Decisión Nº AP41-U-2015-000226 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000226
Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVAN°032-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de julio de 2017
207º y 158º

Recurso Contencioso Tributario.
Asunto: AP41-U-2015-000226 Sentencia definitiva:032/2017
Vistos: Solo con informes del representante judicial de la República.
Contribuyente Recurrente: Consorcio El Recreo C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el número 49, Tomo 618-A-Qto, causahabiente a titulo universal por fusión y absorción de las sociedades mercantiles Centro Comercial El Recreo, C.A-Recreca; Recreven, S.A y Verecre, S.A, según consta en Asamblea Extraordinaria del 17 de diciembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil, antes mencionado, el 04 de enero de 2002, bajo el número 82, Tomo 622-A-Qto., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30875223-1.
Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadano Marco Trivella, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad número 9.964.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.849.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266 de fecha 31 de marzo de 2.015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al decidir sobre el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2012 de fecha 13 de febrero de 2012, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma las sanciones impuestas, en materia de retenciones de impuesto, enteramiento y declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre la Renta, en los períodos de imposición y por conceptos que se relacionan a continuación.
1. Ilícitos Materiales:
1.1. Por enterar en forma extemporánea el impuesto al valor agregado, por las cantidades de Bs. 15.440,26, Bs. 8.256,69, Bs.19.400,14, Bs.14.186,70, Bs. 7.181.85, 20.220,11 y Bs. 26.212,58, correspondientes a los periodos de imposición segunda quincena de noviembre 2005, segunda quincena abril 2006, primera quincena de mayo 2007, segunda noviembre 2007, primera quincena de febrero 2008, segunda de marzo 2009, segunda quincena abril 2009, por no enterar las cantidades de impuesto al valor agregado retenido, dentro del plazo establecido.
Las multas son impuestas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2011, por las cantidades de Bs. 257,34, Bs. 412,83, Bs. 323,34, Bs. 236,45, Bs. 119,07, Bs. 99.078,54 y Bs.131.062,90, respectivamente.
2. Ilícitos Formales:
2.1 Por retardo en el pago del Impuesto al valor agregado, por las cantidades de Bs.13.463,77, Bs. 46.576,24, Bs.70.074,32 y Bs. 28.009,39, correspondiente a los períodos de imposición abril 2007, enero 2008, enero 2009 y febrero 2009.
Estas multas son impuestas de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs. 134,64, Bs. 465,76, Bs. 700,74 y Bs. 280,76, respectivamente.
2.2. Por presentar fuera del plazo la primera declaración de impuesto al valor agregado, período de imposición enero 2007 y segunda declaración de impuesto al valor agregado, periodo de imposición marzo 2007.
Estas multas son impuestas de conformidad con el artículo 103, numeral 3, del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs.380.00 y Bs. 760,00, respectivamente.
2.3. Por presentar declaración de impuesto al valor agregado en lugar no autorizado, período de imposición: primera declaración-Forma 26 – 2007; segunda declaración – Forma 11, período de imposición mayo 2007; tercera declaración – Forma 13, período de imposición mayo 2007.
Estas Multas son impuestas por aplicación del artículo 103, numeral 5, del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs. 380,00, Bs. 760,00 y 1.140,00, respectivamente.
2.4 Por presentar declaración de impuesto sobre la renta y Retenciones de impuesto sobre la renta, en lugar no autorizado por la Administración Tributaria: Forma PNJ-R-11, período de imposición mayo 2007; Forma PNJ-R-13, período de imposición mayo 2007.
Estas multas son impuestas de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs. 2.280,00 y 2.280,00, respectivamente.
3. Se confirma la determinación de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 37 529,09, discriminados de la siguiente manera: Bs. 7,63, Bs.12,21, Bs.10,70, Bs. 10,91, Bs. 5,91, Bs. 7,42 y Bs. 76,60, para los períodos de imposición segunda quincena de noviembre de 2005, segunda quincena de abril de 2009, primera quincena de mayo de 2007, segunda quincena de noviembre de 2007, segunda quincena de febrero de 2008, periodo de imposición abril de 2007 y período de imposición enero de 2009, respectivamente y Bs. 4.401,61, Bs. 9.928,95, Bs. 16.969,92 y Bs. 6.097,22, para los períodos de imposición segunda quincena de marzo de 2009, segunda quincena abril 2009, enero 2009 y febrero 2009, también respectivamente.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano Jesús A. Cordoba Vasquez, venezolano, mayor, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el número 44.735.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACION
Se inicia este proceso el día 03 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente recurrente, contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266 de fecha 31 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al decidir sobre el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2012 de fecha 13 de febrero de 2012, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal ordeno formar el Asunto AP41-U-2015-000226 y notificar a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público y al ciudadano Superintendente Nacional Tributario. En el mismo auto, se ordena requerir del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), el envío del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación ut supra ordenadas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2016 admite el recurso contencioso tributario interpuesto y advierte que la queda abierta a pruebas, ope legis.
Con diligencia suscrita el día 16 de mayo de 2016, el representante judicial de la República consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
Por auto de fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal ordena agregar a los autos la copia certificada del expediente administrativo consignado por el representante judicial de la República.
Mediante diligencia suscrita el día 04 de octubre de 2016, el representante judicial de la contribuyente consigna escrito promoviendo pruebas.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2016, el representante judicial de la República consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por el representante judicial de la contribuyente recurrente.
En sentencia interlocutoria No. 045/2016 de fecha 27 de octubre de 2016, el Tribunal decidió sobre la oposición a prueba y admitió las pruebas promovidas por la contribuyente recurrente.
Por auto de fecha 09 de enero de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día siguiente de despacho para la realización del acto de informes.
En fecha 26 de enero de 2017, el representante judicial de la República, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entró en el lapso de los sesenta días continuos para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266 de fecha 31 de marzo de 2.015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al decidir sobre el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2012 de fecha 13 de febrero de 2012, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma las sanciones impuestas, en materia de retenciones de impuesto, enteramiento y declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre la Renta, en los períodos de imposición y por conceptos que se relacionan a continuación.
1. Ilícitos Materiales:
1.1. Por enterar en forma extemporánea el impuesto al valor agregado, por las cantidades de Bs. 15.440,26, Bs. 8.256,69, Bs.19.400,14, Bs.14.186,70, Bs. 7.181.85, 20.220,11 y Bs. 26.212,58, correspondientes a los periodos de imposición segunda quincena de noviembre 2005, segunda quincena abril 2006, primera quincena de mayo 2007, segunda noviembre 2007, primera quincena de febrero 2008, segunda de marzo 2009, segunda quincena abril 2009, por no enterar las cantidades de impuesto al valor agregado retenido, dentro del plazo establecido.
