Decisión Nº AP41-U-2017-000109 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 14-08-2017

Número de expedienteAP41-U-2017-000109
Fecha14 Agosto 2017
Número de sentenciaINTERLOCUTORIANº080-2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesADUANERA LAS DOS ELES, C.A. VS. SENIAT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº080 /2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2017

ASUNTO Nº AP41-U-2017-000109

El 7 de agosto de 20117, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional, por el abogado Wilmer Jesús Villalobos Medina, con cédula de identidad Nº 18.202.744 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADUANERA LAS DOS ELES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 44-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00362062-9, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 41.183 de fecha 29 de junio de 2017.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día de hoy, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2017-000109.
Ahora bien, este Tribunal de la lectura y los anexos que acompañan el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar constitucional, observa lo siguiente:
i) Que la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 41.183 de fecha 29 de junio de 2017, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, a través de la cual se revoca la autorización para actuar como auxiliar de la Administración Aduanera y la desactivación de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA a la sociedad mercantil ADUANERA LAS DOS ELES, C.A.
ii) Que en la parte in fine de la dispositiva de la referida Providencia se indicó lo siguiente:
“…Se le notifica que en caso de inconformidad con la presente decisión podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario, previsto en el articulo 266 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, dentro de los veinticinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del presente, cumpliendo con las formalidades previstas en el mismo…”

Así las cosas, este Tribunal considera necesario analizar la naturaleza del acto recurrido y en función de ello ceñirse a las reglas atributivas de la competencia para el conocimiento del presente asunto.
En el caso de autos, nos encontramos frente a una actividad regulada por la Administración Tributaria en materia de revocatoria de autorización para actuar como agente aduanal y no frente a una actuación derivada de una operación aduanera concreta en el ejercicio de las funciones que ejerce la recurrente en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera, así como tampoco lo es de índole tributaria, pues no se establece una relación jurídica impositiva entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el agente de aduanas.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A. de fecha 19 de noviembre de 2014, Exp. N° 14-0879, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual señaló que no todos los actos dictados por los órganos fiscales son de naturaleza tributaria, toda vez, que esas autoridades también pueden dictar actos de naturaleza propiamente administrativa. Al respecto, enfatizó:
“De la lectura del fallo transcrito, se observa que esta Sala ya había precisado que dentro de la multiplicidad de relaciones que se generan entre la Administración y un determinado administrado, existe una que ha sido dotada de tal especificidad (relación jurídico tributaria), razón por la cual el juez debe tomar en consideración -en la oportunidad de establecer su competencia- el ámbito material en el cual se produjo la supuesta amenaza de lesión.
De lo expuesto, se aprecia que la sentencia dictada por el a quo arribó a conclusiones contrarias a las establecidas en los criterios sostenidos por esta Sala, al haberse considerado competente para conocer de la presente acción de amparo con fundamento en el carácter tributario que tiene el órgano denunciado como presunto agraviante, limitándose a declarar que “las vías de hecho que presuntamente violaron derechos constitucionales de la accionante son atribuidas al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que dado la naturaleza del órgano, corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario”, sin haber tomado en consideración: (i) el aspecto material de la relación jurídica existente entre la empresa accionante y la Administración Aduanera y (ii) que -a diferencia de lo que ocurre en el presente caso- los supuestos fácticos plasmados en las sentencias de esta Sala en las que fundamentó su decisión sí respondían a una relación jurídico tributaria.
En atención a los elementos expuestos, debe advertirse que el carácter aduanero o tributario que pueda tener un órgano u ente no es condición suficiente para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello -como se expresó- debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general o, por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza aduanera o tributaria. (Vid. Sentencia n°. 1426 del 23 de octubre de 2013, caso: Inversiones GECJ, C.A.).
La interposición del presente amparo constitucional obedece a la ocurrencia de una presunta vía de hecho, que -de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante- afecta el normal funcionamiento de su mandante para actuar como agente aduanal, al haberse limitado su acceso al sistema aduanero automatizado (SIDUNEA).
Ahora bien, si el amparo interpuesto se hubiere formulado con fundamento en la denuncia de violación de derechos constitucionales, con ocasión de la relación jurídica existente entre un Agente Aduanal y la Administración Aduanera, en el marco de las funciones que ejerce dicho auxiliar para actuar ante los órganos competentes para la realización de los trámites relacionados con las operaciones aduaneras, de acuerdo a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, no cabe duda alguna que corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario la competencia para conocer de dicha acción.
Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: Carla Mariela Colmenares Ereú y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos). Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)

Conforme al citado criterio jurisprudencial, se colige que el régimen autorizatorio de los auxiliares de la administración aduanera, no es competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a tal efecto, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, visto que no se trata de un acto de contenido tributario y que la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con la norma citada, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y ORDENA remitir el original del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,


Lorena Jaquelin Torres Lentini
La Secretaria,


Rosángela Urbaneja


En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Rosángela Urbaneja




Asunto Nº AP41-U-2017-000109

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