Decisión Nº AP41-U-2014-000412 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-07-2018

Fecha31 Julio 2018
Número de expedienteAP41-U-2014-000412
Número de sentencia005-2018
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP41-U-2014-000412 Sentencia definitiva N° 005/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
El 01 de diciembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio identificado SNAT/INTI/GRTI/RC/DJT/2014/004104 con fecha 31 de octubre de 2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Jon Jairo Bedoya Rengifo y José Alcides Albornoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.142.303 y 10.873.988, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES JJAB 3000, C.A., con Registro de Información Fiscal J-29804635-0, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 53, Tomo 151-A, asistidos por la ciudadana Lourdes Viera, titular de la cédula de identidad número 6.454.695, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.592, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000192 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 15 de octubre de 2012, y confirma las Resoluciones SNAT/ INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012-1108; SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIGG/ AR/2012-1109; SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIGG/ AR/ 2012-1110; SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIGG/ AR/ 2012-1111; SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIGG/ AR/ 2012-1112; SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIGG/ AR/ 2012-1113; SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIGG/ AR/ 2012-1114; todas con fecha 19 de septiembre de 2012, emitidas por incumplimiento de deberes formales en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, por presentar las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2010 hasta marzo de 2011, fuera del lapso establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2009/0095 del 22 de septiembre de 2009, y por no presentar las declaraciones de retenciones para los meses comprendidos desde abril hasta diciembre de 2011 y desde abril hasta agosto de 2012, imponiendo la sanción establecida en el artículo 103, numerales 1 y 3, primer y segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 94, Parágrafo Primero, eiusdem; por la suma de NOVECIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (925 UT).
En esa misma fecha, 01 de diciembre de 2014, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
El 02 de diciembre de 2014, se le dio entrada al expediente y se libraron las boletas de notificación de ley.
El 08 de octubre de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se libra boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.
El 14 de diciembre de 2015, se consigna en el expediente la boleta de notificación de la admisión del recurso, librada a la Procuraduría General de la República.
El 17 de mayo de 2016, visto que ninguna de las partes promovió pruebas, el Tribunal fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la presentación de los informes.
El 12 de julio de 2016, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Sandra Coromoto Núñez Durán, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.269.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.733, presentó informes.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los escritos presentados por las partes.
I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente
Alega que la Resolución impugnada se basó en un supuesto falso, al desestimar la defensa invocada establecida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a que la unidad tributaria aplicable sea la del momento en que se efectuó la declaración y pago extemporáneo.
Que la unidad tributaria aplicada por la Administración Tributaria para el cálculo de la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar en forma extemporánea las declaraciones informativas, no es la aplicable, señalando que la Administración Tributaria debe considerar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 83, publicada en fecha 26 de enero de 2011, caso: Ganadería Monagas, C.A., la cual ratifica la sentencia dictada en el caso: The Walt Disney Company Venezuela y en el caso: Majestic Way, C.A.
A la par, alega el recálculo de la sanción, por abarcar períodos con diferentes valores de la unidad tributaria, es decir, para los períodos del 2010, el valor de la unidad tributaria es Bs. 65, para los períodos del 2011, el valor de la unidad tributaria es Bs. 76 y para los períodos del 2012, el valor de la unidad tributaria es Bs. 90.
Señala, que en las sanciones aplicadas se perjudica a la recurrente por incrementar en un mismo acto de fiscalización de forma acumulativa el número de infracciones originando esto que cada multa se realice al tope máximo, generando una condena indefinidamente y que además, hace referencia a más de un período fiscal; por lo tanto, considera que no debe ser acumulativa, sino calcularse separada por año.
I.II De la República Bolivariana de Venezuela
Con relación a la denuncia sobre la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en el caso: Aserradero El Tablazo, señalando que ya en sede administrativa quedaron expuestas las reglas de interpretación aplicadas por parte de la Administración Tributaria para el mencionada artículo y que las variables aplicadas para el cálculo de la unidad tributaria, están basadas en interpretaciones efectuadas por el respectivo organismo judicial.
Como consecuencia de lo anterior, la representación de la República considera que debe ser desestimada la solicitud de nulidad interpuesta.
II
MOTIVA
Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio y las defensas esgrimidas por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador colige que el caso en cuestión, se circunscribe a resolver la procedencia de la denuncia por falso supuesto en el cual incurre la Administración Tributaria a través de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000192 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida por incumplimiento de deberes formales en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, por presentar las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2010 hasta marzo de 2011, fuera del lapso establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2009/0095 del 22 de septiembre de 2009, y por no presentar las declaraciones de retenciones para los meses comprendidos desde abril hasta diciembre de 2011 y desde abril hasta agosto de 2012, imponiendo la sanción establecida en el artículo 103, numerales 1 y 3, primer y segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 94, Parágrafo Primero, eiusdem; por la suma de NOVECIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (925 UT).
No obstante, este Tribunal advierte que en el presente caso, previo al análisis de fondo, resulta pertinente analizar la posible existencia de una de las causales de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario.
En este sentido, es relevante señalar que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, indicó respecto de las causales de inadmisibilidad, que estas son de orden público y, por lo tanto, susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso.