Las multas son impuestas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2011, por las cantidades de Bs. 257,34, Bs. 412,83, Bs. 323,34, Bs. 236,45, Bs. 119,07, Bs. 99.078,54 y Bs.131.062,90, respectivamente.
2. Ilícitos Formales:
2.1 Por retardo en el pago del Impuesto al valor agregado, por las cantidades de Bs.13.463,77, Bs. 46.576,24, Bs.70.074,32 y Bs. 28.009,39, correspondiente a los períodos de imposición abril 2007, enero 2008, enero 2009 y febrero 2009.
Estas multas son impuestas de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs. 134,64, Bs. 465,76, Bs. 700,74 y Bs. 280,76, respectivamente.
2.2. Por presentar fuera del plazo la primera declaración de impuesto al valor agregado, período de imposición enero 2007 y segunda declaración de impuesto al valor agregado, periodo de imposición marzo 2007.
Estas multas son impuestas de conformidad con el artículo 103, numeral 3, del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs.380.00 y Bs. 760,00, respectivamente.
2.3. Por presentar declaración de impuesto al valor agregado en lugar no autorizado, período de imposición: primera declaración-Forma 26 – 2007; segunda declaración – Forma 11, período de imposición mayo 2007; tercera declaración – Forma 13, período de imposición mayo 2007.
Estas Multas son impuestas por aplicación del artículo 103, numeral 5, del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs. 380,00, Bs. 760,00 y 1.140,00, respectivamente.
2.4 Por presentar declaración de impuesto sobre la renta y Retenciones de impuesto sobre la renta, en lugar no autorizado por la Administración Tributaria: Forma PNJ-R-11, período de imposición mayo 2007; Forma PNJ-R-13, período de imposición mayo 2007.
Estas multas son impuestas de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs. 2.280,00 y 2.280,00, respectivamente.
3. Se confirma la determinación de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 37 529,09, discriminados de la siguiente manera: Bs. 7,63, Bs.12,21, Bs.10,70, Bs. 10,91, Bs. 5,91, Bs. 7,42 y Bs. 76,60, para los períodos de imposición segunda quincena de noviembre de 2005, segunda quincena de abril de 2009, primera quincena de mayo de 2007, segunda quincena de noviembre de 2007, segunda quincena de febrero de 2008, periodo de imposición abril de 2007 y período de imposición enero de 2009, respectivamente y Bs. 4.401,61, Bs. 9.928,95, Bs. 16.969,92 y Bs. 6.097,22, para los períodos de imposición segunda quincena de marzo de 2009, segunda quincena abril 2009, enero 2009 y febrero 2009, también respectivamente.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente.
La representación judicial de la contribuyente recurrente, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:
Nulidad absoluta de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015.0266 de fecha 31 de marzo de 2015, al incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción.
En el desarrollo de esta alegación, después de transcribir parte de la motivación y de la decisión administrativa impugnada, señala:
Que “…del contenido de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015.0266 de fecha 31 de marzo de 2015, (…), se puede observar que en las motivaciones para decidir (sic) citas tres (3) sentencias del (sic) Tribunal Supremo de Justicia (…); que declaran procedente la eximente de responsabilidad tributaria alegada por la contribuyente, eximente fundamentada en el numeral 6 del artículo 85 del (sic) COT aplicable (sic) rationae temporis, luego de lo cual concluye en lo siguiente: “por consiguiente resulta forzoso para esta instancia Revisora declarar procedente la eximente de responsabilidad tributaria alegada por la contribuyente con fundamento en el contenido del artículo 85 (numeral 6) del Código Orgánico Tributario. (…)”. Sin embargo en la decisión, declara Sin Lugar el recurso interpuesto y ordena el pago de las multas, lo cual resulta a todas luces incongruente, lo que se traduce en un acto administrativo de imposible e ilegal ejecución.” (Negrillas y subrayado en la transcripción)
A continuación, luego de explicar el vicio de inmotivación y de transcribir la sentencia No. 00909 de fecha 28 de julio de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Newton Francisco Mata Guevara), en la cual se sienta criterio jurisprudencial con respecto al vicio de inmotivación por contradicción, expone:
Que “…se evidencia claramente que la decisión de declarar el recurso jerárquico Sin Lugar (…) resulta a todas luces incomprensible y contradictoria con las razones y argumentos en los cuales se sustenta la misma;…”
En refuerzo de esta alegación, transcribe el artículo 19, numeral 3, de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Nulidad absoluta de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0256 de fecha 31 de marzo de 2015, al no considerar el allanamiento parcial y pago oportuno de parte de las mulas liquidadas.
En este alegato, la representación judicial de la contribuyente, argumenta:
Que su representada “(…) en fecha 16 de febrero de 2009, cumplió con su obligación tributaria de enterar su impuesto en materia de IVA, correspondiente al período del mes de enero 2009, por la cantidad de Bs. 70.074,32, el depósito se efectuó ante el Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Oficina Receptora de Fondos Nacionales) en la Oficina de Los Ruices – Caracas, por medio de la planilla de pago Forma 99030, No. 0990026157, sellada y troquelada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A, en esa fecha; y la cual se acompañó al Recurso Jerárquico marcado Anexo “E”, previamente impresa por mi representada a través del portal del SENIAT.”
Que “Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2009, cumplió con su obligación tributaria de enterar la retención de IVA correspondiente al período fiscal de la primera quincena del mes de marzo 2009, por Bs. 20.220,11, el cual depositó ante el Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Oficina Receptora de Fondos Nacionales) en la Ofician de los Ruices – Caracas, por medio de la planilla de pago Forma 99035, No. 0990079515, sellada y troquelada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A, en esa fecha; y la cual se acompañó al Recurso Jerárquico marcado Anexo “F”, previamente impresa por mi representada a través del portal del SENIAT.”
Que “… en fecha 10 de marzo de 2009, mi representada pagó impuesto por concepto de IVA correspondiente al mes de febrero 2009, por Bs. 28.009,39, el depósito se realizó en el Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Oficina Receptora de Fondos Nacionales) en la Ofician de los Ruices – Caracas, por medio de la planilla de pago Forma 99030, No. 0990044432, que fue sellada y troquelada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A, en esa fecha; y la cual se acompañó al Recurso Jerárquico marcado Anexo “G”, impresa del portal del SENIAT antes de proceder a su pago.”
Que “Por último, en fecha 06 de mayo de 2009, la contribuyente se dirige al Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Oficina Receptora de Fondos Nacionales) en la Ofician de los Ruices – Caracas, para pagar la retención de IVA, correspondiente al período de la segunda quincena del mes de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 26.212.58, por medio de planilla de pago Forma 99035, No. 0990131611, que fue sellada y troquelada por el Banco en esa fecha; y la cual se acompañó al Recurso Jerárquico marcado Anexo “H”, e impresa por la contribuyente antes de realizar dicho depósito.”
Que su representada, “en fecha 05 de octubre de 2009, procedió a revisar en el Portal del SENIAT minuciosamente todos los pagos efectuados ante el Banco Industrial de Venezuela, C.A, (Oficina Receptora de Fondos Nacionales) Agencia Los Ruices – Caracas. …”
Que “De este revisión se detectaron cuatro (04) pagos que en los archivos de la contribuyente se encuentran realizados y con su respectivo sello y troquelado y en el portal del SENIAT aparecen pendientes.
A continuación, en un cuadro elaborado al respecto, indica dicho pagos de la siguiente manera:
Tributo-Período Planilla de
pago Fecha de
Vencimiento Monto Bs.F. Fecha de Pago
ante el BIV
Iva/30- 01/2009 0990025157 18/02/2009 70.074,32 18/02/2009
Iva/35 1º. Quinc. 02/2009 0990079516 18/03/2009 20.220,11 18/03/2009
Iva/30 02/2009 0990044432 18/03/2009 28.009,39 18/03/2009
Iva/35 2º.Quinc.04/2009 090131611 06/05/2009 26.212,58 06/05/2009

