Decisión Nº AP41-U-2015-000019 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-05-2018

Número de expedienteAP41-U-2015-000019
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°028-2018
Fecha23 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesINDUSTRIAS MÁXIMAS 223, C.A. VS. SENIAT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 028/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de mayo de 2018
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2015-000019

En fecha 9 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RC/DJT/2014/004278 de fecha 17 de noviembre de 2015, mediante el cual se remitió el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana Cruz Irene Cardozo Zanella, titular de la cédula de identidad Nº V-11.485.975, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS MÁXIMAS 223, C.A.” asistida por el abogado Cristo Humberto Acevedo Alba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.556, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000097 de fecha 12 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones identificadas con los alfanuméricos SNAT/INTI/GRT/RCA/STIGG/AR/2012-509, SNAT/INTI/GRT/RCA/STIGG/AR/2012-510 y SNAT/INTI/GRT/RCA/STIGG/AR/2012-511, todas de fecha 11 de junio de 2012, por concepto de multa en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta.
En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto de entrada al expediente y ordenó librar boletas de notificación al Procurador General de la República, al Fiscal (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fechas 5 y 12 de febrero de 2015, se consignaron en autos las boletas de notificación del Fiscal (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, debidamente cumplidas..
En fecha 29 de marzo de 2017, la abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 053/2017, mediante la cual ORDENA la notificación de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS MÁXIMA 223, C.A.” para que manifieste su interés en que se admita el presente recurso contencioso tributario y consigne los fotostatos del recurso y sus anexos a los fines de practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 1° de junio de 2017, este Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para efectuar la notificación de la recurrente.
En fecha 4 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente para conocer de la comisión en razón del territorio, y declina la competencia al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 20 de diciembre de 2017, este Tribunal recibió la comisión Nº 2860-652 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la contribuyente.
En fecha 22 de enero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MÁXIMA 223, C.A. mediante cartel a las puertas del tribunal.
En fecha 22 de enero de 2018, se publicó cartel de notificación a la prenombrada recurrente, a las puertas de este órgano jurisdiccional.
En fecha 7 de mayo de 2018, se recibió diligencia por parte de la Sustituta de la Procuradoría General de la República, mediante la cual solicita se sirva declarar extinguida la presente causa por perdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 17 de mayo de 2018, se efectuó cómputo por Secretaría a los fines de verificar los días transcurridos desde el día 22 de enero de 2018 (exclusive), fecha en la cual se libró cartel de notificación, a la sociedad mercantil “PLAY-ZONE ELECTRÓNICA, C.A.”, hasta el día 17 de mayo de 2018 (inclusive), a los fines de verificar el lapso de diez (10) días de despacho para tenerse por notificada la prenombrada recurrente y el lapso de los de diez (10) días de despacho para que proceda a manifestar su interés en que se admita el presente recurso contencioso tributario.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS MÁXIMAS 223, C.A.”, toda vez, que desde el día 2 de agosto de 2012, fecha en la cual la contribuyente interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, la causa se encuentra paralizada en la etapa de su admisión.
Para ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de esta Sala).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del primer supuesto, en virtud, que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 2 de agosto de 2012, fecha de interposición del recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico.
Ahora bien, a los fines de verificar efectivamente la falta de impulso procesal, de la revisión del expediente judicial se desprende que en fecha 30 de mayo de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 053/2017, a través de la cual se ORDENÓ la notificación de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS MÁXIMAS 223, C.A.”, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, conforme a los criterios jurisprudenciales sentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente.
En fecha 20 de diciembre de 2017, este Tribunal recibió la comisión Nº 2860-652 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que en fecha 23 de octubre de 2017, el ciudadano Renny Marcano, en su carácter de alguacil, expuso: “(…) Consigno en dos (02) folios útiles, la presente boleta de notificación, que me fue entregada para notificar a la contribuyente INDUSTRIAS MÁXIMA 223, C.A., a quien no pude notificar por cuanto al trasladarme en fecha 6-10-2017 siendo las 10:20 am y en fecha 19-10-2017 siendo las 3:45 pm a la Calle La Mura, Urbanización El Márquez, Local N5, de Guatire, Estado Miranda, y al buscar dicha dirección en las referidas oportunidades no pude dar con dicho local, razón por la cual consigno la boleta que fue librada para tal fin. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman (…)” (Folio 12 del expediente judicial)
Vista la imposibilidad de notificar de forma personal a la contribuyente, al no constar en autos otro domicilio donde practicar la notificación, este Tribunal en fecha 22 de enero de 2018, dictó auto ordenando notificar a la prenombrada recurrente mediante cartel, en relación a la Sentencia Interlocutoria Nº 053/2017 del 30 de mayo de 2017, el cual fue fijado en la misma fecha de su emisión a las puertas del Tribunal.
En fecha 17 de mayo de 2018, se efectuó computo por Secretaría del cual se desprende que en fecha 1° de marzo de 2018, concluyó el lapso de diez (10) días de despacho para tenerse por notificada la sociedad mercantil “INDUSTRIAS MÁXIMAS 223, C.A.”, y los diez (10) días de despacho para que la prenombrada recurrente manifestara su interés en la continuidad de la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora en que se admita en recurso contencioso tributario interpuesto, por lo tanto, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la ciudadana Cruz Irene Cardozo Zanella, titular de la cédula de identidad Nº V-11.485.975. actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS MÁXIMAS 223, C.A.”, asistida por el ciudadano Cristo Humberto Acevedo Alba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.556, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000097 de fecha 12 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones identificadas con los alfanuméricos SNAT/INTI/GRT/RCA/STIGG/AR/2012-509, SNAT/INTI/GRT/RCA/STIGG/AR/2012-510 y SNAT/INTI/GRT/RCA/STIGG/AR/2012-511, todas de fecha 11 de junio de 2012, por concepto de multa en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excedía de quinientas (500) unidades tributarias, para el momento de la interposición del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal Vigésimo Noveno (29) a nivel Nacional con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS MÁXIMAS 223, C.A.”, a los efectos procesales siguientes previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva y el tercero a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,

Abg. Rosangela Urbaneja


En la fecha de hoy, veintitrés (23) días del mes de mayo de de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 028/2018, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Jueza Provisoria,


Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,

Abg. Rosángela Urbaneja.








ASUNTO Nº AP41-U-2015-000019
LJTL/RU.-

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