era un contribuyente exento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor (ahora IVA) y del Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R) (…)

(…) La propia administración tributaria encontró conforme la declaración correspondiente al primer trimestre del año 2003”

Finalmente alegan que, la administración tributaria no está sancionando a la contribuyente por el incumplimiento de un deber formal, la esta sancionando por cuanto no retuvo una cantidad de dinero determinada y ese monto ha generado hasta la fecha una multa y unos intereses moratorios, además dicha administración le impuso a la recurrente la multa en su término medio, es decir, el 200% del tributo omitido para los periodos de imposición investigados, por cuanto se presume no existen circunstancias que modifiquen la pena normalmente aplicable.

IV
ALEGATOS PRESENTADOS POR EL FISCO NACIONAL
EN SU ESCRITO DE INFORMES
En cuanto a lo invocado por los representantes judiciales de la prenombrada recurrente en su escrito recursorio, esta representación del Fisco Nacional, estimo necesario efectuar las consideraciones de lo alegado, de la siguiente manera:

Alegaron que, la ley de impuesto al Valor Agregado, ha señalado expresamente, que no será aplicable a esta Ley, las normas de otras Leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a los aquí previstos, o que se opongan o colidan con las normas aquí establecidas.

Además, arguyen que siendo la omisión del recurrente el no retener el Impuesto al Valor Agregado, lo cual constituye un ilícito material de conformidad con el artículo 109 del CódigoOrgánico Tributario de 2001, la Administración Tributaria en la Resoluciónimpugnada procedió a sancionar a la empresa con la multa prevista en el artículo 112 eiusdem, en su término medio.

Posteriormente señala que, “(…) la exención de la Ley del Libro, no es aplicable al presente caso, puesto que la propia ley del Impuesto al Valor Agregado la excluye cuando otras Leyes colidan con lo que ella dispone. En virtud de ello la Administración Tributaria en la Resolución de Sumario Administrativo, la cual fue confirmada por la Resolución de la Gerencia General de Servicios Jurídicos Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0471 de fecha 30 de julio de 2014, aplico el principio tal como señala el CódigoOrgánico Tributario, que las exenciones se aplicaran de forma restrictiva, y siendo como se desprende del expediente administrativo la existencia de un conjunto de bienes y servicios al cual la empresa CORPORACION MARCA, S.A., no le hizo la retención de Impuesto al Valor Agregado (omissis) siendo que los mismos, no se subsumen dentro de las operaciones exentas establecidas en los artículos 17, numeral 1 y articulo 18, numerales 6 y 7 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, procedió a confirmarlos.”

Finalmente indica, la administración tributaria en fase sumaria realizo correctamente el análisis de las facturas aportadas como prueba en etapa correspondiente, confirmando parcialmente el monto objetado por la fiscalización en un monto de Bs. 21.320,07 por no efectuar la respectiva retención de Impuesto al Valor Agregado con ocasión de aquellas operaciones que no estaban directamente relacionados con los insumos objeto de exención.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION MARCA, S.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i)Vicio del falso supuesto, al valorar erróneamente la situación de hecho.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivodel acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En primer lugar la representación judicial de la recurrente, alega que “(…) [su] representada por muchos años tuvo los beneficios fiscales establecidos en los Artículos 27, 28, 29 y 30 de la LEY DEL LIBRO, y los Artículos 10, 11,18 y 19 de su REGLAMENTO. Ese beneficio estaba vigente para el momento que la Administración Tributaria impone a [su] representada los reparos y multas objeto del presente recurso.”, del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se constata que la contribuyente CORPORACION MARCA, S.A., se encontraba exenta de la multa impuesta por la Administración Tributaria, incurriendo esta en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual señalan lo siguiente:

“Artículo 27.- Las empresas, editoriales dedicadas exclusivamente a la impresión, edición o publicación de libros en el país, al igual que las librerías, las distribuidores y agencias literarias nacionales, estarán exentas de] impuesto sobre la renta durante los primeros diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.”

“Artículo 28.- Las importaciones de originales, fotografías, películas, grabados u otros elementos reproducibles, materias primas, sumos, maquinarias y equipo para la impresión o edición de libros, disfrutarán de beneficios especiales dado el fin de los mismos. El Reglamento de esta Ley determinará la forma como hacer efectivos esos beneficios, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos.”

“Artículo 29.- Las donaciones de libros, revistas, fascículos, catálogos o folletos, que se efectúen a establecimientos educacionales y culturales, bibliotecas de asociaciones gerenciales o sindicatos de trabajadores, gozarán de los beneficios que la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos otorguen a las donaciones que se realicen con fines culturales.”

“Artículo 30.- Quedan exentos del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, u otro impuesto similar, los libros, revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia. Igual tratamiento se le dará a los recursos utilizados por y para la industria editorial.”

“Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.”
Transcritos los mencionados artículos, se evidencia que la recurrente se encontraba plenamente exenta del pago del impuesto omitido, sobre base cierta o sobre base presunta en las situaciones previstas en losreferidosartículos.