Que ante esa situación, su representada se dirigió personalmente al SENIAT y le recomendaron pone una denuncia ante el (sic) CICPC y pagar nuevamente.
Que la denuncia la presentó en fecha 08 de octubre de 2009, la cual acompañó al Recurso Jerárquico marcada Anexo “K”,
Que ante la persistencia de la situación procedió a pagar nuevamente las cantidades por concepto de impuestos y retenciones en materia de IVA, de la siguiente manera:
Tributo Período Planilla de Pago Monto Bs. F. Fecha de Pago ante el BIV
IVA 01/2009 0990025157 70.074,32 06/01/2010
RET-IVA 1º Quinc. 02/2009 0990079515 20.220,11 06/01/2010
IVA 02/2009 0990044432 28.009,39 06/01/2010
IVA/35 2º Quinc 04/2009 0990131611 26.212,66 25/10/2010

Sobre el contenido de la Resolución impugnada, la representación judicial de la contribuyente recurrente, concreta su descuerdo de la siguiente manera: (i) porque pagó oportunamente sus obligaciones y (ii) porque fue prácticamente obligada a pagar nuevamente.
Concluye sus alegaciones, indicando:
Que “…la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0266, de fecha 31 de marzo de 2015, (…), aquí recurrida, no consideró los pagos realizados por la contribuyente CONSORCIO EL RECREO, C.A., cuyas planillas fueron consignadas conjuntamente con el Recurso Jerárquico, (…) sino que ordenó el pago nuevamente ajustando esas multas al nuevo valor de la (sic) UT, motivado por el cual solicitamos a ese Tribunal, una vez que (sic) constante en el expediente administrativo la consignación de dichas planillas; se declare la nulidad de la Resolución aquí impugnada y se ordene descargar del sistema las multas…”

b. De la Administración Tributaria.
El representante judicial de la Administración Tributaria, su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente recurrente, lo hace en los siguientes términos:
En relación de con la inmotivación por contradicción, a través de la cual se la contribuyente pretende la nulidad del acto recurrido, después de transcribir el artículo 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:
Que “La obligación de motivar consiste en determinar tanto los fundamentos de hecho como los de derecho, así como las razones que hubieren sido alegadas por el interesado. Pero es necesario hacer notar que no es esencial que en la motivación se haga un estudio detallado y analítico de todo cuanto concierne en el acto, pues es suficiente que en el mismo se haga una breve referencia tanto de los hechos como de los fundamentos legales del mismo.”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de fecha 17 de mayo de 1992 de la Sala Político Administrativa de la extinta Suprema de Justicia También transcribe sentencia No 514 de fecha 21 de noviembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Luego, acota:
Que “Aplicando todo lo precedentemente al caso que se analiza, es forzoso concluir que el acto administrativo objeto de impugnación en este proceso no se encuentra afectado del vicio formal de inmotivación , toda vez que de la simple lectura del mismo se evidencia que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expreso en forma amplía los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a adoptar las decisiones contenidas en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266, de fecha 31/03/2015.”
Al refutar el alegato de la contribuyente recurrente en cuanto a que en el acto recurrido la Administración Tributaria no se pronunció sobre el “allanamiento parcial” alegado con ocasión al Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2012/000202, de fecha 13/02/2013, el representante judicial de la República, expresa:
Que “…La recurrente afirma que en la oportunidad del ejercicio del Recurso Jerárquico consignó una serie de documentos que demostraban el presunto pago parcial de las obligaciones exigidas en el acto administrativo tributario antes identificado. Sin embargo, en el Expediente Administrativo formado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos con ocasión al referido recurso – cuya copia certificada fue consignada por esta (sic) Representación Fiscal en la etapa procesal correspondiente – no consta ninguna de las pruebas o documentos que las recurrente refiere en su escrito.”
Al contradecir el alegato a través del cual la contribuyente recurrente hace valer la ausencia de culpabilidad (causa extraña no imputable), planteada como eximente de responsabilidad respecto a los hechos, el representante judicial de la Administración Tributaria, luego de transcribir comentarios doctrinas del autor Hernando Grisanti Aveledo, al analizar el alcance de la referida eximente, expone:
Que “…tal como puede advertirse de los documentos que conforman el Expediente Administrativo formado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos con ocasión al Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo arriba identificado, la recurrente no consignó, promovió, ni evacuó en dicho procedimiento prueba alguna que demuestre los hechos relativos al presunto fraude bancario del que dice fue objeto con ocasión al pago o enteramiento de retenciones.”
Por último, el representante judicial de la República al mostrar su desacuerdo con la alegación de la contribuyente recurrente para que se anulen los intereses moratorios que son exigidos con el acto recurrido, señala:
Que debe desestimarse el argumento relativo a la improcedencia de los intereses moratorios por el hecho que la recurrente no demostró mediante pruebas conducentes el presunto fraude bancario del que dice haber sido víctima.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones formuladas por el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266 de fecha 31 de marzo de 2.015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2012 de fecha 13 de febrero de 2012, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma las multas impuestas, en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre renta, por las declaraciones de pago y enteramiento de las retenciones de impuestos practicada, en los períodos de imposición y por conceptos que se relacionan continuación.
1. Ilícitos Materiales:
1.1. Por enterar en forma extemporánea el impuesto al valor agregado, por las cantidades de Bs. 15.440,26, Bs. 8.256,69, Bs.19.400,14, Bs.14.186,70, Bs. 7.181.85, 20.220,11 y Bs. 26.212,58, correspondientes a los periodos de imposición segunda quincena de noviembre 2005, segunda quincena abril 2006, primera quincena de mayo 2007, segunda noviembre 2007, primera quincena de febrero 2008, segunda de marzo 2009, segunda quincena abril 2009, por no enterar las cantidades de impuesto al valor agregado retenido, dentro del plazo establecido.
Las multas son impuestas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2011, por las cantidades de Bs. 257,34, Bs. 412,83, Bs. 323,34, Bs. 236,45, Bs. 119,07, Bs. 99.078,54 y Bs.131.062,90, respectivamente.

