Decisión Nº AP41-U-2007-000038 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 11-07-2018

Número de expedienteAP41-U-2007-000038
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°20-2018
Fecha11 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PartesABASTOS Y FRUTERIA CAJA DE AGUA VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de julio de 2018
208º y 159º


Asunto: AP41-U-2007-000038 Sentencia Interlocutoria N° 20/2018


En fecha 25 de enero de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas remitió a este Tribunal recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Artur Rentoia Marques, de nacionalidad portugués, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero E- 81.221.239, asistido por la abogado Yasmin Córdoba inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ABASTOS Y FRUTERIA CAJA DE AGUA.”, sociedad mercantil con actividad comercial en el ramo de abastos, frutería y licores ; contra la Resolución (imposición de sanción), distinguida con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2006-347, de fecha 21 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso Jerárquico, confirmó el acto administrativo distinguido con el N° RCA/DFL/2001/623-01485, de fecha 21 de mayo de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación al incumplimiento a los deberes formales en el periodo fiscal del 2001, contraviniendo lo establecido en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal “B” del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, por lo que se formuló un reparo a la contribuyente, por la cantidad total de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.344.000,00), en materia de impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en el periodo fiscalizado.
En fecha 27 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto de entrada en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia Interlocutoria N° 45/2007, de fecha 25 de julio de 2007, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y advirtió que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de noviembre de 2007, la representante judicial de la República, consignó el escrito de informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2008, la representante judicial de la República, consignó el expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
Mediante diligencias suscritas en fechas 25 de enero de 2010 y 15 de febrero de 2012 la representante judicial de la República, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal dictó la sentencia definitiva N° 1490/2013, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso contencioso tributario incoado, confirmando con ello, la resolución distinguida con las letras y números RCA/DFL/2001/623-01485, de fecha 21 de mayo de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (1.344.000,00), en materia de impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, para el periodo fiscalizado.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, con ocasiona la sentencia definitiva N° 1490/2013, de fecha 30 de enero de 2013; la representación judicial de la República, mediante diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2014, solicitó el computo de los días transcurridos desde la publicación y notificación de la sentencia ut supra. Asimismo, solicitó a este Tribunal declarar la firmeza de la misma.
En fecha 26 de marzo de 2014, con fundamento en la solicitud suscrita por la representación judicial de la República, declaró la firmeza de la sentencia N° 1490/2013, de fecha 30 de enero de 2013, por cuanto la misma es inapelable por su Cuantía, el cual no excede las cien (100) Unidades Tributarias. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al archivo definitivo.
En fecha 03 de julio de 2018, el Ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar Cartel a las puertas del Tribunal.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Definitiva Nº 1490/2013 de fecha 30 de enero de 2013, recaída en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ABASTOS Y FRUTERIA CAJA DE AGUA.”, y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
El Juez Provisorio.

Yamil Antonio Cham duque
El Secretario Accidental.

Remigio Antonio Yance Pérez
Asunto: AP41-U-2007-000038

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