Decisión Nº AP41-U-2018-000035 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-11-2018

Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-51
Número de expedienteAP41-U-2018-000035
Fecha13 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51/2018
FECHA 13/11/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto: AP41-U-2018-000035.-


Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2018, por el abogado JOSÉ OLIVO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-648.759, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 80.486, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 2002, bajo el N° 69, Tomo 92-A-PRO, modificada su a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 01 de diciembre de 2015, registrada por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 09 de mayo de 2016, bajo el N° 18, Tomo 65-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30927144-0; contra el acto administrativo Nº SNAT/INA/2018/0052, de fecha 18 de mayo de 2018, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual revocó la autorización para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera a la empresa ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A, por un periodo de cinco (05) años, asimismo a desactivar la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA.-

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2018, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario.-



I
ÚNICO
Este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Así las cosas, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa en copia simple en los folios 55 al 56 del expediente judicial), se evidencia que mediante el acto administrativo recurrido se revoco la autorización para operar como auxiliar de la Administración Aduanera a la contribuyente antes identificada, por un lapso de cinco (05) años, asimismo se desactivo la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA.-

Cabe destacar, que el Génesis de dicha controversia radica en el incumplimiento por parte de ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A, al no actualizar los datos correspondientes durante los años 2016 y 2017, tal como lo indica la normativa aduanera vigente, en los siguientes artículos:

Artículo 92: “los Auxiliares de la Administración Aduanera están obligados a actualizarse anualmente, dentro del primer trimestre del respectivo año calendario, la actualización consiste en la verificación de los requisitos que dieron lugar a su autorización y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su actividad.
La administración Aduanera, mediante providencia, podrá exigir dentro del deber de actualización la presentación de documento adicional a los previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”
Artículo 163: la Autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, será revocada por las siguientes causas:
1. No renovar, adecuar o reponer las condiciones o requisitos tomados en cuenta para otorgar la autorización, dentro del lapso establecido en este decreto (…)”.
Artículo 164: “en caso de los numerales 1, 2, 3,7 y 9 del artículo anterior, la revocatoria de la autorización para actuar como auxiliar de la Administración Aduanera, tendrá una duración de cinco (05) años contados a partir de la fecha de publicación del acto que la acuerde en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.-


Ahora bien, en el caso que sub iudices es necesario saber que la Jurisdicción debe ser aplicable, y lo que va a determinar ello será el contenido del acto administrativo que se pretende impugnar. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00508 de fecha 03 de abril de 2014, caso: Centro de Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A., estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad -identificada en el escrito recursivo como un “recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”- contra el acto administrativo identificado contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra y el criterio sentado por esta Sala (Vid. Sentencia N° 00165 del 6 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A.), el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.”.

En consonó con el criterio antes reseñado y tratándose el presente caso de una acción de nulidad, la cual surgió con ocasión a UN INCUMPLIMIENTO FORMAL al no actualizar los datos correspondientes, cabe destacar que dicha obligación no se encuentran vinculada específicamente con la recaudación de tributos que corresponden al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional declina la competencia para conocer del presente juicio y declara que la competencia razón de la materia controvertida corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa General. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.

Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ahora bien, visto que la presente acción de nulidad fue incoada por la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A, con motivo acto administrativo de efecto particular Nº SNAT/INA/2018/0052 emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual revocó la autorización para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera y en acatamiento a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la misma debe ser conocida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución y conocimiento. Así se decide.

-I-
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente acción de nulidad y, en consecuencia:

PRIMERO: De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso a las Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución y conocimiento.

SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Cúmplase, publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velázquez Medina.-

En el día de despacho de hoy los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velázquez Medina.-





Asunto: AP41-U-2018-0000035.-
YMBA/MMVM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR