Decisión Nº AP41-U-2017-000087 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-04-2018

Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°025-2018
Número de expedienteAP41-U-2017-000087
Fecha30 Abril 2018
PartesCALZADOS KIRO´S, C.A. VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria No. 025/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de 2018
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2017-0000087
En fecha 13 de julio de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), recibió Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-001230, a través del cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 23 de febrero de 2012, por el ciudadano Juan Carlos de Haro Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 6.501.360, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CALZADOS KIRO´S, C.A., asistido por el abogado Miguel ángel González Sierra, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.847, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIAM/AF/VDF/2011-1035, emanada de la prenombrada Gerencia, por concepto de multa por la cantidad total de 127,50 unidades tributarias.
En fecha 20 de julio de 2017, este Tribunal dictó auto de entrada al presente recurso contencioso tributario.
En fecha 20 de julio de 2017, este Tribunal ordenó librar boletas de notificación al Viceprocurador General de la República, al Fiscal (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente.
En fecha 26 de julio de 2016, este Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgador Ejecutor de Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de notificar a la prenombrada contribuyente.
En fechas 2 de agosto de 2017 y 23 de octubre de 2017, se consignaron en autos los oficios dirigidos al Fiscal (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respectivamente, debidamente cumplidos.
En fecha 20 de febrero de 2018, se consignó en auto la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 13 de julio de 2017, se recibió el presente recurso contencioso tributario y en fecha 20 de julio de 2017, este juzgado dictó auto de entrada instando a la parte recurrente a que consigne copias fotostáticas del recurso contencioso tributario y sus anexos a los fines de practicar la notificación del Viceprocurador General de la República, no obstante, la parte recurrente habiendo sido notificada el 12 de enero de 2018 (folio 75 del expediente judicial), no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se ADMITA definitivamente el presente recurso.
En virtud de lo anterior considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Vista la inactividad procesal de la recurrente en que se admita la presente la causa, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, este Tribunal ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil CALZADOS KIRO´S, C.A, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en que se admita el presente recurso contencioso tributario y en ese mismo lapso proceda a consignar los fotóstatos del escrito recursivo y sus anexos, a los fines de librar oficio al ciudadano Viceprocurador General de la República, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la recurrente CALZADOS KIRO´S, C.A, en los términos anteriormente expuestos, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Jueza Provisoria,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,
Abg. Rosángela Urbaneja.

ASUNTO Nº AP41-U-2017-0000087
LJTL/RU.-

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