Decisión Nº AP41-U-2004-000135 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-05-2017

Número de expedienteAP41-U-2004-000135
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia006-2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesSEGUROS ALTAMIRA, C.A. VS. SENIAT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Definitiva Nº 006/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de mayo de 2017.
207º y 158º

Asunto: Nº AP41-U-2004-000135

“Vistos con Informes de ambas partes”
En fecha 21 de julio de 2004, se recibió ante la Unidad de recepción y distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Auristela Mercedes Gutiérrez Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.700.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.088, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de noviembre de 1992, bajo el nro. 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando registrada bajo el mismo número y Tomo, contra las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:






Emanadas todas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fechas 8 y 9 de junio de 2004, por el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de Despacho del día 28 de julio de 2002, dio entrada al precipitado recurso contencioso tributario, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación.
En fechas 9 de septiembre de 2004, 28 de julio de 2004, 4 y 9 de noviembre de 2004, se consignaron debidamente cumplidas las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 16 de noviembre de 2004, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario.
El 26 de enero de 2005, este Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa.
El 25 de febrero de 2005, se recibió escrito de informe suscrito por la abogada Leonor Ferreira, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y del abogado Alejandro Sommi Cordero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.
En fecha 8 de mayo de 2017, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 20 de mayo de 2004, la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.,en su condición de agente de retención en materia de Impuesto Sobre La Renta, fue objeto de verificación fiscal por parte de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constatando el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en consecuencia, se liquidaron multas e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículo 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo notificadas las referidas planillas en fechas 8 y 9 de junio de 2004
En fecha 21 de julio de 2004, la representación judicial de sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra las planillas de liquidación suficientemente identificadas al inicio de la presente decisión.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
La apoderada judicial de la empresa recurrente en su escrito recursorio expone:
1.1 INEXISTENCIA DE RESOLUCIÓN ANEXA A LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN RECURRIDAS.
Alude la representante judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria incumplió con el mandato establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, toda vez que por tratarse de un procedimiento de verificación, el imperativo de notificar al contribuyente o responsable es mediante Resolución y no mediante Planilla de Liquidación.
Además indica que ni siquiera cumplen dichas Planillas de Liquidación recurridas con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Tributario para una Resolución de contenido tributario, y en efecto no se establecen los elementos verificadores de la base imponible así como tampoco los métodos aplicados en la verificación.
1.2 DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO ACTUANTE.
Argumenta que el funcionario quien actúa resulta ser incompetente, ya que uno de los requisitos esenciales para la validez de un acto administrativo es la debida competencia del funcionario.
A tal efecto, señala que no se determina cuál es el nombre del funcionario quien suscribe las planillas ni tampoco se indica la titularidad con la que se actúa, establece que solo se hace mención a un número de cédula de identidad, un número de Providencia y una firma ilegible, sin que se señale o no si dicha Providencia fue o no publicada en Gaceta Oficial de la República para poder ser consultada por los administrados, y revisar el contenido de la señalada providencia.
1.3 FALSO SUPUESTO DE HECHO QUE VICIA EL ACTO.
La apoderada de la recurrente niega que su representada haya enterado tardíamente al fisco cantidad alguna retenida en su condición de responsable directo en calidad de agente de retención, y que la Administración Tributaria a ningunas de las Planillas de Liquidación notificadas se les adjuntó copia de pago correspondiente del periodo supuestamente verificado o cualquier otro documento que pruebe su situación fiscal.
A su vez indica que la Administración Tributaria no trajo a colación prueba alguna que demuestre ciertamente la supuesta presentación tardía de impuestos retardados.
Alega que la presunción de legitimidad del cual gozan los administrados, se encuentra estrechamente vinculada con los procedimientos administrativos de naturaleza tributaria, indicando que la Corte ha enfatizado que corresponde a la Administración la demostración de los hechos o motivos de la decisión administrativa impugnada.
1.4 MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, INCONGRUENTE, OSCURA Y CONFUSA DEL CONTENIDO DE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN.
Señala que existe ausencia absoluta de motivos y razones que justifiquen la acción de la Administración Tributaria, así como ambigüedad, insuficiencia, falta de consistencia en los argumentos, contradicción y confusión en el contenido de las Planillas de Liquidación, por lo que considera que la Administración Tributaria ha incurrido en un vicio de inmotivación, en virtud de que deben establecerse los hechos que sirvieron de fundamentación a las sanciones fiscales, y que tal situación impide la adecuada defensa de su representada.
Expresa que los actos recurridos están jurídicamente inmotivados, por lo que coloca a su representada en un estado de indefensión y por ende recae en una injusta situación de no poder alegar concretas razones de hecho y de derecho, que permitan enervar la presunción de legalidad de la cual disponen los actos administrativos.
