Decisión Nº AP41-U-2016-000060 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-10-2018

Número de sentenciaInterlocutoria067-2018
Fecha22 Octubre 2018
Número de expedienteAP41-U-2016-000060
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerdida Del Interes
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCITORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 067/2018
FECHA: 22/10/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto: AP41-U-2016-000060


En fecha 07 de abril de 2016, fue recibido recurso subsidiariamente al Jerárquico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor, ejercido por el abogado Miguel Riani Armas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.221.987, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.400, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”.-, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1989, bajo el Nº 65, tomo 45-A-SGDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-000298292-6; Fecha 29/03/2016, a través del cual precitada Gerencia remitió a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso indicado ut supra por haber operado Silencio Administrativo, ya que no hubo pronunciamiento alguno por parte del Instituto en torno a lo argüido por la Representación Judicial de la contribuyente en su Escrito Recursivo contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2883, de 25 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada en fecha 12 de diciembre 2003 a través de la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes de Acta de Reparo N° 042639 de fecha 30 de octubre de 2002 originada por aportes insolutos, arrojado una deuda líquida a cancelar por un monto de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTEISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.526.424,00) y multa por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 52.307.827,00), sumado un monto total de NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 91.834.251,00), que de conformidad con el Decreto N° 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.638 de fecha 06 de marzo del 2007 actualmente equivale a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (BS. 91.834,25), Asimismo de conformidad con el Decreto N° 3548 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de fecha 20 de agosto del 2018 actualmente equivale a la cantidad de CERO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 0,91). En materia de aportes de Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Por auto de fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal le dió entrada al expediente, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria y a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y a la Recurrente.

Así, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la recurrente fueron notificados del auto de entrada en fechas 02/05/2016, 06/07/2016, y 10/08/2016, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fechas 10/05/2016, 18/07/2016, 26/ y 22/11/2016, en el mismo orden.

A través de una comisión recibida en fecha 01 de junio de 2017, que llego una boleta de notificación librada a la representación.

En fecha 05 de julio de 2018, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 032/2018 ORDENANDO notificar a la contribuyente “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés.

Vista la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar lo siguiente: que en fecha 26 de abril de 2.016 se recibió Oficio N° 316 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Francisco de Miranda Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de comisión con la respectiva boleta de notificación librada a la recurrente sin firmar por imposibilidad de localizar al mismo.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2018, se ordeno libro cartel de notificación a la recurrente.



I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”.-, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2883, de 25 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada en fecha 12 de diciembre 2003 a través de la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes de Acta de Reparo N° 042639 de fecha 30 de octubre de 2002 originada por aportes insolutos.

Asimismo, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 032/2018, de fecha 05 de junio de 2018, ordenó la notificación de la contribuyente para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días despacho desde que se evidenciara en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa; boleta de notificación enviada a la contribuyente, por medio de comisión al Juzgado Primero del Municipio Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguan de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así mismo, las resultas de la comisión efectiva y con resaltada negativa, llegaron a este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2018, y se libro cartel de notificación a la recurrente; y una vez revisadas las actas procesales se pudo evidenciar que hasta la presente fecha la recurrente no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, y una vez revisadas las actas procesales del presente caso, se observa que la contribuyente no ha realizado actuación alguna desde el momento de interposición del recurso en 07 de abril de 2016; así mismo no presentó diligencia alguna que manifestara el interés en el recurso contencioso tributario incoado por ésta, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa por parte de la recurrente, quedando así extinguida la misma. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Miguel Riani Armas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.221.987, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.400, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”.-, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2883, de 25 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada en fecha 12 de diciembre 2003 a través de la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes de Acta de Reparo N° 042639 de fecha 30 de octubre de 2002 originada por aportes insolutos.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Viceprocurador General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y a la recurrente “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


Maria José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo las una y treinta de la tarde (1:30 pm), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Maria José Herrera Machado
AP41-U-2016-000060
RIJS/MJHM/ym.-

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