Por lo que este Tribunal, se permite transcribir parte del contenido de la mencionada decisión de la Sala, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.”
En este orden de ideas, se debe destacar el contenido del artículo 273 (antes 266), del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Del contenido de la norma transcrita, se infiere que el Código Orgánico Tributario establece ciertas causales de inadmisibilidad del recurso en razón de la caducidad, la falta de representación o cualidad, las cuales no tienen carácter taxativo sino simplemente enunciativos, en donde cabe la posibilidad de inadmitir los recursos contencioso tributarios por otras causales, como en aquellos escritos que no cumplan con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por citar algún ejemplo.
El presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Jon Jairo Bedoya Rengifo y José Alcides Albornoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.142.303 y 10.873.988, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES JJAB 3000, C.A., asistidos por la ciudadana Lourdes Viera, titular de la cédula de identidad número 6.454.695, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.592, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000192 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida por incumplimiento de deberes formales en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, por presentar las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2010 hasta marzo de 2011, fuera del lapso establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2009/0095 del 22 de septiembre de 2009, y por no presentar las declaraciones de retenciones para los meses comprendidos desde abril hasta diciembre de 2011 y desde abril hasta agosto de 2012, imponiendo la sanción establecida en el artículo 103, numerales 1 y 3, primer y segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 94, Parágrafo Primero, eiusdem; por la suma de NOVECIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (925 UT).
Ahora bien, en virtud de lo anterior, para este Tribunal es importante traer a colación la norma contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, la cual dispone:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”
De la lectura de la norma transcrita y adaptándola al presente caso, se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y de la asistencia a lo largo de todo el proceso judicial; ello es así, para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de los justiciables.
En lo que respecta al caso de autos, es de hacer notar que de la revisión de todas las actas que conforman el expediente judicial, no se evidencia que la sociedad mercantil recurrente se encuentre asistida o representada de abogado, solo se hace mención en el escrito recursorio de estar asistido de abogado, más no se aprecia la firma del abogado en el escrito que demuestre tal asistencia, vale decir, si bien en el escrito se señala que los representantes legales de la sociedad mercantil recurrente se encuentran asistidos por la ciudadana Lourdes Viera, titular de la cédula de identidad número 6.454.695, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.592, sin embargo, la mencionada ciudadana no suscribió ni visó el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y tampoco consta en el expediente documento poder alguno que lo demuestre; igualmente se observa, que el escrito no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto, al no cumplirse con este requisito, la sociedad recurrente incurre en una de las causales de inadmisibilidad del recurso y, en consecuencia, el Tribunal declara la improcedencia del presente Recurso Contencioso Tributario por falta de capacidad para comparecer en juicio, conforme al numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En razón de lo anterior, al haberse declarado la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario por la revisión de las causales de inadmisibilidad, así como el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace inoficioso para quien aquí decide el estudio del fondo del caso; en consecuencia, este Tribunal confirma el contenido de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000192 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida por incumplimiento de deberes formales en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, por presentar las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2010 hasta marzo de 2011, fuera del lapso establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2009/0095 del 22 de septiembre de 2009, y por no presentar las declaraciones de retenciones para los meses comprendidos desde abril hasta diciembre de 2011 y desde abril hasta agosto de 2012, imponiendo la sanción establecida en el artículo 103, numerales 1 y 3, primer y segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 94, Parágrafo Primero, eiusdem; por la suma de NOVECIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (925 UT). Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES JJAB 3000, C.A., con Registro de Información Fiscal J-29804635-0, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000192 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se CONFIRMA la Resolución impugnada. De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la sociedad recurrente efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a correr una vez declarada firme la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal declara que existen motivos racionales para litigar, por lo que se exime del pago de costas a la sociedad recurrente en su totalidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Gledy Carolina Martínez Landaeta

ASUNTO: AP41-U-2014-000412

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), bajo el número 005/2018, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,
Gledy Carolina Martínez Landaeta

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