1.5 PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA VERIFICAR Y DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA E IMPONER SANCIONES RESPECTO DE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN.
Alude que está prescrito el derecho de la Administración Tributaria para verificar y determinar la obligación tributaria y la acción para imponer sanciones, según lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, puntualiza que de haber cumplido el sujeto pasivo con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias, no podrá extenderse a seis (6) años el plazo de prescripción, por cuanto es la propia Administración quien establece que en la fecha indicada en cada una de las Planillas de Liquidación, el responsable en su carácter de sujeto pasivo, enteró una cierta cantidad por concepto de impuesto retenido.
En consecuencia el plazo de prescripción de los derechos y acciones de la Administración aplicable a las actividades desarrolladas por mi representada es de cuatro (4) años y no otro.
Indica que todas las Planillas de Liquidación recurridas, están relacionadas con hechos imponibles supuestamente ocurridos entre el 31 de enero de 1994 y el de 31 de diciembre de 1999, por lo que se encuentra absolutamente prescrita toda acción o derecho del fisco para verificar y fiscalizar las declaraciones presentadas por la contribuyente.
1.6 SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN.
Como resultado del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicita la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, toda vez, que dicha norma cercena el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
2.-De la República:
Por su parte, el abogado Javier Prieto Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.487, actuando en su carácter de representante de la República discrepa de los anteriores argumentos y sostiene en defensa de su mandante lo siguiente:
2.1INEXISTENCIA DE RESOLUCIÓN ANEXA A LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN RECURRIDAS.
Partiendo de la conceptualización de los actos administrativos, enfatiza que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Planillas de Liquidación impugnadas, las cuales constituyen verdaderas manifestaciones de voluntad de la Administración Tributaria, en virtud de que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alude que la apoderada judicial de la recurrente posiblemente no tenga claro que la actividad administrativa se debe desarrollar tomando en consideración, los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad en sus manifestaciones de voluntad, razón por la cual, el caso de inexistencia de resolución es infundado, ya que la totalidad de los requisitos de los actos administrativos están presentes en todas y cada una de las Planillas de Liquidación impugnadas.
Los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación recurridas, reflejan una motivación suficiente, indicándose expresamente las cantidades retenidas y enteradas fuera del plazo legalmente establecido, así como las razones de hecho y de derecho por las cuales se dio origen a los actos administrativos impugnados.
2.2 DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO ACTUANTE.
Respecto al referido alegato, sostiene que el Presidente de la República dictó Decreto Nº 1.573 de fecha 5 de agosto de 1982, el cual en su artículo 1 establece que la firma de los funcionarios que emitan actos administrativos contentivos de resoluciones referentes a liquidaciones de impuestos, tasas, multas, intereses, costas procesales y cualesquiera otras rentas que sean administradas por el Ministerio de Hacienda, será estampada por medio de troquel o cualquier otro instrumento mecánico o electrónico que permita su emisión en serie.
Así, en el caso de autos expresa que en los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación impugnadas, se evidencia que en su totalidad se encuentran estampadas la firma por parte del funcionario actuante así como también indicación de su cédula de identidad y los datos del acto administrativo que le confiere el cargo como jefe de División.
En refuerzo de lo anterior, consigna junto a su escrito de informes, copia de la Gaceta Oficial N° 37.664 de fecha 3 de abril de 200, contentiva del número y fecha del acto de delegación de quien suscribió los actos administrativos impugnados.
2.3 INEXISTENCIA DEL FALSO SUPUESTO.
Aduce que la actuación de la Administración Tributaria al dictar la Resolución contenida en las Planillas de Liquidación impugnadas, se ajustó estrictamente a los hechos que se evidenciaron en la verificación fiscal, reflejados en dichos actos administrativos, encuadrando tales circunstancias en los artículos 172 del Código Orgánico Tributario y el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta que regulan la materia.
Indica que en cada uno de los actos administrativos contentivos de las Planillas de Liquidación impugnadas, aplicables a los ejercicios constatados por la Administración Regional, establecen el deber formal de la contribuyente de enterar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse efectuado el pago o abono en cuenta y retenido el respectivo impuesto, en una oficina receptora de fondos nacionales de conformidad con lo previsto en la norma tributaria. Siendo que el plazo para el enteramiento de las retenciones en materia de impuesto sobre la renta ha vencido, tal como se evidencia en cada una de las Planillas de Liquidación, que como deber formal tiene la contribuyente, al incumplir tal deber es susceptible a ser sancionada.
2.4 INEXISTENCIA DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN.
Señala que la doctrina y la jurisprudencia han definido lo que debe entenderse por motivación de los actos producidos por entes de la Administración, la exigencia de la norma ha sido interpretada como la obligación de que los actos administrativos de efectos particulares gocen de un contenido que, por sí solo, sea suficiente para dar a conocer al destinatario del mismo el criterio de la autoridad que sirvió de base para la decisión.