2. Ilícitos Formales:
2.1 Por retardo en el pago del Impuesto al valor agregado, por las cantidades de Bs.13.463,77, Bs. 46.576,24, Bs.70.074,32 y Bs. 28.009,39, correspondiente a los períodos de imposición abril 2007, enero 2008, enero 2009 y febrero 2009.
Estas multas son impuestas de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs. 134,64, Bs. 465,76, Bs. 700,74 y Bs. 280,76, respectivamente.
2.2. Por presentar fuera del plazo la primera declaración de impuesto al valor agregado, período de imposición enero 2007 y segunda declaración de impuesto al valor agregado, periodo de imposición marzo 2007.
Estas multas son impuestas de conformidad con el artículo 103, numeral 3, del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs.380.00 y Bs. 760,00, respectivamente.
2.3. Por presentar declaración de impuesto al valor agregado en lugar no autorizado, período de imposición: primera declaración-Forma 26 – 2007; segunda declaración – Forma 11, período de imposición mayo 2007; tercera declaración – Forma 13, período de imposición mayo 2007.
Estas Multas son impuestas por aplicación del artículo 103, numeral 5, del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs. 380,00, Bs. 760,00 y 1.140,00, respectivamente.
2.4 Por presentar declaración de impuesto sobre la renta y Retenciones de impuesto sobre la renta, en lugar no autorizado por la Administración Tributaria: Forma PNJ-R-11, período de imposición mayo 2007; Forma PNJ-R-13, período de imposición mayo 2007.
Estas multas son impuestas de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs. 2.280,00 y 2.280,00, respectivamente.
3. Se confirma la determinación de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 37 529,09, discriminados de la siguiente manera: Bs. 7,63, Bs.12,21, Bs.10,70, Bs. 10,91, Bs. 5,91, Bs. 7,42 y Bs. 76,60, para los períodos de imposición segunda quincena de noviembre de 2005, segunda quincena de abril de 2009, primera quincena de mayo de 2007, segunda quincena de noviembre de 2007,segunda quincena de febrero de 2008, periodo de imposición abril de 2007 y período de imposición enero de 2009, respectivamente y Bs. 4.401,61, Bs. 9.928,95, Bs. 16.969,92 y Bs. 6.097,22, para los períodos de imposición segunda quincena de marzo de 2009, segunda quincena abril 2009, enero 2009 y febrero 2009, también respectivamente.
Delimitada así la litis, este Tribunal Superior pasa a decidir y; al respecto, observa:
Punto Previo: De la nulidad del acto: Inmotivación por contradicción.
Ha planteado la representación judicial de la contribuyente recurrente, como primera alegación, la nulidad del acto recurrido por considerar que el mismo está afectado de inmotivación por contradicción entre su parte motiva y su parte decisoria.
La representación judicial de la Administración Tributaria, al refutar este hecho, niega que el hecho impugnado esté afectado de un vicio de inmotivación “…toda vez que de la simple lectura del mismo se evidencia que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expresó en forma amplía los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a adoptar las decisiones contenidas en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2915-0266, de fecha 31/03/2015.”
El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la contribuyente, se permite transcribir de la parte motiva de la decisión administrativa, el siguiente párrafo:
Folios 190 (pie de página), 191, 194 y 195 del expediente judicial (Asunto AP41-U-2015-000226)
“(…)
Con respecto a la solicitud que se aplique la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el numeral 6 del (sic) 85 del Código Orgánico Tributario, esta Alzada Administrativa (sic) le parece realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 85 (numeral 6) del vigente Código Orgánico Tributario dispone:
“Articulo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
Omissis
6. Cualquier otra circunstancias previstas en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios-“
Por su parte el nombrado artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es del tenor siguiente:
“Artículo 171.- Sí de la Verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados
Tampoco se impondrá alguna en los casos siguientes:
Omissis.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los daos suministrados por el contribuyen en su declaración.
(…)”

En refuerzo de su análisis, la Administración Tributaria en el acto recurrido transcribe la sentencia de fecha de junio de 1983 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: “Hidrocarburos y Derivados”; la sentencia de fecha 24 de enero de 1995, de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Banco Unión C.A; sentencia de fecha 03 de febrero de 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, caso: Dowell Schlumberger (Western), C.A.
Concluye su análisis sobre la eximente por ilícitos tributario planteada por la contribuyente recurrente, expresando:
“(…)
Por lo anteriormente expuesto, esta Gerencia de Recursos considera que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral (sic) 3º del artículo 171 supra transcrito, procede en el caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos suministrados por el contribuyente en su declaración de tal manera que al constatar dichos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observa que no cumple con algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable no así cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha declaración de rentas y que, por ende, configuren omisiones voluntarias de rentas, u ocultamientos dolosos de enriquecimiento gravables.
Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa se constató que la actuación de la Administración Tributaria fue realizada en el marco de un proceso de Verificación de los datos aportados por el contribuyente (…), en sus Declaraciones Definitivas de Rentas e Impuesto al Valor Agregado, actuación que fue realizada con apego a lo previsto en (sic) los artículos 172 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Con base en dichas declaraciones los fiscales actuantes determinaron las diferencias de impuesto a pagar, procediendo el contribuyente a presentar el escrito mediante el cual se allanó totalmente a las objeciones fiscales en consecuencia presentó las declaraciones sustitutivas y pagó en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales del Banco Industrial de Venezuela, los montos de Bs. F.142.778,15 y Bs. .F. 229499,41, respectivamente, para los ejercicios fiscales gravables 2003 y 2004.
Ello así, se evidencia que los reparos efectuados por la actuación fiscal se generaron por declaraciones extemporáneas y presentación de declaraciones y pagos en lugares no autorizados por la Administración Tributaria, es decir, los reparos formulados por la fiscalización. No surgieron de fuentes distintas a las declaraciones presentadas por el contribuyente, hechos de los cuales dejaron constancia los fiscales actuantes en las referidas actas, por consiguiente resulta forzoso para esta Instancia Revisora declarar procedente la eximente de responsabilidad tributaria alegada por el contribuyente con fundamento en el en el contenido del artículo 85 (numeral 6) del Código Orgánico Tributario. Así se declara
(…)”
Igualmente el Tribunal se permite transcribir la parte Decisoria de la Resolución impugnada, la cual aparece redactada de la siguiente manera:
“(…)
IV
DECSIÓN ADMINISTRATIVA
Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…), declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CONSORECIO EL RECREO, C.A. identificada al inicio de esta Resolución.
(…)”
Teniendo en cuenta ambos señalamientos, por una parte y; por la otra, visto el alegato planteado sobre la nulidad del acto recurrido por considerar que el mismo está afectado de una inmotivación contradictoria, el Tribunal se permite hacer las siguientes observaciones:
Considera el Tribunal que este planteamiento de la contribuyente puede resumirse de la siguiente manera: que la Administración Tributaria al motivar la decisión sobre la existencia de una eximente de responsabilidad respecto a los ilícitos tributarios materiales y formales en los cuales, presuntamente, incurrió la contribuyente recurrente, considera procedente la eximente alegada; sin embargo, al emitir su decisión, declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.
Partiendo de lo anterior, considera el Tribunal que la contradicción en los motivos debe entenderse como una situación anómala en la cual el juzgador, por un lado da por cierto un hecho y; posteriormente, afirma otra cuestión totalmente contraria, lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar un fallo.
Esta irregularidad se presenta cuando el juzgador entra en su fallo en ambigüedad, al extremo de traducirse en contradicción y por ende en un defecto de actividad en su fallo.
Respecto al vicio en referencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, textualmente señaló:
“(…)
El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...
(…)”

