Decisión Nº AP41-U-2011-000417 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 01-11-2017

Número de expedienteAP41-U-2011-000417
Número de sentenciaPJ0082017000123
Fecha01 Noviembre 2017
PartesDISTRIBUIDORA ROA, C.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2011-000417
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº PJ0082017000123

Recurso Contencioso Tributario
Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2015, mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2011-000879 de fecha 29 de julio de 2011, emanado del Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA ROA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el Nº 167, de fecha 25-05-1999, contra de la Resolución Culminatoria Nº. GRLL-DJT-RJ-SL-2009-000084, de fecha 6 de agosto de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del (SENIAT).
En fecha 7 de octubre de 2011, se recibió el Recurso Contencioso Tributario, mediante el cual fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) (folio 98)
En fecha 10 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley (folio 99).
En fecha 11 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante la cual se libró cartel de notificación a la contribuyente la cual se tendrá por notificada que por auto de fecha 10 de octubre de 2011, se le dio entrada al presente asunto. (153)
En fecha 25 de octubre de 2011, se consignó las resultas de la boleta de notificación del Fiscal General de la República. (folio 106)
En fecha 31 de octubre de 2011, se consignaron las resultas de la boleta de notificación del Procurador General de la República. (folio 107)
En fecha 22 de noviembre de 2011, se consignó el oficio librado al Juez del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (folio 108)
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual visto que la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada María Gabriela Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 6.250.361 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.883, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó la PERENCIÓN de la causa, este Tribunal visto que no consta en autos la comisión librada en fecha 13 de3 octubre de 2011, se negó la solicitud formulada por la diligenciante y en virtud del tiempo trascurrido , ordenó dejar sin efecto la comisión antes señalada y librar una comisión al Juez del Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (folio 127)
En fecha 9 de noviembre de 2015, se consignaron las resultas de la boleta de notificación a la recurrente de forma positiva. (folio 132)
En fecha 22 de marzo se consigno en el expediente las diligencia presentada por la ciudadana NUBIA DEL CARMEN MORENO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.961.691 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.439, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó el Decaimiento de la Acción por Pérdida del Interés Procesal, relacionada con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente. (folio 161)
En fecha 8 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar mediante cartel a la contribuyente para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal, el cual fue fijado en esa misma fecha. (folio163)
En fecha 24 de octubre 2017, este Tribunal dictó auto donde mediante la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin, en su carácter de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa. (folio 166)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-SL-2009-000084, de fecha 6 de agosto de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del (SENIAT).
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 7 de octubre de 2011, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 8 de mayo de 2017, se ordeno requerir el interés procesal de la contribuyente, mediante cartel de notificación, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho desde su notificación manifestara su interés en continuar la presente causa, y por cuanto ha transcurrido el referido lapso sin que la misma haya manifestado el interés requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó una excesiva inactividad procesal después de vista la causa, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico por la contribuyente DISTRIBUIDORA ROA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el Nº 167, de fecha 25-05-1999, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva y el tercero a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Suplente,


Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.
El Secretario Accidental,

Luis Augusto González Fontalvo.
En la fecha de hoy, miércoles primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082017000123, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.)
El Secretario Accidental,


Luis Augusto González Fontalvo.
Asunto: AP41-U-2011-000417
YJVG/rmdc/sps.-

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