Alude que es necesario que la Administración deje explanado en el acto las razones de hecho y de derecho que han dado lugar a la providencia sin que para ello deba estar sometida a una formula especial o esquemas rigurosos, pues se trata de que el particular interesado conozca la medida en que la decisión administrativa incide positiva o negativamente en su situación jurídica particular, mal podría hablarse de falta de motivación cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales.
2.5 INCOMPATIBILIDAD DE DENUNCIAS
Indica que la apoderada judicial de la recurrente invoca tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación en contra de las Planillas de Liquidación que impugna, con lo cual incurre en incompatibilidad de denuncias, toda vez, que tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia tales vicios no pueden coexistir en un mismo acto.
2.6 VERACIDAD DE LOS ACTOS Y DE LA CARGA PROBATORIA
Considera que la recurrente al no haber demostrado fehacientemente la nulidad de las planillas de liquidación impugnadas, las mismas se presumen legales y veraces y por consiguiente, con plenos efectos legales. En este caso, la carga probatoria recae sobre el contribuyente, quien debió demostrar, para lograr desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido, con pruebas suficientes la errónea apreciación de los hechos, en que supuestamente incurrió la Administración, a cuyo fin ha debido traer al expediente, para conocimiento y consideración de esta instancia las pruebas suficientes del caso.
2.7 PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA VERIFICAR Y DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA E IMPONER SANCIONES.
En lo que atañe al alegato de prescripción explanado por la recurrente, sostiene que de la revisión de los actos administrativos, se observa “…que las Planillas de Liquidación Nos 01-10-01-1-30-002723 y 01-10-01-1-30002724, ambas correspondientes al período del 1° de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 1999, la respectiva declaración se efectuó en fecha 24 de enero de 2000, razón por la cual, las mismas no se encuentran prescritas.”
2.8 SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
Argumenta que la suspensión de los efectos de un acto administrativo comporta una derogatoria virtual de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo en materia tributaria, aun cuando éste goza de la presunción de legitimidad. Cuando el acto administrativo contiene todos los requisitos necesarios para producir las consecuencias jurídicas que de su ejecución se derivan, puede considerarse que el acto es legítimo.
Por otro lado, alude que la presunción de legitimidad y sus dos manifestaciones más directas, a saber, la ejecutividad y la ejecutoriedad del acto administrativo, constituyen el fundamento y la razón de ser del carácter no suspensivo de los recursos tanto administrativos como jurisdiccionales interpuestos contra las manifestaciones de voluntad de la Administración y, además, explican por qué la suspensión de los efectos del acto supone una medida cautelar y evidentemente excepcional que sólo puede acordarse previo el cumplimiento estricto de ciertos requisitos de forma y fondo.
Por último concluye que la Administración, al manifestar su voluntad a través de actos administrativos, no necesita demostrar el apego de éstos al ordenamiento jurídico para hacerlos efectivos, corresponderá entonces al particular afectado destruir la apariencia legítima del acto sometiéndolo al control de la jurisdicción contencioso administrativa y demostrando, dentro del proceso respectivo, los vicios que le impute.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos tanto por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. como por el representante de los intereses patrimoniales de la Republica, así como de la revisión de los actos administrativos impugnados, este Tribunal considera que la presente controversia se contrae a determinar los siguiente: i) Si efectivamente la Administración Tributaria no cumplió con la obligación de emitir Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 2001; ii) Si las planillas de liquidación son nulas por incompetencia del funcionario actuante; iii) si ciertamente operó la prescripción de la acción de la Administración para imponer multas; iv) Si los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de inmotivación y falso supuesto.
Es prudente advertir, que estudiados los alegatos esgrimidos por la recurrente, resulta oficioso entrar a conocerlos siguiendo un orden distinto al expuesto en el escrito recursivo; bien por su naturaleza y por el efecto que pueda producir el pronunciamiento de este Tribunal, respecto al resto de los argumentos.
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal, que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y, siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Puntualizado lo anterior, este Tribunal pasa a decidir en el siguiente orden:
i) Prescripción del derecho de la Administración, para verificar y determinar la obligación tributaria e imponer sanciones respecto a las Planillas de Liquidación.
Ha planteado la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio que todas las Planillas de Liquidación impugnadas están relacionadas con hechos imponibles supuestamente ocurridos entre el 31 de enero de 1994 y el de 31 de diciembre de 1999, por lo que se encuentra absolutamente prescrita toda acción o derecho del fisco para verificar y fiscalizar las declaraciones presentadas por la contribuyente, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario.
La prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida.
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
De la misma manera, el lapso de prescripción puede ser interrumpido, lo que genera que el tiempo transcurrido desaparezca y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.
En orden a lo anterior, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación de la prescripción en el caso bajo estudio, este Tribunal estima necesario traer a colación la normativa prevista en los Códigos Orgánico Tributario de 1994 y 2001, vigentes para los periodos de imposición objeto de reparo.
Código Orgánico Tributario de 1994.
“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.
“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
(…)”.
“Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.
“Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”.
Código Orgánico Tributario 2001.
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”.

“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.(Resaltado nuestro).
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.

“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.”
“Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”.
En el caso de autos, se desprende de las planillas de liquidación impugnadas que las sanciones de multa impuestas devinieron como consecuencia del incumplimiento en efectuar el enteramiento dentro del lapso legalmente establecido por parte de la empresa recurrente, respecto al impuesto sobre la renta, razón por la cual, la administración tributaria disponía de cuatro (4) años para desplegar su derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria, así como su acción para imponer las sanciones tributarias a que hubieren lugar a cargo de la sociedad mercantil SEGURIOS ALTAMIRA, C.A., tal como lo dispone los numerales 1 y 2 del artículo 55 del citado Texto Orgánico, norma vigente para la fecha en que se efectuó el procedimiento de verificación fiscal.
Ahora bien, no escapa del conocimiento del Juez que el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía como causal de interrupción de la prescripción “la comisión de nuevas infracciones de la misma índole”, norma esta redactada en similares términos en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, al prever entre las causales capaces de interrumpir el lapso de prescripción e iniciar un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto “la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo” y al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA), expresó que el indicado supuesto interruptivo de la prescripción “(…) se materializa con la simple acción repetida o permanente en el tiempo de parte del sujeto pasivo, para considerar que legalmente se concretó un acto interruptivo. Una vez que haya cesado la ocurrencia del mismo tipo de ilícito, comenzaría a computarse el lapso de prescripción. (…)”
Bajo las anteriores premisas, con la finalidad de precisar la ocurrencia del lapso de prescripción, este Tribunal observa que los ilícitos tributarios -enteramiento tardío de las retenciones de impuesto sobre la renta- se cometieron consecutivamente desde el periodo de imposición de enero de 1994 hasta junio de 2003 (tal como se evidencia en las planillas de liquidación que cursan a los folios 34 al 276 del expediente judicial), por consiguiente, el lapso de prescripción de cuatro (4) años, tal como quedó establecido en líneas precedentes, se interrumpió sucesivamente hasta el mes junio de 2003.
Ahora bien, en fechas 8 y 9 de junio de 2004, la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., fue notificada de las planillas de liquidación recurridas, en consecuencia, quien decide evidencia que al haber quedado interrumpido el término de la prescripción en junio de 2003, no se ha configurado el lapso prescriptivo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
ii) Incompetencia del funcionario actuante.
Alega la apoderada judicial de la empresa recurrente que quien actúa por medios mecánicos firmando las Planillas de Liquidación recurridas resulta ser incompetente, ya que uno de los requisitos esenciales para la validez de un acto administrativo es la debida competencia del funcionario actuante.
Por otro lado, el representante de la República señala que las Planillas de Liquidación impugnadas, son válidas, firmadas por parte del funcionario que la suscribe y debidamente autorizada para celebrar dicha actuación mediante Providencia Nº 1630 del 24 de febrero de 2003.
De lo anterior, para iniciar el presente análisis, este Tribunal trae a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que a la letra dispone:
“(…) Artículo 19°
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (...)” (resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Código Orgánico Tributario señala en su artículo 240, con relación a la nulidad absoluta de los actos de la Administración Tributaria:
“Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (resaltado del Tribunal).