Otra decisión de la citada Sala, signada con el Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente Nº 00-390 estableció sobre el punto, lo siguiente:
“(…)
El vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) Cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos.
(…)”

Ahora bien, con relación a los fundamentos de la denuncia examinada, la Resolución recurrida en sus extractos pertinentes, textualmente señaló:
“(…)
Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa se constató que la actuación de la Administración Tributaria fue realizada en el marco de un proceso de Verificación de los datos aportados por el contribuyente (…), en sus Declaraciones Definitivas de Rentas e Impuesto al Valor Agregado, actuación que fue realizada con apego a lo previsto en (sic) los artículos 172 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Con base en dichas declaraciones los fiscales actuantes determinaron las diferencias de impuesto a pagar, procediendo el contribuyente a presentar el escrito mediante el cual se allanó totalmente a las objeciones fiscales en consecuencia presentó las declaraciones sustitutivas y pagó en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales del Banco Industrial de Venezuela, los montos de Bs. F.142.778,15 y Bs. F. 229499,41, respectivamente, para los ejercicios fiscales gravables 2003 y 2004.
Ello así, se evidencia que los reparos efectuados por la actuación fiscal se generaron por declaraciones extemporáneas y presentación de declaraciones y pagos en lugares no autorizados por la Administración Tributaria, es decir, los reparos formulados por la fiscalización, no surgieron de fuentes distintas a las declaraciones presentadas por el contribuyente, hechos de los cuales dejaron constancia los fiscales actuantes en las referidas actas, por consiguiente resulta forzoso para esta Instancia Revisora declarar procedente la eximente de responsabilidad tributaria alegada por el contribuyente con fundamento en el en el contenido del artículo 85 (numeral 6) del Código Orgánico Tributario. Así se declara
(…)
IV
DECISIÓN ADMINISTRATIVA
Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…), declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CONSORCIO EL RECREO, C.A. identificada al inicio de esta Resolución.
(…)”

Entonces, aprecia el Tribunal que siendo el propósito de la motivación de todo fallo, incluyendo las decisiones administrativas, brindar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y permitir, además, el control de la legalidad en caso de error, considera que en el presente caso, efectivamente, como bien alega la contribuyente recurrente, la Resolución recurrida se encuentra incursa en el denominado vicio de inmotivación por contradicción, equivalente, por demás, a la aludida inmotivación del fallo, conforme a los criterios doctrinarios anteriormente citados, ya que la Administración Tributarias, en virtud de la eximente de responsabilidad alegada en el escrito contentivo del recurso jerárquico cursante en autos, señala un hecho como cierto, en el sentido de afirmar que “…se evidencia que los reparos efectuados por la actuación fiscal se generaron por declaraciones extemporáneas y presentación de declaraciones y pagos en lugares no autorizados por la Administración Tributaria, es decir, los reparos formulados por la fiscalización, no surgieron de fuentes distintas a las declaraciones presentadas por el contribuyente, hechos de los cuales dejaron constancia los fiscales actuantes en las referidas actas, ‘por consiguiente resulta forzoso para esta Instancia Revisora declarar procedente la eximente de responsabilidad tributaria alegada por el contribuyente con fundamento en el en el contenido del artículo 85 (numeral 6) del Código Orgánico Tributario…” y luego asevera que “…Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…), declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto…”, sin indicar cuál es la razón para tal decisión.
Como consecuencia de lo expuesto, evidencia este Tribunal que se contradicen los motivos de la decisión contenida en la resolución impugnada, ya que al afirmar la Administración Tributaria que resulta “…procedente la eximente de responsabilidad tributaria alegada por el contribuyente con fundamento en el en el contenido del artículo 85 (numeral 6) del Código Orgánico Tributario…”, no ha debido declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, pues dicha decisión contradice lo expresado en la motivación, ut supra indicada.
También aprecia el Tribunal que no se cumple con la obligación del órgano decisorio administrativo de expresar los motivos coherentes de su decisión, los cuales deben estar orientados hacia la relación lógica y de derecho sobre la cual debe descansar esa decisión. Por todo lo anteriormente expuesto resulta procedente la presente denuncia. Razón por la cual este Tribunal Superior se abstiene de considerar y analizar las restantes denuncias contenidas en el escrito recursivo. Así se declara.
Verificado el vicio de contradicción en el cual incurrió el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal declara con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el representante judicia de la contribuyente recurrente; en consecuencia anula la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266 de fecha 31 de marzo de 2.015, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
Decidido lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Al respecto, observa lo siguiente:
El acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266 de fecha 31 de marzo de 2.015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le notifica a la contribuyente recurrente que la eximente de responsabilidad alegada en el recurso jerárquico interpuesto respecto a las multas impuestas por ilícitos materiales y formales, resulta procedente, por una parte y; por la otra, se le notifica que dicho recurso jerárquico ha sido declarado sin lugar y; en consecuencia resultan confirmadas y procedentes las multas impuestas y los intereses moratorios determinados, requiere ser analizado desde el punto de vista de su legalidad.
En ese sentido, el Tribunal se permite seguir la siguiente secuencia de las multas impuestas para emitir su decisión, en virtud de la ambigüedad, el aspecto confuso, poco explicativo y no especificativo que presenta tanto el acto recurrido, como el escrito contencioso tributario interpuesto, lo cual hace de la siguiente manera:

1. Ilícitos materiales.
Aprecia el Tribunal que la Administración Tributaria precisó, como consecuencia del procedimiento de verificación fiscal realizado, que la contribuyente recurrente incurrió en los siguientes ilícitos tributarios:
1.1. Por enterar en forma extemporánea el impuesto al valor agregado, por las cantidades de Bs. 15.440,26, Bs. 8.256,69, Bs.19.400,14, Bs.14.186,70, Bs. 7.181.85, 20.220,11 y Bs. 26.212,58, correspondientes a los periodos de imposición segunda quincena de noviembre 2005, segunda quincena abril 2006, primera quincena de mayo 2007, segunda noviembre 2007, primera quincena de febrero 2008, segunda de marzo 2009, segunda quincena abril 2009, por no enterar las cantidades de impuesto al valor agregado retenido, dentro del plazo establecido.
Las multas son impuestas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2011, por las cantidades de Bs. 257,34, Bs. 412,83, Bs. 323,34, Bs. 236,45, Bs. 119,07, Bs. 99.078,54 y Bs.131.062,90, respectivamente.
2. Ilícitos Formales:
2.1 Por retardo en el pago del Impuesto al valor agregado, por las cantidades de Bs.13.463,77, Bs. 46.576,24, Bs.70.074,32 y Bs. 28.009,39, correspondiente a los períodos de imposición abril 2007, enero 2008, enero 2009 y febrero 2009.
Estas multas son impuestas de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs. 134,64, Bs. 465,76, Bs. 700,74 y Bs. 280,76, respectivamente.
2.2. Por presentar fuera del plazo la primera declaración de impuesto al valor agregado, período de imposición enero 2007 y segunda declaración de impuesto al valor agregado, periodo de imposición marzo 2007.
Estas multas son impuestas de conformidad con el artículo 103, numeral 3, del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs.380.00 y Bs. 760,00, respectivamente.
2.3. Por presentar declaración de impuesto al valor agregado en lugar no autorizado, período de imposición: primera declaración-Forma 26 – 2007; segunda declaración – Forma 11, período de imposición mayo 2007; tercera declaración – Forma 13, período de imposición mayo 2007.
Estas Multas son impuestas por aplicación del artículo 103, numeral 5, del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs. 380,00, Bs. 760,00 y 1.140,00, respectivamente.
2.4 Por presentar declaración de impuesto sobre la renta y Retenciones de impuesto sobre la renta, en lugar no autorizado por la Administración Tributaria: Forma PNJ-R-11, período de imposición mayo 2007; Forma PNJ-R-13, período de imposición mayo 2007.
Estas multas son impuestas de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs. 2.280,00 y 2.280,00, respectivamente.
3. Se confirma la determinación de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 37 529,09, discriminados de la siguiente manera: Bs. 7,63, Bs.12,21, Bs.10,70, Bs. 10,91, Bs. 5,91, Bs. 7,42 y Bs. 76,60, para los períodos de imposición segunda quincena de noviembre de 2005, segunda quincena de abril de 2009, primera quincena de mayo de 2007, segunda quincena de noviembre de 2007, segunda quincena de febrero de 2008, periodo de imposición abril de 2007 y período de imposición enero de 2009, respectivamente y Bs. 4.401,61, Bs. 9.928,95, Bs. 16.969,92 y Bs. 6.097,22, para los períodos de imposición egunda quincena de marzo de 2009, segunda quincena abril 2009, enero 2009 y febrero 2009, también respectivamente.
Señala la contribuyente recurrente que notificada de las multas impuestas y de los intereses moratorios determinados, procedió a allanarse a su contenido y procedió a efectuar los siguientes pagos.
Período de imposición: primera quincena de enero 2007 (IVA): pagó multa por el monto de Bs. 380,00.
Período de Imposición: mayo 2007 - Retención impuesto sobre la renta: pagó multa por la cantidad de Bs. 2.680,00
Período de imposición: mayo 2007: retención impuesto sobre la renta: pagó multa por el monto 2.850,00
Período de imposición: Segunda quincena noviembre 2005, retención de impuesto al valor agregado (IVA), pagó multa por el monto de Bs.257,34 e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 7,63, para un pago total de Bs. 264,97.
Período de imposición: segunda quincena de abril 2006, retención de impuesto al valor agregado (IVA): pagó multa por la cantidad de Bs.412,63 e intereses moratorios por el monto de Bs. 12,21, para pago un total de Bs. 425,04.
Período de imposición: primera quincena de mayo 2007, retención de impuesto al valor agregado (IVA): pagó multa por el monto de Bs. 323,34 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 10,70, para un monto total del pago realizado de Bs. 334,04.
Periodo de imposición: primera quincena febrero 2008, impuesto al valor agregado; pago multa por la cantidad de Bs. 119,70 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 5,91, para un pago total realizado de Bs. 125,61
Periodo de imposición: enero 2007, impuesto al valor agregado (IVA): pago multa por el monto de Bs. 380,00
Período de imposición marzo 2007, impuesto al valor agregado (IVA): pagó multa por el monto de Bs. 760,00
Periodo de imposición: abril 2007, impuesto al valor agregado: pago multa por el monto de Bs. 134,64 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 7,42, para un monto total de pago realizado de Bs. 142,06.
Período de imposición enero 2008, impuesto al valor agregado (IVA), pago multa por el monto de Bs.465,75 e intereses moratorios por la cantidad de Bs.76,66, para un monto total del pago realizado de Bs. 542,16
Período de imposición: segunda quincena noviembre 2007, retención de impuesto al valor agregado (IVA): pago multa por el monto de Bs. 236,45 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 10,91, para un monto total del pago realizado de Bs. 247,36
Alega la contribuyente que efectuados estos pagos, en el acto recurrido, nada se dice al respecto, no obstante que las planillas con los cuales se efectuaron los mismos, fueron consignadas conjuntamente con el recurso jerárquico, relacionándolas de la siguiente manera y que el Tribunal se permite relacionarlas de la siguiente manera:
Planillas números:0100888803, 01008888034, 0100888805, 0100888806, 01008888008, 0100888810, 0100888812, 0100888818, 0100888819, 0100888820, 0100888822, 0100888828, correspondientes a las liquidaciones números: 011001227000516, 011001227000517, 011001227000518, 0110012278000177, 0110012278000178, 0110012278000179, 0110012278000180, 0110012278000183, 0110012278000184, 0110012278000185, 011001227800018, 0110012278000186.
También advierte el Tribunal que las cantidades de Bs.70.074,32, correspondiente al impuesto al valor agregado del período de imposición primera quincena de enero de 2009, fue pagada el 18 de febrero de 2009; la cantidad de Bs. 20.220,11, correspondiente al periodo de imposición primera quincena de marzo de 2009, fue pagada el 18 de marzo de 2009; la cantidad de Bs. 28.009,39, correspondiente al período de imposición segunda quincena febrero 2009, fue pagada el 18 de marzo de 2009 y la cantidad de Bs. 26.212,58, correspondiente al período de imposición segunda quincena marzo 2009 , fue pagada el 06 de mayo de 2009.
Por último, alega la contribuyente que ante el hecho de no aparecer pagadas las mencionadas cantidades, en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procedió a pagarlas nuevamente, con las planillas y en las fechas que se indican a continuación:
Periodo de imposición primera quincena de enero 2009, Planilla de pago 0990025157, impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 70.074,32, pagada nuevamente el 06 de enero de 2010.
Período de imposición primera quincena marzo 2009, planilla 0990079515, retención de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 20.220,11, pagada nuevamente el 06 de enero 2010
Período de imposición segunda quincena febrero 2009, planilla 0990044432, impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 28.009,39, pagada nuevamente el 06 de enero de 2010.
Período de imposición segunda quincena abril 2009, planilla 0990131611, Impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 26.212,56, pagada nuevamente el 25 de octubre de 2010.
