Decisión Nº AP41-U-2015-000320 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 20-02-2018

Número de expedienteAP41-U-2015-000320
Fecha20 Febrero 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2015-000320

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico interpuesto el seis (06) de mayo de 2013 (folios 01 al 177), por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Capital, por el ciudadano IBRAHIM JOSÉ VELUTINI SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.537.998 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61765, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “INVERSIONES DMC, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2004, bajo el No. 45, Tomo 943-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal Nº J-31185402-9, en contra en contra del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0481 de fecha 29 de mayo de 2015, notificada a la contribuyente el 01 de septiembre de 2015, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACO-2011-3312-A de fecha 05 de agosto de 2011, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

En fecha 09 de diciembre de 2015, se remitió el presente asunto constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual asignó su conocimiento a este Tribunal Superior en la misma fecha (folio 178), y se le dio entrada en fecha quince (15) de diciembre de 2015 (folio 179 y 180), en consecuencia se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscalía Vigésima Novena (29º) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria, a la contribuyente, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de la admisión o no y posterior sustanciación del Recurso interpuesto y que una vez consignada en autos la última boleta de notificación librada, este Tribunal dejará transcurrir los quince (15) días de despacho establecidos en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al quinto (5º) día de Despacho siguiente se admitirá o no la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los (folios 184, 186 y 187), respectivamente.

En fecha 26 de abril de 2016, se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal (folio 195), y en esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Notificación, para que expusiera si mantiene el interés en que se admita o no la presente causa (folio 196 y 197).

En fecha 20 de diciembre de 2017, se dicto auto ordenando nuevamente librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal (folio 209), y en esta misma fecha se libro el respectivo Cartel de Notificación, para que expusiera si mantiene el interés en que se admita o no la presente causa( folio 2010 y 211).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario Subsidiario al jerárquico ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:



“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”


De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que desde el nueve (09) de diciembre de 2015, fecha en la que fue asignada la presente causa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha veinte (20) de diciembre de 2017 (folio 209), se dictó auto ordenando notificar a la Contribuyente, y se libró Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal para que informara en un plazo máximo de diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho Cartel conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, si conserva el interés procesal en el mencionado recurso (folio 210 y 211), no habiendo manifestado interés, estando todas las partes a derecho y encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano IBRAHIM JOSÉ VELUTINI SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.537.998 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61765, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “INVERSIONES DMC, C.A.” en contra de los actos administrativos ya identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “INVERSIONES DMC, C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;



BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC,

ANDERSON BORGES.


Asunto: AP41-U-2015-000320

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