Ante la situación planteada, considera necesario este Tribunal traer a colación criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00161 de fecha 3 de marzo de 2004, en torno a la incompetencia como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos:
“(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (…)”

Por otro lado, en Sentencia Nº 1388 de fecha 4 de diciembre de 2002, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia, ha reiterado lo siguiente:

"(...) debe resaltar la Sala que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Así, en el caso de marras, respecto a la alegada incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución (Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital), este Tribunal observa que en fecha 24 de marzo de 1995, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario dictó la Resolución número 32, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 4.881 Extraordinario, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y cuyo objeto, es la organización de la Administración Tributaria Nacional mediante los diferentes órganos que la conforman, asignando la gestión de la competencia tributaria a cada una de estas dependencias.
En este sentido, este Tribunal aprecia que la organización de la Administración es vertical y en virtud de ello, cuando la Resolución 32 distribuye competencia, lo hace con la finalidad de que una Oficina dentro de la organización administrativa ejerza la facultad, sin que se restrinja la posibilidad de que un Jefe de División la ejerza.
En el presente caso, quien decide estima que es irrelevante que el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, haya suscrito los actos administrativos impugnados, toda vez, que éste forma parte de la Administración Tributaria y al formar parte de ella, debe de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Tributario, imponer las sanciones a que haya lugar con sujeción a los procedimientos establecidos en el mencionado Código.
Asimismo, en el caso bajo estudio no refiere a aquella incompetencia manifiesta sino a una incompetencia relativa; tampoco se trata de aquellos casos en el cual el funcionario no destaca el carácter con que actúa o la dependencia a la cual pertenece, ya que en los actos administrativos impugnados se evidencia la firma estampada mediante medio mecánico por parte del funcionario que lo suscribe, con indicación de su cédula de identidad (C.I. 8.723.471) y los datos de la Providencia que le confiere el cargo como Jefe de División (N° 1630 de fecha 24/02/2003).
Así mismo, la representación de la República consignó junto a su escrito de informes copia de la Gaceta Oficial N° 37.664 de fecha 3 de abril de 2003, a través de la cual se designó a la ciudadana Roraima Infante Daboin, como Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
En consecuencia, de conformidad con el Código Orgánico Tributario, puede el Jefe de la División de Recaudación imponer la sanción respectiva sin que se configure el vicio de incompetencia, más cuando el numeral 33 del Artículo 97 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorga a la División de Recaudación como una de sus funciones “…Firmar los actos y documentos relativos a la funciones de su competencia…”; por lo tanto, este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente referido a la incompetencia del funcionario que suscribe los actos recurridos. Así se decide.
iii) Inexistencia de Resolución, Inmotivación y vicio de falso supuesto.
Alude la representación judicial de la recurrente la inexistencia de una Resolución que debería cumplir no solo con los requisitos legales, sino por la expresión insuficiente, confusa y entrevesada de los motivos o razones que sustentan la pretensión de la Administración, establecidas en las Planillas de Liquidación, no hay una exposición detallada, amplia, técnica y jurídicamente clara sobre el basamento legal y fáctico que sostengan la actuación de la Administración Tributaria.
En cuanto a los referidos argumentos, considera quien decide citar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente sus artículos 9 y 18:

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
9. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.” (Destacado de este Tribunal)

Bajo este contexto, es jurisprudencia del Alto Tribunal que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación solo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, también se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, reiterada entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A., respectivamente).
En resumen, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Ahora bien, aplicando lo precedentemente expuesto al caso de autos, observa este Tribunal que las sanciones aplicadas, tienen su origen en el hecho de que, presuntamente, la recurrente realizó las correspondientes declaraciones fuera del lapso en su condición de Agente de Retención, según lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta
Por otro lado, esta Juzgadora observa que la contribuyente expuso sus defensas de manera explícita, demostrando el conocimiento a cabalidad, de las consideraciones de la Administración Tributaria, que a su juicio, afectaban sus derechos, razón por la cual, este Tribunal estima que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, pues la recurrente se encuentra en pleno conocimiento del fundamento de las razones en las que se basó la Administración Tributaria para imponer la sanción, pudiendo en consecuencia desplegar, sin vulneración alguna, su derecho a la defensa. Así se declara.
En sintonía con lo anterior, y respecto a la ausencia de Resolución alegada por la recurrente, lo cual se traduciría en una violación del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal, observa que en el presente caso las planillas de liquidación impugnadas constituyen actos administrativos, por cuanto además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ella se expresan los motivos fácticos, así como la normativa en la cual se fundamentan y que, una vez notificados, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Administración Tributaria, y sobre todo, que los mismos le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. En consecuencia, resulta infundado el referido alegato de la recurrente. Así se establece.
Con relación a la denuncia presentada por la apoderada judicial de la recurrente de los vicios de inmotivación y falso supuesto, este Tribunal ha observado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal que resulta incompatible y contradictoria presentarlas simultáneamente, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 189 de fecha 7 de febrero de 2007 y 1.224 del 11 de julio de 2007, señaló:
“Se aprecia que el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo.Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.”

Por otro lado la Máxima Instancia ha señalado que:
“(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.Sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY).
En numerosas decisiones de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En consecuencia, no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Criterio sostenido de la Sala Político-Administrativa, Magistrado Ponente: Bárbara Gabriela César, Expediente: 1998-15230, 1º de octubre de 2015.
En consideración a lo anteriormente expuesto y habiendo desechado este Tribunal, el vicio de inmotivación invocado por la recurrente, este Tribunal pasa a analizar de seguidas el vicio de falso supuesto, en los siguientes términos:
Aduce la apoderada judicial de la recurrente: “(…) Niego que mi representada haya enterado tardíamente al fisco, cantidad alguna retenida en su condición de responsable directo en calidad de agente de retención (…)”
En relación al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Se reitera lo apuntado por la Máxima Sala en anteriores decisiones:
“(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencias N° 474 del 2 de marzo de 2000, N° 330 del 26 de febrero de 2002, N° 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y N° 423 del 11 de mayo de 2004.

Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

En el caso de autos, se observa que en las Planillas de Liquidación se encuentran determinadas en las mismas el hecho por el cual la recurrente fue sancionada, vale decir, haber enterado tardíamente ante el Fisco, cantidades retenidas en su condición de agente de retención, previa verificación realizada por un funcionario competente y en consecuencia la Administración Tributaria formuló la objeción fiscal partiendo de la información, así como de los datos reflejados por la propia contribuyente en sus declaraciones.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal constata que la recurrente de autos no trajo al proceso prueba alguna tendente a desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, los cuales se encuentran revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, por consiguiente, se desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente y se confirman las sanciones impuestas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra las Planillas de Liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificadas en fechas 8 y 9 de junio de 2004, por el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones.
En consecuencia, se confirman los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación identificadas al inicio de la presente decisión.
Se condena en costas procesales a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en un cinco por ciento (5%), de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excedía de quinientas (500) unidades tributarias, para el momento de la interposición del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal Vigésimo Noveno (29) a nivel Nacional con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a los efectos procesales siguientes previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini
La Secretaria Titular,


Abg. Rosángela Urbaneja

En el día de despacho de hoy, treinta y uno (31) del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Rosángela Urbaneja
Asunto: Nº AP41-U-2004-000135
LJTL.-

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