Entonces, sobre las bases de estas alegaciones y de la revisión de las actas procesales, el Tribunal el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
De las multas impuestas y confirmadas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, por ilícitos materiales.
Estas multas son confirmadas, según el acto recurrido, por el hecho que la contribuyente recurrente declaró y enteró, en forma extemporánea, el impuesto al valor agregado retenido en los períodos de imposición segunda quincena de noviembre 2005, segunda quincena de abril 2006, primera quincena de mayo 2007, segunda quincena de noviembre 2007, primera quincena de febrero 2008, primera quincena de marzo 2009 y segunda quincena de abril de 2009, por las cantidades de Bs. 15.440,26, Bs. 8.256,69, Bs.19.400,14, Bs.14.186,70, Bs. 7.181.85, 20.220,11 y Bs. 26.212,58, respectivamente.
Las multas son impuestas y confirmadas por los montos de Bs.257,34, Bs.412,83, Bs.323,34, Bs.236,45, Bs.119,07, Bs.99.078,54, y Bs. 131.062,90, respectivamente.
Ahora bien, visto el allanamiento efectuado por la contribuyente y las pruebas aportadas, través de las cuales deja en evidencia que pagó las referidas multas, el Tribunal considera que la confirmación de dichas multas en el acto recurrido luce improcedente, por apreciar extinguidas las obligaciones tributarias de dichas multas, con los pagos efectuados, con excepción de las multas impuestas y confirmadas para el período de imposición primera quincena de marzo de 2009 y segunda quincena de abril 2009, por las cantidades de Bs. 99.078,54 y Bs. 131.062,90, por el enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido, por la cantidades de Bs. 20.220,11 y Bs. 26.212,58, respecto al cual la contribuyente recurrente efectúo nuevamente el pago. La confirmación de esta multa, por parte del acto recurrido, será objeto de análisis posteriormente, en la oportunidad en la cual el Tribunal emita pronunciamiento sobre la confirmación de los ilícitos formales. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal aprecia que nada queda pendiente con respecto a estos ilícitos tributarios y ninguna deuda está pendiente por concepto de las multas impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, para los períodos de imposición segunda quincena de noviembre 2005, segunda quincena de abril 2006, primera quincena de mayo 2007, segunda quincena de noviembre 2007, primera quincena de febrero 2008, segunda quincena de marzo 2009. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria se considera IMPROCEDENTE la confirmación de las multas por la comisión de ilícito material, impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, en los períodos de imposición segunda quincena de noviembre 2005, segunda quincena de abril 2006, primera quincena de mayo 2007, segunda quincena de noviembre 2007 y primera quincena de febrero 2008, por los montos de Bs.257,34, Bs.412,83, Bs.323,34, Bs.236,45, Bs.119,07, respectivamente. Así se declara.
De igual manera, sobre la base de la precedente declaratoria, se considera improcedente, la confirmación de la determinación de intereses moratorios que fueron liquidados para esos mismos períodos de imposición, por las cantidades de Bs.7,63, Bs. 12,21, Bs. 10,70, Bs.10,91 y Bs. 5,91, respectivamente. Así se declara.
2. De las multas impuestas y confirmadas por la comisión de ilícitos formales:
2.1 De las multas impuestas y confirmadas de conformidad con el artículo 110 numeral 3 del Código Orgánico Tributario 2001.
Estas multas se imponen y son confirmadas por considerar la Administración Tributaria que las cantidades de Bs. 13.463,77, Bs. 46.576,24, Bs. 70.575,24 y Bs.28.009,38, por concepto de impuesto al valor, correspondientes a los períodos de imposición abril 2007, enero 2008, enero 2009 y febrero 2009, que se dicen pagadas por la contribuyente, aparecen pendientes de pago en el Portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Las multas son impuestas por los montos de Bs. 134,64, Bs. 465,76, Bs. 700,74 y Bs. 280,76, respectivamente y se determinan intereses moratorios por los montos de Bs. 7,42, Bs. 76,60, Bs. 16.969,92 y Bs. 6.097,22, respectivamente.
Para decidir sobre este aspecto de la controversia el Tribunal se permite el siguiente análisis:
Encuentra el Tribunal que estos ilícitos se originan por hecho de haber pagado la contribuyente las referidas cantidades pero, según lo expone en su escrito recursivo, las mismas aparecían pendientes de pago ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por esta razón, la contribuyente recurrente procede a pagar nuevamente las cantidades de Bs. 70.074,32, Bs. 20.220,11. Bs. 28.009,39.
También paga nuevamente la cantidad 26.212,56 que se corresponde con el ilícito material de declarar y enterar con retardo el impuesto al valor agregado retenido en la segunda quincena de abril 2009.
Ahora bien, en las actas procesales encuentra el Tribunal que con respecto a la multa por la comisión del ilícito tributario de la segunda quincena de abril 2007, (Por no aparecer cancelada la cantidad de Bs. 13.212,56), la cual fue impuesta por la cantidad de Bs. 134, 64, la contribuyente recurrente se allanó y con la Planilla No.0100888820 - Liquidación 011001228000185, procedió a pagar dicha cantidad y los intereses moratorios determinados (Bs. 7,42), para un pago total de Bs. 142,06.
Entonces, sobre la base de este allanamiento, el Tribunal considera que nada queda pendiente por la comisión de este ilícito, siendo improcedente la confirmación de esta multa, por estar extinguida con el pago efectuado. Así se declara.
Con respecto a la multa por la comisión del lícito del periodo de imposición enero 2008, (Por no aparecer cancelada la cantidad de Bs. 46.676,24), la cual fue impuesta por la cantidad de Bs. 465,75, el Tribunal observa que con respecto a la misma la contribuyente recurrente se allanó y con la Planilla No.0100888822 - Liquidación 011001228000186, procedió a pagar dicha cantidad y los intereses moratorios determinados (Bs.76,60), para un pago total de Bs.542,35.
Entonces, sobre la base de este allanamiento, el Tribunal considera que nada queda pendiente por la comisión de este ilícito, siendo improcedente la confirmación que de esta multa se hace en el acto recurrido, por estar extinguida la misma con el pago efectuado. Así se declara.
En cuanto a la multa por la comisión del ilícito del periodo de imposición enero 2009 (Por no aparecer cancelada la cantidad de Bs. 70.072.74), el Tribunal encuentra que por este ilícito fue impuesta una multa por cantidad de Bs. 700,74 y se determinaron intereses por la cantidad de Bs. 16.969,92.
Ahora bien, advierte el Tribunal que la contribuyente pagó nuevamente la cantidad pendiente de pago en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Bs.70.074.74), pero no encuentra el Tribunal que haya pagado la multa que por la cantidad de Bs. 700,74 le fue impuesta como consecuencia del ilícito detectado en la verificación fiscal, ni los intereses moratorios determinados en la misma oportunidad.
Luego, vista la confirmación que de este aspecto se hace en el acto recurrido, el Tribunal emite pronunciamiento, en los siguientes términos.
Alega la contribuyente recurrente la existencia de la eximente de responsabilidad Tributaria, prevista en el numera 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la cual está referida a “Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.” Esa otra circunstancia la ubica la contribuyente en el numeral 3 del artículo 171 de la Lay de Impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis, referida al hecho que no se impondrá la multa “…Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyen en su declaración.”
