Decisión Nº AP41-U-2014-000357 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 12-04-2018

Fecha12 Abril 2018
Número de sentencia044-2018
Número de expedienteAP41-U-2014-000357
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesPAMELA DI PASCUALE / MUNICIPIO SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de abril de 2018
207º y 159º

Asunto: AP41-U-2014-000357 Sentencia N° 044/2018
Tipo: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Mediante Oficio Nº 14-1252 de fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -recibido el 13 del mismo mes y año-, el “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos” ejercido por la recurrente PAMELA DI PASCUALE, titular de la cédula de identidad N° 11.233.446, asistida por el abogado Alejandro Manrique, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.282, contra la Resolución N° 001 de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 17 de noviembre de 2014, ordenándose las notificaciones al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, así como a la contribuyente.
El 1° de diciembre de 2014, se consignó a los autos el oficio de notificación dirigido al Alcalde del aludido ente local.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se agregó al expediente la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Pamela Di Pascuale, con resultado negativo.
Por auto del 14 de enero de 2015, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la mencionada ciudadana.
En fecha 12 de febrero de 2015, se consignó a los autos boleta de notificación dirigida a Pamela Di Pascuale, con resultado negativo.
Como consecuencia de lo anterior, por auto del 15 de febrero de 2015, se ordenó librar cartel de notificación y, en esa misma fecha, se emitió y fijó dicho cartel.
El 23 de octubre de 2017, se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda respecto a la entrada del recurso, y a la recurrente a los fines de que manifestase su interés en la continuación de la presente causa y consignase -dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de su notificación- las copias del recurso contencioso tributario y sus anexos, a los efectos de incorporarlas -previa certificación- al Oficio dirigido al referido Síndico Procurador para proceder a notificarlo, en caso contrario, se procedería a declarar la pérdida del interés procesal.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se agregó al expediente la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Pamela Di Pascuale, con resultado negativo.
Por auto del 30 de noviembre de 2017, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la referida recurrente en virtud de constar otro domicilio, la cual se consignó el 8 de febrero de 2018, con resultado negativo.
En fecha 19 de febrero de 2018, en virtud de la imposibilidad de notificar a la recurrente, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación con la advertencia de que transcurridos los diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a su fijación se consideraría notificada.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Autoridad Judicial que en fecha 23 de octubre de 2017, se ordenó notificar a la recurrente Pamela Di Pascuale, titular de la cédula de identidad N° 11.233.446, a fin de requerirle que manifestase su interés en la continuación del presente asunto y presentase dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de su notificación, las copias del “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos” y sus anexos, ejercido contra la Resolución N° 001 de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los efectos de incorporarlas previa certificación al Oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal para proceder a notificarlo; en caso contrario, se declararía la pérdida del interés procesal.
Luego, el 22 de noviembre de 2017 se consignó a los autos la boleta de notificación dirigida a la mencionada ciudadana, con resultado negativo, por lo que el día 30 de noviembre del mismo año se ordenó librar nueva boleta de notificación en otro domicilio, la cual se agregó al expediente el 8 de febrero de 2018, con resultado igualmente negativo.
Seguidamente, en virtud de que fue imposible ubicar a la precitada recurrente en los domicilios suministrados, el 19 de febrero de 2018 se ordenó su notificación para ser publicada en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a su fijación se consideraría notificada. En esa misma fecha se libró y fijó dicho Cartel.
Visto que vencieron los lapsos para que la parte actora acudiera ante este Tribunal, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’” .
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales del caso bajo análisis ha permitido apreciar que la causa se le dio entrada el 17 de noviembre de 2014 (formación del expediente), y habiendo sido notificada la recurrente a los fines de que manifestase su interés en la continuación de la causa y consignase las copias del recurso contencioso tributario y sus anexos a los efectos de incorporarlas -previa certificación- al Oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal; y constatado en autos haberse agotado el transcurso de los lapsos otorgados para la comparecencia de la recurrente sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, este Tribunal conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos”, ejercido por la recurrente PAMELA DI PASCUALE, titular de la cédula de identidad N° 11.233.446, asistida por el abogado Alejandro Manrique, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.282, contra la Resolución N° 001 de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Notifíquese al Sindico Procurador del aludido ente local de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las once y veintinueve de la mañana (11:29 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/LAMG/lm

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