Ahora bien, la representación del contribuyente ut supra, hace énfasis al vicio del falso supuesto basándose que la Administración valoro erróneamente la situación de hecho, por lo tanto dicha contribuyente solicito ante este Órgano Jurisdiccional la anulación de la Resolución Impugnada ya que la administración pretende exigir a la recurrente el cumplimiento de obligación en calidad de responsable formal, cuando no le correspondía por encontrarse exento del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (AHORA IVA) y del Impuesto Sobre la Renta, según pronunciamiento emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria Nº HEJT-177 de fecha 27 de enero de 1998 tal como se evidencia en el Acta de Constancia (vid. Folios 40 al 41).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación a la LEY DEL LIBRO, en sentencia Nº 01112, de fecha 27 de junio del 2007, caso: REFOLIT, C.A., lo siguiente:

“Además, con respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 referida al “error de hecho y de derecho excusable”, alegada por la representación judicial de la contribuyente, “(…) al considerar como exentas las prestaciones de servicios efectuadas, con fundamento en (sic) numeral 7 del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”, señaló el a quo lo siguiente:
“(…)
De la revisión de las actas procesales, el tribunal encuentra que, efectivamente, antes de la promulgación de la Ley del Libro, en fecha 21-04-1997, en la cual de manera directa y expresa se establece que ‘Quedan exentos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, u otro impuesto similar, los libros revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia, e igual tratamiento se le dará a los recursos utilizados por y para la industria editorial’, la interpretación sobre la exención de impuesto establecida en el numeral 7 del artículo 16 eiusdem, desde el año 1994, fue objeto de interpretaciones contradictorias, tanto por la misma Administración, como por los Tribunales de Instancia e incluso por la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el hecho sí los servicios prestados a los organismos públicos, incluyendo las empresas del estado, y las ventas que se le efectuaban de los bienes incluidos en dicho numeral, debían ser gravadas con dicho impuesto; por una parte, por la otra, el hecho cierto que esos organismos alegaban estar exentos de ese impuesto. Ayudó a esa confusión la opinión de la Procuraduría General de la República, en la comunicación Nº. DGSAF-13-1706, de fecha 25-01-1994, en la que se plasmó el principio de la inmunidad tributaria de los entes públicos, la República y los entes públicos territoriales, no solo frente a este impuesto, sino frente a cualquier otro impuesto nacional, estadal o municipal.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que, desde el punto de vista tributario, para la procedencia del ‘error de hecho y derecho excusable’, como eximente de responsabilidad penal tributaria, se requiere de la ocurrencia de hechos y circunstancias que conlleven al contribuyente a actuar de manera plenamente convencido de que con su actuar no contraría disposiciones o normas legales, y que una vez planteada una contradicción frente a su actuar, su actuación sea razonablemente discutible (…).

Lo anteriormente expuesto encuentra, en criterio de este Juzgador, un asidero concordante para inducir en error al contribuyente si se observa que en el referido artículo 16, el legislador emplea como fundamento de las exenciones en ella previstas, las transferencias de determinados bienes, mencionando, en el numeral 7, a los libros, diarios, periódicos, revistas y el papel para sus ediciones; pero, sin señalar que es necesaria la venta directa de esos bienes, como lo interpreta la Administración, para disfrutar de la exención.

Entonces, interpretar que cuando se presta el servicio para hacer o editar libros y revistas, es el servicio el que se debe gravar y no el bien en sí mismo, no por el hecho de que el servicio no sea prestado a organismos públicos, sino por el hecho que el contribuyente no realizó ventas directas de esos bienes, pareciera ser una interpretación contraria a la que quiso plasmar el legislador en el numeral 7 del artículo 16 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el sentido de considerar exento de ese impuesto todo lo inherente a dichos bienes, desde su escritura, elaboración, redacción, hasta su figuración como producto terminado y su circulación en comercio, tal como aparece recogida, posteriormente, en la Ley de Libro, en la cual, en concepto del tribunal, no se hace más que ratificar lo que, en forma inconclusa y dubitativa se dejó en la referida disposición de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En consecuencia, a juicio de este Juzgador procede la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada, prevista en la letra c) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, vigente para ese entonces y, por tanto, se declara improcedente la multa cuestionada. Así se declara”.

En consecuencia, el tribunal de instancia declaró procedentes los reparos formulados por la actuación fiscal; anuló la determinación fiscal efectuada en el acto impugnado, para exigir el pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; anuló también las multas impuestas por contravención y además ordenó a la Administración Tributaria “(…) proceder a hacer nueva determinación fiscal del impuesto a pagar, sin imposición de multas por contravención, en vista de la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria (…)” y que “(…) la determinación fiscal del impuesto de los reparos declarados procedentes (…) se haga sobre una base imponible, para cada período de imposición reparado, que tome en cuenta la totalidad de los créditos fiscales imputables a cada período impositivo (...)”.


Se entiende así, que el legislador estableció lo anteriormente citado la exención que deriva del incumplimiento de la obligación de no declarar las cantidades bajo análisis en el caso sub examine en el término que señala la Ley, procede el alegato de vicio del falso supuesto, al valorar erróneamente la situación de hecho y derecho formuladopor la recurrente,y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CORPORACION MARCA, S.A; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0471 de fecha 30 de julio de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al apoderado judicial de la contribuyente CORPORACION MARCA, S.A., de la sentencia recaída en el presente recurso.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez,




Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marlyn Malavé Godoy.

En el día de despacho de hoy veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.

Asunto: AP41-U-2014-000428.-
YMBA/MSMG.-

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