Estima el Tribunal que el resultado de la verificación fiscal practicada a las declaración de impuesto al valor agregado y de las declaraciones de las retenciones de dicho impuesto, según el procedimiento que aparecía previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, siempre va a depender de los datos incluidos en las respectivas declaraciones presentadas por la contribuyente, razón por la cual la eximente a que se refiere el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, como “Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios” y que en el caso de la alegación presentada está referida al numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis, referida al hecho que no se impondrá la multa “…Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyen en su declaración”, según la aprecia el Tribunal luce improcedente. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la multa impuesta, por las cantidad de Bs. 700,74, por el hecho de enterar con retardo el impuesto retenido en el periodo de imposición enero 2009. Así se declara.
Así mismo, se declara procedente la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 16.969,92. Así se declara.
Igual situación observa el Tribunal con respecto a la cantidad de Bs. 28.009,39, correspondiente al período de imposición febrero 2009, la cual es pagada nuevamente por la contribuyente recurrente el día 06 de diciembre de enero de 2010; sin embargo, no encuentra el Tribunal que haya pagado la multa impuesta por la cantidad de Bs. 280,76 y los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 6.097,22, todo como consecuencia del ilícito detectado en la verificación fiscal.
Frente al planteamiento de la contribuyente a través del cual plantea la existencia de la circunstancia eximente de responsabilidad, antes analizada, el Tribunal sobre la base del mismo razonamiento, ut supra expuesto, confirma la imposición y confirmación de esta multa, por la cantidad de Bs. 280,76 y los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 6.097,22. Así se declara.
De los Ilícitos tributarios sancionados de acuerdo con lo previsto en el artículo 103, numeral 5 del Código Orgánico Tributario 2001.
Encuentra el Tribunal que con respecto estas multas impuestas por la cantidades de Bs. 380,00, Bs.760,00 y Bs. 1.140,00, la contribuyente se allanó pagó dichas multas.
Luego, visto este allanamiento el Tribunal considera que nada queda pendiente por la comisión de estos ilícito, siendo improcedente la confirmación esta multa por parte del acto recurrido, por estar extinguida la misma con el pago efectuado. Así se declara.
De los Ilícitos tributarios sancionados de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs. 2.280,00 y Bs. 2.280,00, respectivamente.
Encuentra el Tribunal que con respecto a estas multas impuestas la contribuyente se allanó y pagó dichas multas.
Luego, visto este allanamiento el Tribunal considera que nada queda pendiente por la comisión de estos ilícito, siendo improcedente la confirmación de esta multa en el acto recurrido, por estar extinguida la misma con el pago efectuado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Séptimo Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadano Marco Trivella, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad número 9.964.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.849, actuando como apoderado judicial de Consorcio El Recreo C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el número 49, Tomo 618-A-Qto, causahabiente a titulo universal ‘por fusión y absorción de las sociedades mercantiles Centro Comercial El Recreo, C.A - Recreca; Recreven, S.A y Verecre, S.A, según consta en Asamblea Extraordinaria del 17 de diciembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil, antes mencionado, el 04 de enero de 2002, bajo el número 82, Tomo 622-A-Qto., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30875223-1, contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266 de fecha 31 de marzo de 2.015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266 de fecha 31 de marzo de 2.015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas por ilícitos materiales, impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs.257,34, Bs. 412,83, Bs. 323,34, Bs. 236,45 y Bs.119,07, por enterar en forma extemporánea el impuesto al valor agregado retenido por las cantidades de Bs. 15.440,28, Bs. 8.256,69, Bs. 19.400,14, Bs. 14.186,70 y Bs. 7.181,85, en los períodos de imposición segunda quincena noviembre 2005, segunda quincena abril 2006, primera quincena mayo 2007, segunda quincena noviembre 2007 y primera quincena febrero 2008.
Segundo: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266 de fecha 31 de marzo de 2.015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas por ilícitos materiales, impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 99.078,54 y Bs. 131.062,90, por enterar en forma extemporánea el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición segunda quincena marzo de 2009 y segunda quincena de abril 2009, por las cantidades de Bs.20.220,40 y Bs. 26.212,58, respectivamente.
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266 de fecha 31 de marzo de 2.015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas por ilícitos formales, impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs. 134,64, 465,76, por pagar con retardo el impuesto al valor agregado, por las cantidades de Bs.13.463,77 y Bs.46.576,24, correspondientes a los períodos de imposición abril 2007 y enero 2008, respectivamente.
Cuarto: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266 de fecha 31 de marzo de 2.015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas por ilícitos formales, impuestas de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs. 700,74 y Bs. 280,76, por retardo en el pago del impuesto al valor agregado por las cantidades de Bs. 70.074,32 y Bs. 28.009,39, correspondientes a los períodos de imposición enero 2009 y febrero 2009, respectivamente.
Quinto: Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266 de fecha 31 de marzo de 2.015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas por ilícitos formales, impuestas de conformidad con el artículo 103, numeral 5, del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs. 380,00 y 760,00 y 1.140,00, por presentar la primera declaración-Forma 26 y segunda declaración- Forma 11 y tercera declaración –Forma 13 –, en lugares no autorizados por la Administración Tributaria, correspondientes a los períodos de imposición mayo 2007
Sexto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266 de fecha 31 de marzo de 2.015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas por ilícitos formales, impuestas de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 2.280,00, por declaración de impuesto sobre la renta – Forma PN-R-11 y Bs. 2.280,00, por declaración de Retenciones de impuesto sobre la renta – Forma PN-13, pagada en lugares no autorizado por la Administración Tributaria, correspondiente al periodo mayo 2007.
Séptimo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266 de fecha 31 de marzo de 2.015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 37.529,09.
Se consideran extinguidos por pago los intereses moratorios determinados por las cantidades de Bs. 7,63, Bs.12,21, Bs.10,70, Bs. 10,91, Bs. 5,91, Bs. 7,42 y Bs. 76,60, para los períodos de imposición segunda quincena de noviembre de 2005, segunda quincena de abril de 2009, primera quincena de mayo de 2007, segunda quincena de noviembre de 2007, segunda quincena de febrero de 2008, periodo de imposición abril de 2007 y período de imposición enero de 2009.
Se consideran existentes y vigentes, por no haber sido pagados, los intereses moratorios determinados por las cantidades de Bs. 4.401,61, Bs. 9.928,95, Bs. 16.969,92 y Bs. 6.097,22, para los períodos de imposición segunda quincena de marzo de 2009, segunda quincena abril 2009, enero 2009 y febrero 2009, respectivamente.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:
“Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.”

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la federación
El Juez Titular,


Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria.


Katiuska Urbáez.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.)
La Secretaria.


Katiuska Urbáez.
Asunto: AP41-U-2015-000226
RCJ



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